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CSDJ - F23001110200020140002001ADJUNTA20140815115457-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020140002001ADJUNTA20140815115457-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201400020 01 / 2890T Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 17 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos deprecados por el ciudadano Francisco Luis Díaz Guerra, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar (Ponente) y Luis Guillermo Jiménez Domínguez. “Dice el accionante, que mediante Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL abrió la convocatoria para concurso de méritos N°. 250 de

2012 con el fin de proveer las vacantes definitivas de los empleos de Carrera de la planta de personal administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Que realizó los pagos para adquirir el derecho a participación y obtención del PIN dentro del tiempo establecido correspondiéndole el N°. 90185786274. Sostiene que de acuerdo con la instrucción impartida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través de la página WEB se inscribió al número de empleo CNSC 202702 DenominaciónAuxiliar Administrativo - código 4044 Grado 11 -Nivel Jerárquico Asistencial, para lo cual presentó los documentos que acreditaban sus estudios y experiencia laboral requerida. Afirma que presentó las pruebas escritas en las que se evaluaban sus competencias básicas y funcionales, lo cual aprobó con un puntaje de 75.08. Informa que el 4 de marzo de 2014 fueron publicados los resultados de las pruebas Comportamentales, y de Valoración y Análisis de Antecedentes, en donde en la primera obtuvo un puntaje de 12.00, y en la segunda obtuvo 0.00; resultado con el cual no está de acuerdo, toda vez, que el empleo en mención en los requisitos de estudios exigía aprobación de cuatro años de educación básica secundaria, en ese sentido indica que no se tuvo en cuenta su título de bachiller otorgado por el Instituto Técnico Agrícola de la ciudad de LoricaITA. Argumenta que en la Valoración de Antecedentes se tenía en cuenta la historia académica y laboral relacionada con el cargo al cual se pretendía acceder al concurso, y según la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el artículo 38 del Acuerdo arriba citado,

para los factores de mérito de la prueba de Análisis de Antecedentes, en lo referente a la educación formal se tendría en cuenta los siguientes criterios y se asignaría un puntaje máximo de treinta y cinco (35) puntos por el título obtenido así: TITULO/ DOCTORADO MAESTRIA ESPECIALIZACION PROFESIONAL TECNOLOGICA O TECNICA BACHI

NIVEL ESPECIALIZACIO LLER N TECNOLOGICA PROFESIONA 12 9 8 6 - - - L /ASESOR TECNICO - - - 17 13 5ASISTENCIAL - - - 15 8 7 5

Que presento Reclamación Administrativa en el periodo estipulado ante la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA solicitando le aclararán por qué del resultado 0.00 de la prueba de Antecedentes, a lo cual en respuesta le informaron, que el título de bachiller no fue tenido en cuenta debido a que la certificación académica adjuntada en el folio N°. 01 expedida por el Instituto Técnico Agrícola de LoricaITA mediante la cual se le otorga el título de bachiller agropecuario no es objeto de puntuación ya que el documento aportado fue validado como requisito mínimo.” Como pretensiones señaló el accionante las siguientes: “1.- Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que deje sin validez el acto administrativo por medio del cual no se valoró el título de bachiller otorgado por el Instituto Técnico Agrícola de Lorica - ITA. 2.- Se le otorguen cinco puntos en la valoración de sus antecedentes por quedar demostrado que es bachiller.” De igual manera, al escrito de demanda se anexaron copia de los

siguientes documentos: -Cédula de ciudadanía del accionante -Diploma de bachiller del señor Díaz Guerra -Constancia de inscripción al empleo N°. 202702-Convocatoria N°. 250 de 2012 de personal administrativo del INPEC -Resultados obtenidos en las pruebas de competencias Básicas Funcionales, Comportamentales y Valoración y Análisis de Antecedentes -Respuesta a la Reclamación Administrativa elevada ante la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida el 17 de junio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ordenando requerir al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona. El 2 de julio de 2014 el doctor José Hernando Jiménez Mejía en su condición de Asesor Jurídico de Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó de ese Juzgado la falta de competencia, en razón a lo normado en el artículo 1o numeral 1o del Decreto 1382 de 2000. Es así como mediante providencia del 2 de julio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela inclusive; así mismo, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Montería, a través de la Oficina Judicial para efectos del reparto. El 3 de julio de 2014 correspondió por reparto el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba;

