CSDJ - F23001110200020140000801ADJUNTA20180508184953-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140000801ADJUNTA20180508184953-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 230011102000201400008 01 Discutido y aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de agosto 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de las doctoras LEDYS ISABEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y YADEILA XIOMARA PRETEL MENDOZA quienes detentaron la titularidad de la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT en su calidad de FISCAL
24 SECCIONAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en diferentes escritos allegados al Seccional de Primera Instancia por la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Judicial de ésta Corporación en compilación de diciembre 18 de 2013, pues, ante 1 Sala dual conformada por los magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, decisión vista en folios 258 a 264 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 230011102000201400008 01
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación esas dependencias el señor Jairo Rafael Encinales León había radicado sendos memoriales doliéndose del presunto actuar antiético de las doctoras LEDYS ISABEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y YADEILA XIOMARA PRETEL MENDOZA quienes detentaron la titularidad de la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT en su calidad de FISCAL 24 SECCIONAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, contextualizando que el Diario El Meridiano de Córdoba en sus ediciones de agosto 30 de 2012 y julio 24 de 2013 hizo referencia a la sanción impuesta a la Fiscal RITA MUENTES LAFONT, en razón a los hechos que en su momento se denominó “El cambiazo” de dos millones de dólares por papel. De igual manera, allegó impresión del diario “al día” edición de noviembre 22 de 2011, relacionado con la noticia de la sanción impuesta a la Fiscal LEDYS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por omisión frente a la denuncia de la líder social YOLANDA IZQUIERDO BERRÍO, quien fuera asesinada, deprecando se hiciera efectiva la destitución de las mentadas funcionarias. (Folios 2 a 15 del c.o. de 1ª
Inst.). En cuanto a la doctora YADEILA XIOMARA PRETEL MENDOZA, se queja de la lentitud en el trámite de la investigación iniciada en razón a la denuncia penal presentada por él, aduciendo ser víctima de amenazas, la cual había sido asignada a la Fiscalía Trece Seccional de Montería a cargo de la doctora PRETEL MENDOZA, pidiendo que el proceso siguiera su rumbo y no se favoreciera al sindicado (ídem). ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación Con auto2 de ponente adiado enero 29 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, por tanto notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a las funcionarias convocadas a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba incorporada en el dossier.
1. Por medio de informe secretarial3 allegado al dossier en agosto 11 de 2017, la Secretaría Judicial del Seccional de Primera Instancia, puso de presente lo
siguiente: “…En efecto, realizadas las averiguaciones pertinentes en los archivos de esta Secretaría, se logró evidenciar que respecto de la Fiscal Rita Muentes Lafont se siguió una investigación radicada bajo el número 2010-00432 Grupo 1, por el cambio de unos dólares por papel, que fue decidida con sentencia sancionatoria, correspondiente a destitución del cargo de Fiscal 24 Seccional de 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 127 a 128 del c.o. de 1ª Inst. 3 Constancia Secretarial vista en folios 255 a 256 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación Montelíbano, el día 18 de julio de 2013, la cual fue confirmada por el superior. (…) Con relación a la Fiscal Ledys Hernández Ramírez, se siguió una investigación radicada bajo el número 2007-00033 Grupo 1 por su omisión en adoptar medidas de protección acerca de la vida de la Líder Yolanda Izquierdo Berrío, quien fue asesinada el 31 de enero de 2007; Dicha investigación terminó con sentencia sancionatoria a la citada Fiscal consistente en suspensión de tres meses en el ejercicio de su cargo. (…) Por último, tocante a la Fiscal Yadeila Pretelt Mendoza,
se adelantó una investigación por la mora en el trámite de un asunto penal a su cargo, promovido por el señor Jairo Rafael Encinales, víctima de amenazas. Dicha investigación se radicó bajo el número 2013-00337 Grupo 1 y fue decidida con terminación del procedimiento y archivo definitivo mediante providencia adiada 15 de febrero de 2017…”, (Lo subrayado es nuestro), finalmente la Secretaría en cita aportó copia integral de esas decisiones, vistas en folios 157 a 254 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el agosto 30 de 2017 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de las doctoras LEDYS ISABEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y YADEILA XIOMARA PRETEL MENDOZA quienes detentaron la titularidad de la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT en su calidad de FISCAL 24 SECCIONAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, argumentando lo siguiente: “…A la presente investigación disciplinaria iniciada contra las doctoras RITA MUBNTBS LAFONT y LBDYS HBRNÁNDBZ RAMÍREZ, en calidad de Fiscales, se allegó copia de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, en la se sancionó con destitución a la doctora RITA MUBNTBS LAFONT, Fiscal Veintitrés Local de Ayapel, por hechos relacionados con el cambio por papel de una suma de dinero en dólares incautados por personal adscrito al Departamento de Policía Córdoba, denominado por los medios de comunicación como “El Cambiazo”; así mismo, se cuenta con copia de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, proferida por esta Corporación,
