CSDJ - F23001110200020140001201ADJUNTA20140724174412-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140001201ADJUNTA20140724174412-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400012 01
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionante: Naviris Del Carmen Vega Algarin.
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala Administrativa.
Primera Instancia: Concede tutela.
Decisión: Revoca. Deniega por improcedente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación formulada por la Dra. Claudia
M. Granados R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, contra la sentencia proferida el 21 de mayo 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, que resolvió la acción de tutela incoada por la ciudadana NAVIRIS DEL CARMEN VEGA ALGARIN, tutelando de forma transitoria los derechos fundamentales a la igualdad, al libre acceso a la función pública judicial y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por la accionante; en consecuencia ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba “que de programarse nueva convocatoria para concurso de méritos para empleados de la 1 Folio 53 c.o. 2 Folios 38-48 c.o. Aprobada mediante acta ordinaria No. 015. Sala dual conformada por los Doctores
MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400012 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Rama Judicial la accionante podrá inscribirse para los cargos que desee, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito3 presentado por la accionante, así:
1.- Se inscribió para acceder al cargo de carrera en el concurso de méritos de empleados convocado mediante Acuerdo No. 087 de noviembre 28 de 2013, a través del cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la Provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.- Señaló que en el numeral 3.1 del artículo 3° del citado Acuerdo se estableció la restricción impuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de permitir la inscripción en un solo cargo.
3.- En su criterio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió la potestad reglamentaria a ella asignada, al limitar la inscripción a un solo cargo en ambas convocatorias, lo que constituye una irrazonable y desproporcionada restricción a los derechos a la igualdad, al libre acceso a la función pública judicial y a la libertad de escoger profesión u oficio, limitante no prevista en la Constitución, ni en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4.- Sostuvo que el legislativo no le dio la facultad a la accionada de limitar la escogencia a un solo cargo, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, concluyendo que “El artículo 53 de la Superior enseña que ningún Acuerdo puede menoscabar los derechos de los trabajadores”. 3 Folios 1-26 c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400012 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.- Adicionó que dentro del proceso radicado No. 11001-03-25-000-2013-01524002013-01524, que tramita la Sección Segunda –Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 30 de abril de 2014, se dispuso la suspensión provisional de la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el
artículo 2 del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto consideró que la expresión objeto de acusación en este proceso comportó una limitante o restricción al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de convocatoria, vulnerando el principio de reserva de la Ley Estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.- Finalizó su escrito afirmando que si la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” se encuentra contenida en la convocatoria de concurso de empleados, debe ser también suspendida pues se estaría en presencia de una clara vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Como pretensiones de la acción se tienen: 1.- Que se tutelen a su favor, los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre acceso a la función pública judicial (Administración de Justicia) y a la libertad de escoger profesión u oficio. 2.- Solicitud de medida provisional. Se ordene a la accionada la suspensión definitiva o transitoria del Acuerdo Nro. PSAA 13-10001 del 17 de octubre de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo Nro. 087 del 28 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Con el escrito de tutela, acompañó las siguientes documentales: Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Constancia de admisión al concurso de méritos. Copia de la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, proferida el 30 de abril de 2014, dentro de la Acción de Nulidad Nro. 11001-03-25-000-2013-01524-00 (3914-13). Copia de la providencia del 06 de mayo de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dentro de la acción de tutela radicada 2014-00145.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 8 de mayo de 20144, avocó conocimiento de la acción de tutela y le imprimió el trámite correspondiente, dando traslado del escrito tutelar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre la misma. Así mismo, como medida provisional dispuso la suspensión del Acuerdo Nro. PSAA13-10001 de octubre 7 de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo Nro. 087 de noviembre 28 de 2013 proferida
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, referente a la expresión “solo se permitirá la inscripción a un solo cargo”. Tal medida se hizo extensiva a la aplicación de la prueba de conocimiento y psicotécnica programada por la accionada para el domingo 11 de mayo de 2014, y ordenó a las accionadas, publicar de manera inmediata la decisión, en la página Web de la Rama Judicial.