por consiguiente, mediante auto del 7 de junio del presente año, se admitió por parte de dicha Corporación la acción constitucional, requiriendo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación se pronunciaran al respecto. Se tuvieron como pruebas las aportadas por el demandante. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS UNIVERSIDAD DE PAMPLONA El doctor FABIÁN ORLANDO CABRALES GUZMÁN obrando en calidad de Delegado de la Universidad de Pamplona, deprecó la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por existir otro medio de defensa judicial y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor debido a que no se configura la vulneración al debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas del accionante, por cuanto a éste se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria y el debido proceso administrativo, ya que el 9 de octubre de 2013 se publicó el listado de aspirantes que no cumplían los requisitos mínimos a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Pamplona, y de conformidad a lo estipulado por el Decreto 760 de 2005 los candidatos tenían dos días después de ser publicados los resultados para presentar sus reclamaciones. Afirmó que el 4 de marzo de 2014 se publicaron los resultados de las pruebas Comportamentales y Análisis de Antecedentes a través de la página web de las

accionadas, para lo cual los aspirantes tenían cinco días hábiles después de ser publicados los resultados para presentar de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo 297 de 2012, y que verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que presentó Reclamación Administrativa de forma web en los términos establecidos en la citada norma. Indicó que como operador logístico del proceso concursal se le ratificó al accionante el puntaje obtenido, en razón a que, la prueba de Análisis de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia acreditada por el aspirante que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo, por lo tanto para la educación formal se tendrían en cuenta los siguientes criterios y se asignara un puntaje máximo de 35 puntos por título obtenido así: TITULO/ DOCTORADO MAESTRIA ESPECIALIZACION PROFESIONAL TECNOLOGICA 0 TECNICA BACHI

NIVEL ESPECIALIZACION LLER TECNOLOGICA PROFESIONAL / 12 9 8 6 - - - ASESOR TECNICO - - - 17 13 5ASISTENCIAL - - - 15 8 7 5

La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se agruparía y puntuaría teniendo en cuenta el número de horas acumuladas hasta un máximo de 5 puntos, así de: - 8 a 50 horas 0.5 puntos - 51 a 100 horas 1.0 puntos - 101 a 150 horas 1.5 puntos - 151 a 200 horas 2.0 puntos - 201 a 250 horas 2.5 puntos - 251 a 300 horas 3.0 puntos - 301 a 350 horas 3.5 puntos

  • 351 a 400 horas 4.0 puntos - 401 a 450 horas 4.5 puntos - 451 en adelante 5.0 puntos La puntuación del factor de experiencia laboral y su evaluación se efectuarían con los siguientes criterios y hasta un máximo de sesenta puntos así: - 1 año - 5 - 2 años - 15 - 3 años - 20 - 4 años - 30 - 5 años - 40 - 6 años - 45 - 7 años - 55 8 años en adelante - 6

Informó que verificada la certificación adjuntada en el folio N°. 1 expedida por el Instituto Técnico Agrícola - ITA de Lorica, mediante el cual se le otorgó el título de bachiller agropecuario al accionante, no es objeto de puntuación, toda vez, que el documento aportado fue validado como requisito mínimo y el aspirante no aportó certificado de aprobación de cuatro años de educación básica secundaria por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la que no puntuó, teniendo en cuenta que la Valoración de Antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012. Aseguró que el mismo criterio fue aplicado a todos los aspirantes, por lo que aceptar que se le valide al accionante el título de bachiller como requisito mínimo y a su vez sea tenido en cuenta para puntuar el Análisis de Antecedentes se estaría vulnerando el derecho a la igualdad al resto de los concursantes. Aseveró que la certificación académica adjunta en el folio 2, no es objeto de puntuación por cuanto no se relaciona con las funciones

