CSDJ - F23001110200020140000301ADJUNTA20140519162503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140000301ADJUNTA20140519162503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación N°: 230011102000201400003-01
Registro proyecto: 29 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Dirección de Sanidad de la
Accionado: Policía Nacional
Primera Instancia: Tuteló los derechos
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (Área de Sanidad de Córdoba) contra la sentencia del 05 de febrero de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, tuteló los derechos fundamentales del
señor Jesús Enrique Arteaga Julio.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 24 de enero de 2014, el señor Jesús Enrique Arteaga Julio interpuso acción de tutela2 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, 1 Con ponencia del magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. 2 Folios 1 al 7 Cuaderno Original (C.O.)
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio
Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que es pensionado de la Policía Nacional y desde hace cinco años presenta una “especie de resequedad en las extremidades inferiores y superiores, espalda y cuero cabelludo”. Así mismo, indicó que dicha resequedad le “causa fisuras en su piel, las cuales en su etapa más crónica se convierten en placas”. El actor alegó que le diagnosticaron psoriasis vulgar, por lo cual, la dermatóloga Beatriz Cárdenas adscrita al área de Sanidad de la Policía Nacional le prescribió un tratamiento con metotrexato, ácido fólico y clobetazol, el cual fue suministrado durante cuatro años. Dado que el señor Arteaga Julio no presentó ninguna mejoría, decidió consultar otra especialista. Así, desde agosto del 2013, su médica tratante es la dermatóloga Catalina Zárate, igualmente adscrita al área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba. La Dra. Zárate le ordenó realizarle diversos exámenes, en los que se constató que el accionante presenta niveles elevados de la enzima denominada transaminasa (GPT). Lo que según el accionante, evidencia que el tratamiento que recibió durante cuatro años le lesionó el hígado y no solucionó su padecimiento de salud. En virtud de dicha lesión, el accionante indicó que actualmente es intolerante a los medicamentos mencionados anteriormente, por lo cual, su actual médica tratante
le recetó aplicar tres (3) ampolletas de ustekinumab x 45 mg, en un periodo de 4 meses. El 10 de septiembre de 2013, la dermatóloga Catalina Zárate solicitó la aprobación del medicamento. Dicha petición que fue analizada por el Comité Técnico Científico, no fue aprobada bajo el argumentando de que no se cumple con el artículo 8, literal b, del acuerdo 052 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual establece: 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “Criterios de aprobación de medicamentos. La aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, solo podrá ser realizada por el Comité Técnico Científico de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Militar Central, conforme a los siguientes criterios […] b). que la prescripción de estos medicamentos sea consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente Manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. De lo anterior, se deberá dejar constancia en la historia clínica del paciente y en la justificación presentada ante el Comité Técnico Científico
[…]”. Por otro lado, el accionante alegó que es cabeza de hogar, cuya única fuente de
ingresos es su mesada pensional de $1.600.000 pesos, con la cual solventa los gastos propios, de su cónyuge y de sus tres hijas. Así las cosas, no se encuentra en las condiciones económicas para sufragar las mencionadas ampolletas, cuyo costo individual supera los quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene el suministro del medicamento ustekinumab x 45 mg, en las dosis ordenadas por la médico tratante, así como, la prestación del servicio médico asistencial, procedimientos ambulatorios, exámenes, pruebas y todo lo concerniente a la mejoría de la enfermedad que padece, sin que haya necesidad de presentar más acciones de tutela, y que se le permita a la accionada repetir contra el FOSYGA por los gastos que incurra en el cumplimiento de sus pretensiones.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Miguel Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien mediante auto del 24 de enero de 20143 admitió la demanda. 3 Folios 19 y 20 C.O.
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de
tutela. El 29 de enero de 2014, el Área de Sanidad de la Policía de Córdoba remitió escrito de contestación. En este señaló que los servicios médicoasistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto, establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas. Lo anterior, en virtud de que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad, según el cual dicho sistema no puede suministrar servicios médico asistenciales “sino a quienes por la ley está obligado a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia”. Igualmente, indicó que la entrega de los medicamentos formulados, se realiza cumpliendo el protocolo diseñado tanto para su suministro, como para su administración, esto con el fin de proteger la salud de los pacientes. Agregó, que para la entrega de medicamentos se requiere: i). Que medie una orden de médico tratante; ii). Que los medicamentos formulados tengan aprobación INVIMA; y, iii). En caso de que el fármaco no se encuentre contemplado en el Plan de Salud de la Policía Nacional, deberá adelantarse el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico o ante el Comité de
Farmacovigilancia para la autorización del cambio de marca. La tutelada manifestó que, en cualquier caso, la mencionada autorización estaba sujeta a control cada tres (3) meses, con el fin de verificar la reacción del paciente al medicamento formulado. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Por otro lado, recalcó que para el suministro de un medicamento no contemplado en el Plan de Salud de la Policía Nacional, se requería verificar que no existía en el vademécum otro medicamento alterno que pudiese reemplazarlo, y la necesidad inminente para la vida y la salud del paciente.
