CSDJ - F23001110200020140001101ADJUNTA20140724172808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140001101ADJUNTA20140724172808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400011 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionadas Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Consejo Superior de la Judicatura. Accionante Silsa Isabel Tirado Santos Primera Instancia Concede Segunda Instancia Revoca y declara improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación presentada contra el fallo del 19 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, amparó los derechos al trabajo, igualdad, libre acceso a la función pública y la libertad de escoger profesión u oficio, en la acción de tutela impetrada por la ciudadana Silsa Isabel Tirado Santos, contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara - Sala con el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Silsa Isabel Tirado Santos, en el libelo introductorio del 6 de mayo de 2014, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “Se anota que el 7 de octubre de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N°PSAA13-10001 por medio del cual se dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expidieran las convocatorias para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; que allí mismo, en el artículo 1, numeral 2.1, estableció como política para el trámite la inscripción a un solo cargo. Se agrega que seguidamente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba expidió el Acuerdo N°087 de noviembre 28 de 2013 convocando al concurso de méritos en cumplimiento de lo ordenado por el Superior y en el artículo 3, numeral 3.1 de dicho acto administrativo quedó plasmada la limitación aludida. Destaca la accionante que ella figura admitida en dicha convocatoria para el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes, pero que a su
parecer la Sala Administrativa del Consejo Superior, excedió la potestad reglamentaria asignada de conformidad con el arículo 164 de la Ley 270 de 1996, al limitar la inscripción a un solo cargo en las convocatorias lo cual considera una restricción a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, libre acceso a la función pública judicial y libertad de escoger profesión u oficio. Solicitó como medida provisional la suspensión de los mencionados acuerdos y por4 ende la prueba de conocimiento programada para el 11 de mayo de 2011, no sin antes indicar que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A en providencia proferida el 30 de abril de 2014, dentro de la Acción de Nulidad N°11001-03-25000-2013-01524-00 (3914-13) dispuso la suspensión provisional de la expresión “Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto consideró que la expresión objeto de acusación en este proceso comportó una limitante o restricción al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de convocatoria, pues con ello se arrogó competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (…)” (fls.39-40 c.o – sic para lo transcrito) Pretensiones. Busca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a la función pública y la libertad de escoger profesión u oficio y como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión definitiva o transitoria del Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N°087 del 28 de noviembre de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fl.4 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar fotocopias de la cédula de ciudadanía; constancia de admisión al concurso y de la providencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A en providencia proferida el 30 de abril de 2014, dentro de la Acción de Nulidad N°1100103-25-000-2013-01524-00 (3914-13) (fls.20-62 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondiéndole al Magistrado Miguel
Mercado Vergara (fl.17 c.o.), quien por auto del 7 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola, ordenando las notificaciones al accionante y a las autoridades accionadas – SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y pronunciándose unilateralmente sobre la medida provisional conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La accionante solicita como medida provisional la suspensión de los mencionados acuerdos en lo que atañe la expresión “sólo se permitirá la inscripción a un solo cargo”, debido a la proximidad de la prueba de conocimientos y psicotécnica programada para éste domingo 11 de mayo de 2014 en dicho concurso. En días anteriores la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído de abril 30 de 2014 dentro del trámite de una acción de Nulidad dispuso: “suspender provisionalmente los efectos de la expresión solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo
PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado en esa ocasión adoptó dicha medida en relación al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, que implicó la suspensión de la prueba de conocimientos y psicotécnica para ese caso. De igual forma el día 6 de mayo de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dentro de la acción de tutela impetrada por Marisol Garzón Marín contra la Sala Administrativa de esa misma Seccional, dispuso suspender la etapa de selección inherente a las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades psicotécnicas de que trata el Acuerdo Nº CSJQA 13-124 emitido por la accionada en ese caso con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en el auto prenombrado auto de abril 30 de 2014. Para éste despacho también es de recibo lo considerado por la mencionada Alta Corte por cuanto expone: “No queda entonces ningún asomo de duda en el sentido que la expresión objeto de acusación en este proceso comporta una limitante o restricción al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de convocatoria, pues con ello se arrogó competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de
ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En este contexto, encuentra el Despacho que en este caso se cumplen los requisitos señalados por el inciso primero del artículo 231 del CPACA para decretar las medidas cautelares de urgencia, ante la violación directa y ostensible de las normas de orden constitucional (artículos 40-7 y 152a) y legal (artículo 85 de la Ley 270 de 1996) que ya fueron señaladas, por parte de la expresión objeto de acusación. En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, mediante esta providencia el Despacho ordenará
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adoptar las siguientes medidas cautelares de urgencia: 1.- Suspender provisionalmente los efectos de la expresión "Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo, contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA139939 de 25 de junio de 201316, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por e l numeral 3 del artículo 230 ibídem. 2.- Suspender provisionalmente la
ejecución de la fase 1 - prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo señalado en el numeral anterior, acorde con lo prescrito por el numeral 2 del artículo 230 del CPACA y mientras se decide el fondo de esta controversia. La adopción de estas medidas cautelares con carácter de urgencia encuentra justificación en la proximidad de la aplicación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, que fue programada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el domingo 4 de mayo de 2014”. En el caso que se plantea en ésta tutela también surge la necesidad de acoger la solicitud de suspensión provisional que reclama la accionante dada la inminencia de la cita para la prueba de conocimiento, que lo es el domingo venidero 11 de mayo de 2014 que de realizarse impide a la aspirante optar por otro cargo lo cual es violatorio de derechos fundamentales como se ha consignado en el presente pronunciamiento” (fls.28-31 c.o sic para lo transcrito). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: La doctora Pamela Gánem Buelvas, en su condición de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, señaló que las funciones de su representada estaban taxativamente señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 , a más que la norma ibídem, a partir de su artículo 162 establecía
lo referente a la reglamentación de los procesos de selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dándosela a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a las Seccionales, pues éstas últimas tan solo daban cumplimiento a las directrices impartidas por el Superior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo Nº. PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013 dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial; en donde el mismo acuerdo estableció las fases del concurso y demás procedimientos para llevar a cabo dicha selección. En lo relacionado con la inscripción en el numeral 2.1 del Artículo 3° ibídem, determinó “que el concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su
inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo”. Por su parte, esta Seccional, expidió el Acuerdo Nº 87 de 28 de noviembre de 2013 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba”, acatando cada una de las directrices establecidas por el Superior en el citado Acuerdo PSAA 13-10001 de 2013. Luego alegó la improcedencia de la tutela en el particular caso, por cuanto era un mecanismo destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, lo que no ocurría en este caso, pues se iteraba la competencia para reglamentar los procesos de selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, le correspondía a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a las Seccionales, como se corroboraba en el comunicado que directamente la Sala Superior emitió a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, el 7 de mayo de 2014 con ocasión de la aplicación de la prueba de conocimiento prevista para aplicar el 11 de mayo de 2014, disponiendo la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA suspensión de ésta, así: “Convocatoria Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Con ocasión de las decisiones de tutela que han ordenado en los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, Quindío y Sucre la suspensión provisional del concurso convocado para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y con el fin de evitar costos que afecten el presupuesto público y que los aspirantes incurran en gastos relacionados con las pruebas, así como garantizar la adecuada gestión de la carrera judicial, la Sala Administrativa se permite informar que se suspende a nivel nacional de las pruebas programadas para el 11 de mayo de 2014 y oportunamente estará comunicando nueva fecha. Origen de la noticia: BOGOTA-CUNDINAMARCA-Colombia, Fecha de la noticia: 07-Mayo-2014 Fecha última Actualización: 08-Mayo-2014 Fuente: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa”. Recordó que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6° determinaba las causales de improcedencia de la tutela, enumerando en primera medida que no procedía cuando existieran otros recursos o medios de defensa judiciales, como en el presente caso, por lo que se solicitaba la nugatoria del amparo (fls.37-38 c.o.) La doctora Claudia Granados, en su condición de Directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la tutela advirtiendo la improcedencia de la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial eficaz y expedito, si se tenía en cuenta que la acción tenía por objeto la inaplicación o anulación de un acto administrativo, esto es, el Acuerdo N°087 del 28 de noviembre de 2013, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos relacionados en el artículo 2° del mismo, para que se inscribieran y participaran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, acto susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad, con solicitud de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA suspensión provisional del acto acusado, a más que ni siquiera se había demostrado sumariamente el perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo jurisprudencial de esta normativa.