del cargo a proveer, pues teniendo en cuenta lo regulado en el parágrafo 1 artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012, se dispone que en la prueba de Valoración de Antecedentes solo se tendrá en cuenta la Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano relacionada con las funciones del respectivo empleo. Manifestó que la certificación académica adjunta en el folio 3, tampoco es objeto de puntuación pues no se relaciona con las funciones del cargo a proveer y tampoco contiene la fecha en que se realizó el curso, la cual debe ser posterior al 25 de junio de 2005, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo citado precedentemente. En cuanto a la certificación laboral aportada en el folio 4, señaló que tampoco es objeto de puntuación porque el documento no contiene las funciones desempeñadas en el cargo por lo que no se pueden validar. Señaló que el accionante debió asegurarse de cumplir con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió en la convocatoria, pues cada concursante debió acreditar los requisitos exigidos al momento de la escogencia del empleo so pena de quedar excluido del proceso de selección como lo establece 3 el literal c) del artículo 14 del Acuerdo 297 de 2012. Afirmó que el aspirante se sometió al momento de inscribirse en el proceso de selección a la normatividad establecida para el efecto, razón por la que le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esa entidad para someterlos al estudio correspondiente; por lo que a juicio de la institución universitaria que representa el actor no cumplió con las

formalidades del Acuerdo 297 de 2012 artículo 38 parágrafo 2. Por último anexó a la contestación de tutela la respuesta de la Reclamación Administrativa impetrada por el actor. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA en su condición de Asesor Jurídico de CNSC, invocó la improcedencia de la demanda de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, pues consideró que el tutelante cuenta con el Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, ya que a su juicio lo perseguido es atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria 250 de 2012, en especial lo referido en los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino a contrariar vía acción de tutela la calificación obtenida en la prueba de Análisis de Antecedentes. Afirmó que el accionante, a efectos de acreditar el requisito mínimo de educación formal previsto por el empleo N°. 202703 aportó copia del diploma de bachiller, documento que tuvieron en cuenta únicamente para acreditar el requisito mínimo de educación (cinco años de educación básica secundaria), y no aportó certificación adicional que demostrara la acreditación de dicho requisito, lo que les permitió inferir que dicho documento no excede el requisito mínimo previsto para el empleo, pues el

mismo fue agotado en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos por lo que resultaba improcedente valorarlo en la prueba de Análisis de Antecedentes. Argumentó que la CNSC a fin de darle mayor beneficio al aspirante para que pudiera continuar en el proceso de selección, le tuvieron en cuenta el diploma de bachiller como requisito mínimo para que contara con la calidad de admitido, pues según su dicho, de no haberse sido así el accionante hubiera sido inadmitido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos por no cumplimiento con los requisitos exigidos para el empleo. Indica que no le asiste la razón al accionante cuando presupone que el diploma de bachiller puede ser valorado indistintamente, tanto en Verificación de Requisitos Mínimos como en Análisis de Antecedentes, situación que es contraria a las reglas del proceso, en la medida que no aportó certificación diferente que acreditara 5 años de educación básica secundaria, motivo por el cual el documento diploma de bachiller se utilizó para la acreditación del requisito mínimo, no porque el certificado no pueda ser valorado en las dos etapas del proceso, sino porque esta tan solo acreditaba los 5 años de educación básica secundaria sin que pueda con ello acreditar algo adicional, debido a que se agotó en esa etapa previa del concurso, es decir en Verificación de Requisitos Mínimos que de no usarse en dicha etapa concluiría con la exclusión de la convocatoria. Agregó que actuar diferente constituiría un claro desconocimiento a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los demás concursantes, por cuanto al accionante se le pondría

en una posición preferente, pues aquellos aportaron los certificados de formación académica y experiencia que en efecto excedían el requisito mínimo previsto para su respectivo empleo. Aseveró que el actor no aportó los documentos conforme los criterios establecidos en el proceso de selección para su debida valoración en la prueba de Análisis de Antecedentes, motivo por el cual su calificación fue de 0.00, situación que a su sentir no constituye vulneración a sus derechos fundamentales. Concluyó manifestando que el accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 del 2012 para tal efecto, razón por la que le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esta entidad para someterlos a la respectiva valoración. FALLO IMPUGNADO El 17 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió lo siguiente: 1. - TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos invocados por el señor FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA quien actúa en nombre propio. 2. - Como consecuencia del punto anterior, se ordena a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el acto administrativo que no valoró el título de bachiller del señor FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA otorgado por el Instituto Técnico Agrícola de Lorica

  • ITA-.

