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CSDJ - F23001110200020140001202ADJUNTA20161213130225-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140001202ADJUNTA20161213130225-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 230011102000201400012 02

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro: veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N°: 107 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de fecha 9 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA en el ejercicio de la Profesión al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Quien hizo Sala dual con el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante auto del 16 de diciembre de 2013, remitió la queja presentada por la señora GLORIA CECILIA RIVERA FRANCO contra el doctor GARCÍA PELAEZ, por falta

competencia -factor territorial, al Consejo Seccional de instancia. En la queja que formula la señora RIVERA el día 6 de noviembre de 2013 ante la Sala Disciplinaria de Antioquia, relata que firmó un contrato con el profesional en mención por un accidente que tuvo entre Montería y San Antero-Córdoba, por encontrarse la vía en mal estado. Dice que demandó a INVIAS y al Hospital por el mal servicio ya que por el procedimiento quedó con una incapacidad. Señaló que, llamaba a dicho profesional y él nunca estaba y le dejaba mensajes y nunca respondía. Por ultimo relató que, llamó a Montería y le dijeron que el caso estaba archivado porque no se envió una información a tiempo. ACTUACIONES PROCESALES 1. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS JAVIER GARCIA PELAEZ, aparece inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 109887 del CSJ, documento que a la fecha se encuentra vigente e informan su dirección -folio 23 c.o.-. 2. - Mediante proveído adiado febrero 25 de 2014 -folios 24 y 25 c.o. - , se da apertura al presente proceso disciplinario y se señala el día 18 de marzo de 2014 a las 3:00 p.m., para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en éste asunto. 3A folio 33 c.o., figura acta de marzo 18 de 2014, de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del inculpado.

4Mediante auto de 11 de abril de 2014 se designó a la doctora NEYLI NILETH NAVAJA GARCIA como defensora de oficio del doctor GARCIA. 5. - Por auto de 3 de octubre de 2014 se nombró al doctor EMIRO MANCHEGO BERTEL como defensor de oficio del encartado, en virtud de que la doctora NAVAJA GARCIA no tomó posesión del cargo encomendadofolio 43 c.o.-. 6. - A folio 48 c.o. milita acta de posesión del doctor MANCHEGO VERTEL. 7. - A través de auto de enero 22 de 2015, se dispuso el día 06 de marzo de 2015 a las 3:00 p.m. para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. -folio 50 c.o.- 8. - Milita a folio 56 acta c.o. de la audiencia antes señalada. El doctor MANCHEGO en su calidad de defensor de oficio manifiesta que no conoce ni profesional ni personalmente al doctor GARCÍA que hizo las gestiones humanamente posibles con la información que hay dentro del proceso para tratar de comunicarse con él, que son las mismas que utilizó éste despacho para hacerlo comparecer, así mismo dice que desconoce su domicilio y que en cuanto a los hechos de la querella, señaló que se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso, a la credibilidad que se le dé tanto a los hechos narrados por la quejosa y al valor probatorio de la documentación debidamente allegada a ésta investigación; solicitó el interrogatorio de la quejosa y copias del proceso para determinar si hubo o no negligencia del disciplinado.

9El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, envió a través de oficio No. 0189 de 6 de abril de 2015, escrito en el que informan que revisado el sistema siglo XXI y los libros radicadores que se llevan en su despacho, constataron que no cursa o cursó proceso de reparación directa de la señora GLORIA CECILIA RIVERO contra INVIAS -folio 72 c.o.-. 10A folio 73 c.o. el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería por medio de oficio de 8 de abril de 2015, manifestó que en éste despacho no cursa proceso de acción de reparación de la señora antes mencionada contra INVIAS. 11. - Por medio de oficio No. 0225 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, señaló que, tampoco cursa el proceso en mención –fol. 74 c.o.-. 12. - Informa el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería que en su despacho no cursa dicho proceso -folio 75 c.o.-. 13. - En oficio No. 070-2015 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería indicó que no se tramita ese proceso -folio 76 c.o.-. 14. - A través de oficio No. 2015-491 visto a folio 77 c.o., el Juzgado Segundo Administrativo de Montería informó que el proceso de GLORIA CECILIA contra INVIAS-Municipio de Montería -E.S.E. Camú Tomas Cipriano Díaz-Municipio de San Antero, en el que funge como apoderado del doctor

LUIS JAVIER GARCIA, fue repartido en su despacho el 19 de octubre de 2012, señalan las actuaciones que se realizaron y anexan copia autentica de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos ante el tribunal Administrativo de Córdoba. 15.- El Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ no aparece sanción disciplinaria registrada -folio 81 c.o.- 16.- A folio 82 c.o. obra acta de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

PLIEGO DE CARGOS: El día 28 de abril de 2015, se hizo la calificación jurídica conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalándose que en efecto está debidamente probado que en el curso de esta tramitación la señora RIVERA FRANCO confirió poder al doctor GARCÍA PELAEZ para que le atendiera frente a las instancias judiciales una reclamación de reparación directa como consecuencia del accidente que padeció en la carretera que de Montería conduce a la municipalidad de San Antero, como consecuencia del poder, el doctor GARCÍA PELAEZ hizo solicitud de diligencia conciliatoria previa, para efectos de colmar ese requisito de procedibilidad y luego instauró la demanda de rigor, esa demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, allí como se dice en la información vertida en el oficio de 15 de Abril de 2015 que tiene el No. 2015491 se profirió auto de