Frente a la situación del señor Jesús Enrique Arteaga Julio, la entidad accionada argumentó que el paciente cuenta con otros medicamentos del vademécum de la Policía Nacional para atender su condición médica, y que, “si el accionante o el médico tratante manifestaban la existencia de molestias con los medicamentos que le están siendo suministrados al paciente el mecanismo idóneo para resolver su inquietud al respecto es acudir al Comité para la Vigilancia Farmacológica en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Igualmente, alegó que los “los jueces no son médicos y que los medicamentos o tratamiento médicos que ordene por fallo de tutela, deben obedecer a la prescripción, de los galeanos tratantes de la EPS o servicio de salud a donde pertenezca el paciente” Así las cosas, el Área de Sanidad concluyó que “se entregar[ía] al accionante
medicamento prescrito por [sus] médicos tratantes y en caso de que se encuentr[ara] por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, cuando tenga aprobación del Comité Técnico Científico”4. Por lo anterior, solicitó que se declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones de la entidad acusada se ajustaron a las normas especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 05 de febrero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad, del señor Jesús Enrique Arteaga Julio. 4 Folio 32 C.O. 5 Folios 66 al 76 C.O.
5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El a quo consideró que era “evidente que al ciudadano Jesús Enrique Arteaga Julio se le [había] vulnerado el derecho a la salud por cuanto los elementos materiales de prueba así lo prueban [...] pues habiendo sido prescrita la medicina por un médico de la especialidad, esta no ha sido concedida por mera tramitología de la entidad accionada, lo que si bien es entendible dado que las instituciones tienen una regulación especial y deben ceñirse al principio de legalidad, también lo es que prolongar indefinidamente el estado del accionante podría traer repercusiones
permanentes a su salud que afectarían su vida poniéndola en riesgo, pues está acreditado que el padecimiento del tutelante ha avanzado al no recibir el tratamiento adecuado para ello, habiendo agotado los medicamentos que se encuentran en el manual de Sanidad de la Policía Nacional”. Así las cosas, ordenó al Director de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la mencionada “providencia suministrara el medicamento solicitado por el accionante con la adopción de las previsiones médicas que el asunto ameritara y autorizó el recobro correspondiente al FOSYGA para sufragar dicha orden”.
V. IMPUGNACIÓN La entidad accionada presentó recurso de impugnación el 10 de febrero de 2014.
En este señaló que al pretenderse que la Dirección de Sanidad prestara servicios y suministrara elementos no previstos en el Plan de Salud de la Policía Nacional, se ponía en peligro la viabilidad financiera del Sistema. Igualmente, indicó que al destinarse recursos con dicho fin, se le quitaba la posibilidad a otros pacientes de recibir los servicios básicos de salud, que sí estaban incluidos en el Plan Integral. Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, se ha prestado con diligencia el servicio médico al accionante y la conducta de la entidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio
Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso objeto de análisis, el señor Jesús Enrique Arteaga Julio solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, los cuales encuentra presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello, inicialmente se analizará el derecho a la salud, posteriormente se estudiará el régimen especial en salud y seguridad social de la fuerza pública y finalmente se descenderá al caso concreto.
- La salud como derecho y como servicio público El artículo 49 de la Constitución Política consagra la doble connotación de la salud en el ordenamiento jurídico colombiano como derecho y como servicio público. Al respecto la norma establece: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.
Así mismo, a partir de la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales. En consecuencia, “el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”6, como lo son las personas de la tercera edad. Por otro lado, la misma corporación definió el derecho a la salud como “un
derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de protección, no está delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal”7 (subraya de la Sala). Así, “todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”8. ii. Régimen especial de salud y seguridad social de la fuerza pública 6 Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 8 Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2012. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 279 que: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél
que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. Así las cosas, el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Dicho Decreto establece los principios, políticas, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, “éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares”9. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 052 de 2013 “[p]or el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”. En los casos en que se solicitan prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional ha establecido que para que proceda el suministro de medicamentos no previstos en la norma, se requiere:
“-Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; 9 Ibídem. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario -Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante”10.
Finalmente la misma colegiatura ha señalado que, “la exclusión de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los anteriores requisitos, acuda a la excepción de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, ordenando a la entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realización de la prueba diagnóstica o la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada por el
médico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud”11. iii. Caso concreto En el presente asunto, la entidad tutelada remitió la historia clínica del accionante, en esta se constató que el señor Jesús Enrique Arteaga Julio padece de “psoriasis de vieja data”, y que ha recibido tratamiento médico consistente en el suministro de metrotexato (tres veces por semana), ureaderm al 10%, betametasona y ácido salicílico, clobetazol y losartan12. Igualmente, obra en el expediente la valoración médica realizada por la dermatóloga Catalina Zárate (T.P. 10803/89 Cod.23), el 12 de agosto de 2013, en la cual se refiere que el paciente “presenta escamas gruesas, blanquecinas en codos y espalda, de cuatro (4) años de evolución”, tiempo durante el cual, ha recibido tratamiento con metotrexato y que para la fecha de la valoración, el 10 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2013 11 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2007. 12 Folios 39 al 41C.O. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional accionante presentaba niveles altos de GPT. Así mismo, en dicha valoración se ordenaron exámenes de laboratorio con el fin de verificar la posibilidad de iniciar tratamiento con biológicos13.