3. - Así mismo se le ordena que expida uno nuevo donde le otorgue 5 puntos en la prueba de Análisis de Antecedentes por haber cursado más de 4 años de educación básica secundaria haber sido validado su diploma de bachiller por la CNSC en la Prueba de Análisis de Antecedentes.” Al respecto consideró que en el sub judice que llama la atención a esta Judicatura la situación presentada en el caso concreto, es decir, que la CNSC en la fase de Análisis de Antecedentes por concepto de educación formal no le haya valorado el diploma de bachiller agropecuario al accionante, título que fue otorgado por el Instituto Técnico Agrícola - ITA de Lorica, y con ello otorgarle los puntos reclamados como lo estipula el Acuerdo 297 de 2012, bajo el argumento que fue tenido como requisito mínimo.

Afirmó que el diploma de bachiller supera el tiempo de educación básica secundaria exigido, “pues es de bulto aportar certificación de 4 años de estudios cuando se aporta título de bachiller que consiste en 5 años de estudio. Es más resulta contradictorio que se le valide el documento para la prueba de Análisis de Antecedentes; sin embargo, no sea objeto de puntuación. Lo anterior trae como consecuencia que la misma CNSC infrinja su propio reglamento.” IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la Universidad de Pamplona, quien expuso que verificada la documentación allegada se pudo determinar que el aspirante no presentó la certificación de aprobación de 4 años de educación básica secundaria exigido por el empleo para el cual concursa, razón por el cual el concursante

debía allegar el documento requerido para cumplir con los requisitos mínimos del empleo. Afirmó que “la prueba de Análisis de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica, laboral, relacionada con el empleo para el que concursa, la cual se aplicará a los aspirantes que hayan superado la prueba de competencias básicas y funcionales, tendrá carácter clasificatorio.” Señaló que el aspirante bajo su responsabilidad debió asegurarse que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió en la convocatoria, es decir, los exigidos en el literal c) del artículo 14 del Acuerdo 297 de 2012. Aseguró que el mismo criterio se utilizó con todos los aspirantes que se encontraban en la similar sit“y el permitir, que se le de puntuación al documento aportado en el folio 1 (título de Bachiller), por el accionante FRANCISCO LUIS DIAZ GUERRA, entraría a violar el derecho a la igualdad del resto de los concursantes.” Indicó por último que teniendo en cuenta, que si dicho documento fuese valorado se le daría tratamiento especial al accionante respecto de los demás concursantes, a los que se les otorgó el principio de buena fe, pero lo cual carece de viabilidad jurídica puesto que si la valoración del documento no se hubiese realizado objetivamente a todos los concursantes que se encuentran por la aplicación de este principio, se les estaría violando flagrantemente el derecho a la igualdad, puesto que se le daría puntuación a un documento que fue tenido en cuenta como requisito mínimo dentro de la convocatoria 250 de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad De los argumentos esbozados en la contestación de tutela por parte de las entidades accionadas y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, siendo ésta institución interesada en la resultas de lo que en sede de tutela se falle, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan

tener un interés legítimo en éste2. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos3. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió

a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte 3 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta

manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido por el a quo no se vinculó al citado Instituto, al cual está aspirando para un cargo el actor. No obstante lo anterior, y pese de que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela es detectada en sede de revisión o segunda instancia, como ocurre en el caso presente, el juez constitucional puede optar por declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión o impugnación el contradictorio con la parte 4 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional o con los terceros que tengan interés legitimo en la actuación y no fueron notificados5, en relación a esta última, su procedencia ha sido condicionada a lo siguiente: “…se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta

nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.

9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.

10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” -Subrayado fuera del texto original.- Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 7 de julio de 2014, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional,

ordenando notificar, en consecuencia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, no obstante, observa la Sala, que se omitió 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. vincular al trámite de las presentes diligencias al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, falencia la cual no permitió a la mencionada institución poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso. La anterior circunstancia hace que la participación del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente ésta no fue vinculada al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 7 de julio de 2014, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 7 de julio de 2014, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

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