4 Folios 29-31 c.o. M.P. RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las Accionadas. Notificadas en debida forma, se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se pronunció por conducto de la Presidenta, Pamela Gánem Buelvas, mediante escrito CSJC-SA-1324 de mayo 12 de 20145. Como precedentes sobre la competencia para la expedición de los Acuerdos cuestionados, relacionó las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, así como la competencia para reglamentar los procesos de selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no de las Seccionales, artículo
162 y siguientes de la misma normatividad, pues estas últimas tan solo dan cumplimiento a las directrices impartidas por la Sala Superior. Afirmó la funcionaria que fue con base en estas normas que se expidieron los Acuerdos relacionados, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Agregó, que por comunicado de fecha 7 de mayo de 2014, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicado en la página web de la rama judicial, se suspendió a nivel nacional la aplicación de las pruebas programadas para el 11 de mayo de 2014. Finalmente, aseguró que no era procedente la acción de tutela, por existir otro medio de defensa para lograr lo pretendido por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, concedió el amparo Constitucional deprecado, al considerar que las accionadas se excedieron en la reglamentación contenida en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, pues acogieron competencias que le son propias del Congreso de la República, según voces del artículo 152 de la 5 Folios 36-37 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Carta, lo que trajo como consecuencia transgresión al principio de la reserva de la ley
estatutaria, criterio que sustenta con lo expuesto en providencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Para el efecto, la Sala A quo explicó que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, era un mecanismo Constitucional que le permitía a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por apoderado la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vieran amenazados o resultaran vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dijo que se trataba de un procedimiento breve y sumario al que sólo se podía acudir cuando no se contara con otro medio de defensa judicial ordinario a menos de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe acreditarse plenamente. Apuntó que la señora Naviris Del Carmen Vega Algarín promovió la tutela contra las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba con la pretensión de amparo a sus derechos alegados como conculcados e invocaba la suspensión provisional del Acuerdo N°PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo N°087 de 28 de noviembre de 2013 de la Sala similar del Seccional de Córdoba, estimando que con la expedición de esos actos se conculcaron sus derechos alegados. Luego indicó que según la información de autos a la accionante se le citó para el
domingo 11 de mayo de 2014 para la realización de las pruebas de conocimiento y sicotécnica lo que develaba la urgencia de la protección si se tenían en cuenta que la tutela se formuló el 6 de mayo de 2014, luego operaba la inmediatez y con
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA referencia a la subsidiaridad era innegable como la solicitante contaba con otro medio de defensa - la acción de nulidad ante la justicia contenciosa, donde podía alegar la suspensión provisional, empero si se tiene en cuenta el estrecho marco temporal existente entre la promoción del amparo - 6 de mayo de 2014 y la cita para examen de conocimiento, 11 de mayo de 2014, mediaban sólo 3 días hábiles, entonces era más expedita la tutela.
Señaló que el concurso de méritos para acceder a cargos públicos era un procedimiento mediante el cual se buscaban a que los aspirantes a tales posiciones accedieran mediante la evaluación, para determinar sus capacidades para desempeñarse en el servicio oficial y si estaban en condiciones de asumir las responsabilidades derivadas, como lo había previsto la Corte Constitucional. Después de hacer una amplia disquisición sobre las limitantes legislativas previstas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, finalizó indicando que no cabía duda como al
expresión objeto de acusación en esa tutela, comportaba una limitante o restricción la derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de convocatoria, pues con ello se arrogó competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Entonces, todo lo anterior llevaba a la Sala a concluir que era procedente el amparo y como ya no era posible ordenar la suspensión de la realización de la prueba de conocimiento y Psicotécnica programada para el 11 de mayo de 2014, dada su no realización por haberse suspendido, según información de autos, pero persistía la amenaza de volverse a realizar una convocatoria en similares condiciones, se resolvía la controversia ordenándose adaptar en el futuro la determinación de hacerse la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA misma con la posibilidad a la tutelante de inscribirse para los cargos optativos de aquella y no solo para uno.