en la que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora LBDYS ISABBL HERNÁNDBZ RAMÍREZ, en la que se le investigó por no haber protegido la vida de la señora YOLANDA IZQUIERDO BERRÍO, quien perdiera la vida en el mes de enero del año 2007. De igual manera se trajo al presente averiguatorio, copia de la providencia emitida por esta misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de febrero de 2017, en la que se dispuso la terminación del procedimiento en favor de la doctora YADBILA XIOMARA PRBTBL MENDOZA, Fiscal Trece Seccional de Montería, dentro del radicado 3013-00337-00, en el que se investigaba el actuar de dicha funcionaría al interior de la investigación penal que por
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación amenazas en su contra había promovido ante la Fiscalía General de la Nación, el señor JA1RO RAFAEL ENCINALES LEÓN. Ante la claridad de la prueba recaudada, surge evidente que nos hallamos en presencia del principio constitucional non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la constitucional política, el cual prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, ello con el fin de garantizar el
derecho al debido proceso e impedir que una persona sea sometida a juicios sucesivos y sanciones, en este caso disciplinarias, originadas en una misma conducta. (…) No significa lo anterior que la prohibición de doble enjuiciamiento este encaminada a evitar que una misma conducta sea investigada desde distintos ámbitos del derecho, es decir, cuando ella tiene relevancia tanto en el campo penal como en el disciplinario, la restricción sólo opera en aquellos casos en que, bajo un mismo ámbito del derecho se investigue y sancione repetidamente un mismo comportamiento, con lo cual se desconoce el principio constitucional aludido…”. (Sic). DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la anterior providencia, incoó recurso de alzada, el cual no atacó el fondo de la decisión, por el contrario, aceptó que ya sobre esos hechos se habían adelantado las respectivas investigaciones disciplinarias, sino que puso de presente nuevos hechos, tales como que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería había concedido prisión domiciliaria a la doctora RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT, pese a que el delito cometido fue muy “grave”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del agosto 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de las doctoras LEDYS ISABEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y YADEILA XIOMARA PRETEL MENDOZA quienes detentaron la titularidad de la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT en su calidad de FISCAL 24 SECCIONAL DE MONTELÍBANO
– CÓRDOBA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es
la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de
reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de
eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a hechos totalmente nuevos y sin relación con los analizados en sede a quo, pues en vez de atacar la decisión del a quo, aceptó que ya sobre esos hechos se habían adelantado las respectivas investigaciones disciplinarias, aduciendo como algo novedoso el que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería había concedido prisión domiciliaria a la doctora RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT, pese a que el delito cometido fue muy “grave”. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera
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Radicado N° 230011102000201400008 01 Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, es evidente que no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del proceso bajo estudio, es decir, no se relacionan a una posibles actuaciones antiéticas de las funcionarias convocadas a proceso disciplinario, sino que traen a colación nuevos hechos que, dicho sea de paso decirlo, no solo no fueron objeto de debate en el descorrer del proceso, sino que están totalmente separados del mismo, siendo por ello que no puede ésta superioridad dar alcance a los mismos, pues de hacerlo violentaría el derecho fundamental del debido proceso en relación con la defensa de las disciplinables, pues no estaban informadas de éste nuevo acontecer, y, si se analizaran los argumentos de la alzada, evidentemente se violentaría éste derecho, pues son hechos y circunstancias completamente nuevos y ajenos a la actuación 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente
el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación actualmente debatida, no sin antes dejarle en claro al quejoso que, bien puede ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Es pertinente exponer al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo que en su sentir es un actuar antiético de las Fiscales disciplinables, ello per se no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, máxime cuando ni si quiera nos ha dado argumentos impugnatorios que descorrer válidamente y como se planteó con anterioridad, ya sus casos fueron debidamente
estudiados y decididos por esta jurisdicción disciplinaria. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, y, al optar por la terminación del mismo, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de agosto 30 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de las
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación doctoras LEDYS ISABEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y YADEILA XIOMARA PRETEL MENDOZA quienes detentaron la titularidad de la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT en su calidad de FISCAL 24 SECCIONAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión,
dejando en claro que contra esta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios - Terminación en indagación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.