Culminó su intervención haciendo un recuento normativo sobre la competencia de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales para reglamentar la carrera judicial y los concursos, más la ausencia de violación a derechos fundamentales (fls.49-89 c.o). Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante providencia del 19 de mayo de 2014, resolvió: “Tutelar de manera transitoria, según se expresa en autos, en favor de la señora SILSA ISABEL TIRADO SANTOS los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, al libre acceso a la función pública y de escoger profesión u oficio, en consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Seccional de Córdoba, en caso de que decidan a futuro hacer nueva convocatoria para concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial deben dar la oportunidad a la accionante que opciones los cargos que desee, para lo cual debe acreditar los requisitos pedidos y no para uno solo (fl.47 c.o. Sic). Para el efecto, la Sala A Quo explicó que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, era un mecanismo Constitucional que le permitía a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por apoderado la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vieran amenazados o resultaran vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública. Dijo que se trataba de un procedimiento breve y sumario al que sólo se
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA podía acudir cuando no se contara con otro medio de defensa judicial ordinario a menos de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe acreditarse plenamente. Apuntó que la señora Silsa Isabel Tirado promovió la tutela contra las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba con la pretensión de amparo a sus derechos alegados como conculcados e invocaba la suspensión provisional del Acuerdo N°PSAA1310001 de 7 de octubre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo N°087 de 28 de noviembre de 2013 de la Sala similar del Seccional de Córdoba, estimando que con la expedición de esos actos se conculcaron sus derechos alegados. Luego indicó que según la información de autos a la accionante se le citó para el domingo 11 de mayo de 2014 para la realización de las pruebas de conocimiento y sicotécnica lo que develaba la urgencia de la protección si se tenían en cuenta
que la tutela se formuló el 6 de mayo de 2014, luego operaba la inmediatez y con referencia a la subsidiaridad era innegable como la solicitante contaba con otro medio de defensa - la acción de nulidad ante la justicia contenciosa, donde podía alegar la suspensión provisional, empero si se tiene en cuenta el estrecho marco temporal existente entre la promoción del amparo - 6 de mayo de 2014 y la cita para examen de conocimiento, 11 de mayo de 2014, mediaban sólo 3 días hábiles, entonces era más expedita la tutela. Señaló que el concurso de méritos para acceder a cargos públicos era un procedimiento mediante el cual se buscaban a que los aspirantes a tales posiciones accedieran mediante la evaluación, para determinar sus capacidades para
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desempeñarse en el servicio oficial y si estaban en condiciones de asumir las responsabilidades derivadas, como lo había previsto al Corte Constitucional. Después de hacer una amplia disquisición sobre las limitantes legislativas previstas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, finalizó indicando que no cabía duda como al expresión objeto de acusación en esa tutela, comportaba una limitante o restricción
al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de convocatoria, pues con ello se arrogó competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Entonces, todo lo anterior llevaba a la Sala a concluir que era procedente el amparo y como ya no era posible ordenar la suspensión de la realización de la prueba de conocimiento y sicotécnica programada para el 11 de mayo de 2014, dada su no realización por haberse suspendido, según información de autos, pero persistía la amenaza de volverse a realizar una convocatoria en similares condiciones, se resolvía la controversia ordenándose adaptar en el futuro la determinación de hacerse la misma con la posibilidad a la tutelante de inscribirse para los cargos optativos de aquella y no solo para uno. Finalizó indicando que aunque la tutelante no planteó la acción como transitoria, se concedía la misma de tal forma hasta tanto acudía a la justicia contenciosa dentro del término de ley a promover la demanda correspondiente, como el conducto ordinario para accionar contra actos administrativos como los aludidos (fls.39-48 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la impugnación. Inconforme el fallo decisión proferida el 19 de mayo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la doctora Claudia Granados, en su condición de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación datado el 12 de mayo de 2014 bajo el radicado N°CJOFI14-1969, para deprecar la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos e inexistencia del perjuicio irremediable (fls.95 y ss c.o) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procedería esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 19 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, amparó los derechos al trabajo, igualdad, libre acceso a la función pública y la libertad de escoger profesión u oficio, en la acción de tutela impetrada por la ciudadana Silsa Isabel Tirado Santos, contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De las medidas provisionales tomadas por el A Quo, unilateralmente para proteger un derecho. Previo a cualquier consideración, ha de precisar esta Superioridad que con anterioridad al hallarse en el infolio de tutela la resolución de la medida cautelar en forma unilateral por parte del Magistrado A quo, se consideraba que había lugar a declarar la nulidad desde ese auto, en el entendido que ese acto procesal – el decretar la medida provisional en la tutela, debía de hacerlo la Sala Dual como cuerpo colegiado, en observancia al artículo 114 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, el cual enseña las funciones de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no de un Magistrado individualmente considerado, sin que pudiera alegarse que dicho artículo al no prever dentro de esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, lo estuviera facultando para proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la Constitución Política, el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. En aquellas oportunidades también se habló que los jueces eran identificados como unipersonal –individualy colegiado, pero pertenecían al último de los enunciados las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, siendo el Juez plural quien ostentaba la jurisdicción para definir el asunto, incluyendo las medidas provisionales como cautela para impedir la continuidad de la vulneración de un (os) derecho (s) fundamental (es), mientras se profiere la decisión de instancia; incluso se hablaba de inaudito que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza respondía a los de carácter interlocutorio, fuese proferido por el Magistrado instructor, cuando el mismo artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, autorizó para esa medida al Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, es la Sala y se traía como soporte los Autos N°035
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400011 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 2007, N°040 de 2001, N°039 de 1995, de la Corte Constitucional, entre muchos. otros, en los cuales una determinación de esa naturaleza ha sido proferida por la Sala, en aras de no hacer nugatoria la protección del derecho. Sin embargo, al hacer un estudio sistemático del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra en primer lugar que tal normativa se refiere al Juez de tutela de conocimiento , sin hacer una diferencia entre el unipersonal o el colegiado y en segundo lugar, tanta ritualidad, rompe con el esquema básico, sencillo, informal, o simple, en el mejor de los términos, de la acción constitucional, es más, sumerge el trámite en formalismos y formalidades que rompen con la prevalencia del derecho sustancial, esto es, la finalidad o la efectividad del derecho sustancial de las partes; raya con la celeridad – es un proceso preferente, sumario y acelerado e inobserva la eficacia, pues el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, “desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo
amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.