Sostuvo la Sala de Instancia que, si bien en este caso no se podía tutelar el derecho fundamental invocado por haberse suspendido la prueba de conocimiento y
psicotécnica programada para el 14 de mayo de 2014, advirtió que en caso de programarse a futuro nueva convocatoria, la accionante podría inscribirse para los cargos que desee, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin y en tal sentido profiere el amparo invocado, pero como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la doctora Claudia M. Granados R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con escrito del 26 de mayo de 20146, simplemente enuncia que impugna en el fallo en comento sin ninguna consideración adicional. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en sede de segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 Folio 53 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales a la igualdad, al libre acceso a la función pública judicial y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por la accionante; en consecuencia ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba “que de programarse nueva convocatoria para concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial la accionante podrá inscribirse para los cargos que desee, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin”.
De las medidas provisionales para proteger un derecho – Competencia-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como
consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso, así como también, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Principios que orientan la acción de tutela. De conformidad con el artículo 3 de la misma Codificación, el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Publicidad: Cualquier persona tiene acceso al conocimiento de su trámite. Este principio exige que se notifique a las partes acerca de la iniciación de esta acción y de las providencias correspondientes a la tutela.
Prevalecía del derecho sustancial: Implica que el Juez no puede negarse a declarar que un derecho fundamental ha sido violado o amenazado con el pretexto de exigencias de carácter formal o procesal.
Economía: Consiste en que el Juez deberá evitar trámites procesales que dilaten o demoren el fallo.
Gratuidad.- El principio de gratuidad es una de las normas generales de los derechos, esto significa que la administración de justicia es gratuita. Esta gratuidad tiene su razón de ser debido a la importancia de la Acción de Tutela en
la medida que amparar los derechos fundamentales y abre las puertas a las jurisdicciones constitucionales a cualquier persona, sin importar sus condiciones económicas o de cualquier otro tipo.
Celeridad: Significa que las decisiones judiciales y el trámite de la Acción de Tutela deben buscar una rápida y efectiva solución.
Eficacia: El trámite de la Acción de Tutela debe buscar una pronta y efectiva solución con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho que se busca tutelar. La eficacia
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a su vez significa que la determinación que tome el juez en el fallo evite que la violación del derecho fundamental continúe. Como principio primordial que da a conocer la razón de ser de la tutela, cual es el efectivo amparo de los derechos fundamentales, tiene su importancia, popularidad y gravedad en el sistema jurídico colombiano.
En armonía con lo anterior, el Decreto 306 de 1992, en su artículo 4, consagró los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, señalando que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean
contrarios a dicho Decreto. A su turno, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.” Necesario resulta para la Sala entonces, recordar que los principios generales del derecho procesal, son los siguientes: 1.- Exclusividad y obligatoriedad de la jurisdicción – excepción la autocomposición consagrada en el artículo 116 de la Constitución Nacional. 2.- No autoincriminación: artículo 33 de la C.N., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 (arts. 8-14) y en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (art. 8).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.- Audiencias: toda persona tiene derecho a ser escuchada antes de ser vencida en juicio y se materializa a lo largo del proceso judicial. 4.- Publicidad: una decisión no surtirá efectos jurídicos hasta tanto no se le haya
notificado a las partes. Es requisito de validez del acto y de legitimidad del sistema. 5.- Contradicción: toda persona tiene derecho a controvertir los hechos y las alegaciones que se formulen en su contra. 6.- Inmediación: el juez debe estar en permanente contacto con el proceso y las partes. 7.- Concentración: ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente señalado. 8.- Juez natural o Juez competente. 9.- Eventualidades o impedimentos procesales, que impiden la continuidad del proceso hasta que se agote la etapa anterior, hasta tanto no se resuelvan. 10.- Preclusión: significa cerrar. Una vez agotada una etapa procesal no se pueda volver sobre ella, en concordancia con los principios de la seguridad jurídica y la celeridad. 11.- Seguridad jurídica y cosa juzgada: ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. 12.- Gratuidad 13.- Verdad procesal: toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 14.- Dignidad de la persona humana. 15.- Prevalencia del derecho sustancial: artículo 228 de la C.N. 16.- Libertad o principio de “pro libertatis”: la restricción es lo excepcional y la excepción debe justificarse sin dejar margen a la duda. 17.- Igualdad: en el trato, en el proceso, en la sentencia y en el uso del precedente. 18.- Imparcialidad