inadmisión de la demanda y luego auto de rechazo, el despacho infiere de esa anotación, que inicialmente al inadmitir la demanda se le dio un plazo al doctor GARCÍA PELAEZ para que procediera a atender los requerimiento que le hacia el juzgado, como no fue así se dictó el auto de rechazo. Así las cosas ello indica que el doctor GARCÍA no atendió con la debida diligencia la gestión que le encomendó la quejosa de sacar adelante la controversia de reparación directa que aquí se menciona, sabido es que los abogados en función del mandato que reciben para atender una determinada controversia judicial están en la obligación de estar al tanto del desarrollo del litigio con el fin de satisfacer los interés confiados por el cliente, un desliz de la naturaleza del que aquí se comenta puede llevar al traste las aspiraciones del poderdante. En esas condiciones se estima que desconoció el deber contemplado en el artículo 28 No. 10 de la ley 1123 del año 2007 cuyo texto es el siguiente "DEBERES - Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ...10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, el incumplimiento de ese deber posiblemente conduce a la violación del artículo 37 No. 1 de la ley 1123 del año 2007, este último dispositivo es de siguiente

tenor "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...".

Sin duda el comportamiento anterior constituye la desatención al deber objetivo de cuidado que el letrado LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ estaba obligado a enfrentar, en esas condiciones se considera que dicha conducta es de carácter CULPOSA en los anteriores términos. 17.- Envía el Juzgado Segundo Administrativo de Montería a través de oficio 2015-690, copias del proceso con radicado 2012-00277. 18.- A folio 89 c.o. presenta excusa el doctor MANCHEGO en su calidad de defensor de oficio del investigado por no poder asistir a la diligencia programada para el 28 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. 19. - Obra a folio 91 c.o. acta de audiencia de Juzgamiento, la cual se aplaza para el día 17 de junio de 2015 a las 3:00 p.m. 20. - A folio 102 c.o. figura acta de la audiencia de Juzgamiento, la cual fracasa por inasistencia del inculpado y su defensor de oficio por lo que se dispuso relevarlo del cargo y designar al doctor LUIS ALBERTO NEGRETE SEÑA. 21. - Milita a folio 107 c.o. acta de posesión del defensor de oficio. 22. - Se recibe el día 23 de septiembre de 2015 -folio 108 c.o.- escrito

presentado por el doctor NEGRETE SEÑA en el que expone lo siguiente: Señaló que, con respecto a la suscripción del contrato de servicios, es cierto conforme a las personas suscritas, es decir, LUIS GARCIA PELAEZ y GLORIA RIVERA FRANCO, dice que no le consta el hecho del accidente ni el lugar del mismo el cual se debe probar en su oportunidad, que no le consta el estado de la vía a la que se refirió la quejosa, como tampoco el estado de discapacidad de dicha dama, ni la incomunicación que exista entre las partes dentro de éste proceso y por último no le consta la etapa en el que se encuentra el proceso ni la causa de su estado. Finalmente solicita que no se acceda a las sanciones solicitadas por la deponente, por los hechos que ella aduce como fundamento de la denuncia disciplinaria. 23.- Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 se fija el 30 de octubre de 2015 para audiencia de Juzgamiento -folio 110 c.o.-. 24.-Se realiza Audiencia de Juzgamiento visto a folio 116 c.o. El doctor NEGRETE presentó sus alegatos de conclusión en su calidad de defensor de oficio del doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ manifestado ante ésta Judicatura que en dicha defensa se mantiene a lo que formuló en el escrito visto a folio 108 c.o. y que de esa misma forma, se ratifica en lo manifestado en tal escrito, de tal suerte que no tiene nada más que anotar y de esa forma hizo uso de la palabra. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 09 de marzo de 2016, la Sala A Quo resolvió

sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA con CENSURA, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. Decisión a la que arribó, tras considerar que: “La Sala destaca que estén o no probados ello no dice nada que aparte al encartado de su mala suerte frente a la presente encuesta toda vez que su adversidad se deriva de la indiferencia que mostró frente al rechazo de que fue objeto la demanda que formuló a nombre de la querellante asunto que nada tiene que ver con que estén o no demostrados los hechos a que alude la defensa. En consecuencia de lo expresado se estima que el abogado GARCÍA PELAEZ es responsable de desconocer el deber señalado en el artículo 2810 de la ley 1123 de 2007, conducta que lleva a la infracción del artículo 371, id, cuyos contenidos vienen transcritos con anterioridad. Así las cosas se impone en su contra sanción de censura considerándose como culposa la falta cometida en virtud de que desatendió el deber de cuidado que estaba obligado a observar según el compromiso profesional derivado del contrato que había firmado con la señora RIVERA y el posterior poder para que atendiera el juicio indemnizatorio a que se alude en los presentes folios. Al no haber adoptado la conducta diligente a que estaba obligado de gestionar cabalmente esa causa reparatoria desarrolló un comportamiento que pone de manifiesto el grado de culpabilidad culposa en que está incurso

el justiciable que merece reproche disciplinario”. Concluyó el Seccional de Instancia, manifestando que “La sanción impuesta se debe a que esa clase de actuaciones no pueden ser indiferentes para éstos entes de control pues se estimularía la irresponsabilidad en el ejercicio profesional y ello contribuye al descrédito de la abogacía”. (Sic a lo transcrito). DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las mismas al despacho para tal fin.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 09 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ, con la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ, es porque, el disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y luego firmó el poder correspondiente a fin de que se adelantara una acción de Reparación Directa contra el Municipio de Montería e Invias, no atendiendo con diligencia para lo cual fue contratado por la señora Gloria Cecilia Rivera Franco. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.

Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.

El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 09 de marzo de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de marzo de 2016 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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