El 10 de septiembre de 2013, el accionante asistió nuevamente a control
dermatológico con la profesional Catalina Zárate, quien tras constatar los resultados de los exámenes de laboratorio previamente ordenados, prescribió tres ampolletas de ustekinumab x 45 mg, las cuales debían ser aplicadas de la siguiente manera: “una ampolleta en la semana 0; una ampolleta en la semana 4, una ampolleta 3 meses después”14. Adicionalmente, se allegó copia del Formato de Aprobación de Medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos diligenciado por la referida especialista, en donde se señala que el paciente no presenta mejoría, pese haber hecho uso por 4 años del medicamento metotrexato (previsto en el Manual de Medicamentos)15. El 12 de diciembre de 2013, el área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba notificó al accionante que su solicitud no había sido aprobada por el Comité Técnico Científico. Por otro lado, el 31 de enero de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional certificó que el monto de la mesada pensional del accionante es de $1.613.333. Así las cosas, esta superioridad entrará a verificar si se reúnen los requisitos para ordenar el suministro de ustekinumab x45 mg, pese a que el mismo no está contemplado en el Manual de Medicamentos del Plan de Beneficios del Sistema de General de Seguridad Social en Salud. - “Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, 13 Folio 10 C.O. 14 Folios 11 y 12 C.O.
15 Folio 13 C.O. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas”: La psoriasis es una enfermedad crónica, de por vida, que afecta el sistema inmunológico y que varía de persona a persona, tanto en gravedad como en la forma en que responde a los tratamientos. En esta el sistema inmunológico de alguna manera sobre reacciona, lo que acelera el ciclo de crecimiento de las células de la piel, “una célula de la piel normal madura y cae de la superficie del cuerpo en un período de 28 a 30 días. Pero una célula de piel psoriásica tarda sólo de tres a cuatro días en madurar y moverse a la superficie. En lugar de caer
(exfoliarse), las células se acumulan, formando lesiones psoriásicas”16. Así las cosas, se trata de una condición que afecta el desarrollo de la vida cotidiana en condiciones dignas y que la omisión en su tratamiento, pone en riesgo la integridad personal, la vida y el derecho a la salud de quien la padece. - “Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario”: En el presente caso, se constató que el accionante ha recibido tratamiento con medicamentos alternativos, contemplados en el Plan de Beneficios del Sistema de Salud de la Policía Nacional. Sin embargo, dicho tratamiento no ha sido efectivo,
pues, tras cuatro años de suministro de metotrexato, el señor Jesús Enrique Arteaga Julio no presenta mejoría. - “Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores”: El accionante afirmó que es cabeza de hogar, “pues [es] el único que aporta lo que recibe como pensionado”, dinero con el cual sufraga sus gastos, los de su cónyuge y sus tres hijas quienes se encuentran cursando estudios de educación 16 National Psoriasis Fundation, consultado el 23 de abril de 2014 en http://www.psoriasis.org/psoriasis 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional media y superior. Igualmente, alegó que mensualmente se le descuenta el 50% de su mesada pensiona por concepto de aportes a salud y créditos financieros.
Por lo anterior, el señor Arteaga manifestó la imposibilidad de sufragar el costo de las ampolletas de ustekinumab, el cual supera los quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El monto referido por el accionante, no fue controvertido por la entidad tutelada. Así las cosas, esta Superioridad considera que se cumple este requisito, toda vez que el accionante no se encuentra en condiciones de sufragar el costo del medicamento recetado. - “Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el
demandante”17. Al respecto, obra en el expediente la prescripción médica18 de tres (3) ampolletas de ustekinumab x 45 mg, firmada por la dermatóloga Catalina Zarate, quien a su vez diligenció el Formato de Aprobación de Medicamentos para el Comité Técnico Científico de Medicamentos19. Si bien, no se allegó certificación de la vinculación de la Dra. Zarate al Sistema de General de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, sí fue anexada copia de la prescripción médica20 de tres (3) ampolletas de ustekinumab x 45 mg, firmada por la dermatóloga Catalina Zarate y copia del Formato de Aprobación de Medicamentos para el Comité Técnico Científico de Medicamentos21 diligenciado por la misma profesional. Así las cosas, y dado que la entidad accionada no controvirtió la vinculación de la dermatóloga que prescribió el medicamento, esta Superioridad considera que se cumple el requisito en cuestión. 17 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2013 18 Folio 12 C.O. 19 Folio 13 C.O. 20 Folio 12 C.O. 21 Folio 13 C.O. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Por lo tanto, al reunirse los criterios señalados por la Corte Constitucional para ordenar en sede de tutela la entrega de medicamentos no previstos en el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Jesús Enrique Arteaga Julio, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 230011102000201400003-01
Accionante: Jesús Enrique Arteaga Julio
Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 230011102000201400003 01
Aprobado en Sala 36 del 14 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que sobre el procedimiento para efectuar el recobro al FOSYGA, la Corte Constitucional, ya fijó las siguientes reglas en la T-760 de 2008: “(…) En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias ordenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.