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 19.- Legalidad y tipicidad: en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el proceso debe ser el resultado de la aplicación de normas preestablecidas, articulo 40 de la Ley 153 de 1887: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
20.- Favorabilidad. 21.- Oralidad. 22.- Adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de la causa: complemento al principio de legalidad, consiste en la libertad de adaptar el procedimiento a las necesidades del proceso, siempre que con ello se logre su finalidad y no se viole el derecho de defensa o de audiencias. 23.- Funcionalidad del procedimiento: el proceso debe responder a las necesidades inmediatas de las partes. 24.- Economía: se procura porque en las actuaciones se surtan en el menor tiempo, con el menor esfuerzo y el menor gasto posible. 25.- Celeridad e impulsión: principios que protegen derechos inherentes a la persona que se encuentra sub judice, en la medida en que debe respetarse su derecho a no permanecer en estado de indefinición jurídica. al juez le corresponde impedir que el proceso se paralice, pero es a la parte a quien le corresponde impulsar las actuaciones del juez, en una relación cíclica y constante, que puede llevar o no a una
sentencia. 26.- Eficacia y eficiencia: la eficiencia es la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado. La eficiencia es la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Se regirán por el principio de eficacia las notificaciones en el proceso civil y por el de eficacia, las notificaciones en el proceso constitucional de tutela, en este no es menester lograr la notificación efectiva del accionado, se debe intentar.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 27.- Lealtad y buena fe. 28.- Doble instancia y no reformatio in pejus. 29.- Independencia del juez.
Vistas las normas enunciadas, conviene señalar, en primer lugar, que la decisión que decrete una medida provisional debe ser adoptada por el Juez Constitucional; en tratándose de Corporaciones Judiciales, se debe tener en cuenta que su trámite comprende dos etapas: una primera, la de admisión, pruebas y decisión sobre medida de suspensión provisional (artículos 7º 19, 21 y 31) las cuales son adoptadas por el Magistrado Ponente; y la segunda, la decisión o fallo de fondo que sí corresponde al Juez Colegiado. La norma de la medida provisional es de carácter especial, y teniendo en cuenta los principios que regulan la acción de tutela como son el de “trámite preferencial, economía,
celeridad y eficacia”, la decisión de decretar la medida provisional de “suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” corresponde al Magistrado Ponente. Decisión, que se notificará en forma inmediata contra la accionada por el medio más expedito. En efecto, de conformidad con las disposiciones legales transcritas se tiene, de un lado, que la petición de una medida de suspensión provisional de los efectos del acto, se debe resolver por el Magistrado Ponente, lo cual encuentra plena armonía con los principios que rigen la acción de tutela; entendiéndose igualmente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, por cuanto el fallo final sobre la tutela sí corresponde al Juez Colegiado. Así las cosas, en punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que prevalecen las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares en materia de tutela,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA todo de conformidad con los dictados de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional
y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior (…)”. Es claro entonces que el anterior análisis con lleva a variar la jurisprudencia de la Sala, en el entendido de que la medida provisional en materia de tutela en una decisión del Magistrado Ponente, y no del Juez Colegiado como se venía conociendo, lo que con llevaba a la nulidad de lo actuado. Con dicha posición se estaban desconociendo los principios que rigen el procedimiento de la Acción de tutela y su naturaleza misma de ser un procedimiento sumario y preferente. Agotado el tema referente a la facultad del Magistrado Ponente para decretar la suspensión provisional de un acto, pasa la Sala a revisar el fondo del tema objeto de impugnación. Improcedencia de la acción de tutela. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos.
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