CSDJ - F23001110200020140002002ADJUNTA20150427184355-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140002002ADJUNTA20150427184355-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201400020 02 Aprobado en Sala No. 029 de la misma fecha
Accionante: FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA E INPEC
Asunto: IMPUGNACION TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 1 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor FRANCISCO LUIS DIAZ GUERRA, acudió en acción de tutela (Fls. 1
A 6 CP) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas, en la convocatoria No. 250 de 2012 INPEC, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Es bachiller agropecuario egresado del Instituto Técnico Agrícola de Lorica y aspiró al concurso de méritos del INPEC abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la convocatoria No. 250 de 2012, en donde se ofertó el
empleo con código 202702 cuyos requisitos mínimos exigían estudios de 4 años de educación básica secundaria. Dijo que cumple con los requisitos de haber aprobado cuatro años de educación básica secundaria, por lo que se inscribió al mentado concurso de méritos, adjuntando los documentos requeridos para dicho cargo. Presentó pruebas básicas de evaluación de conocimiento las cuales aprobó. El 4 de marzo de 2014, la Universidad de Pamplona publicó los resultados de las pruebas comportamentales y valoración y análisis de antecedentes en los cuales obtuvo 12 puntos de calificación en la primera y 0 (cero) en la segunda. 1 Conformada por los Magistrados Ramón de Jesús Jáller Dumar, Miguel Alfonso Mercado Vergara y Luis Guillermo Jiménez Domínguez Indicó que el artículo 38 del acuerdo 297 de 2013, de la CNSC, -FACTORES DE MÉRITO PARA LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTESpara la educación formal tendría en cuenta algunos criterios y se asignaría un puntaje máximo de 35 puntos, correspondiendo el más alto para el nivel asistencia – título bachiller a 5. Por ésta razón presentó reclamación a la Universidad de Pamplona, solicitando aclaración de porqué el resultado de la prueba de antecedentes era de 0.00, y recibió como respuesta, que el título de bachiller no había sido tenido en cuenta pues la “Certificación académica adjuntada en el folio No. 01 expedida por el Instituto Técnico Agrícola (ITA) de Lorica, mediante la cual se otorga el título de bachiller agropecuario, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento
aportado fue validado como requisito mínimo” (Fl. 2). Solicitó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en un término de 48 horas a partir del fallo de tutela, proceda a dejar sin validez el acto administrativo en el cual no se valora el título de bachiller otorgado por el Instituto Técnico Agropecuario de Lorica. Por lo anotado pide le sean protegidos los derechos fundamentales alegados y por ende, se ordene a las entidades accionadas lo inscriban en la lista de admitidos dentro de la convocatoria No. 250 de 2012.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas La acción de tutela fue admitida el 17 de junio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ordenando requerir al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona.
El 2 de julio de 2014 el doctor José Hernando Jiménez en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó de ese Juzgado la falta de competencia, en razón a lo normado en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. Mediante providencia de 2 de julio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela inclusive; así mismo, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Montería, a través de la oficina judicial a fin de ser repartido nuevamente.
El 3 de julio de 2014, correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien mediante auto de 7 de junio de la misma anualidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC – y a la Universidad de Pamplona. Se tuvieron como pruebas las aportadas por el accionante y se libraron los oficios correspondientes. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Universidad de Pamplona El doctor FABIÁN ORLANDO CABRALES GUZMÁN obrando en calidad de Delegado de la Universidad de Pamplona, deprecó la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por existir otro medio de defensa judicial y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor debido a que no se configura la vulneración al debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas del accionante, por cuanto a éste se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria y el debido proceso administrativo, ya que el 9 de octubre de 2013 se publicó el listado de aspirantes que no cumplían los requisitos mínimos a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Pamplona, y de conformidad a lo estipulado por el Decreto 760 de 2005 los candidatos tenían dos días después de ser publicados los resultados para presentar sus reclamaciones. Afirmó que el 4 de marzo de 2014 se publicaron los resultados de las pruebas Comportamentales y Análisis de Antecedentes a través de la página web de las
accionadas, para lo cual los aspirantes tenían cinco días hábiles después de ser publicados los resultados para presentar de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo 297 de 2012, y que verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que presentó Reclamación Administrativa de forma web en los términos establecidos en la citada norma. Indicó que como operador logístico del proceso concursal se le ratificó al accionante el puntaje obtenido, en razón a que, la prueba de Análisis de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia acreditada por el aspirante que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo, por lo tanto para la educación formal se tendrían en cuenta los siguientes criterios y se asignara un puntaje máximo de 35 puntos por título obtenido así: TITULO/ NIVEL DOCTORAD MAESTRIA ESPECIALIZACION PROFESIONAL TECNOLOGICA 0 TECNICA BACHI
O ESPECIALIZACION LLER TECNOLOGICA PROFESIONAL / 12 9 8 6 - - - ASESOR TECNICO - - - 17 13 5ASISTENCIAL - - - 15 8 7 5
La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se agruparía y puntuaría teniendo en cuenta el número de horas acumuladas hasta un máximo de 5 puntos, así de: - 8 a 50 horas 0.5 puntos - 51 a 100 horas 1.0 puntos - 101 a 150 horas 1.5 puntos - 151 a 200 horas 2.0 puntos - 201 a 250 horas 2.5 puntos - 251 a 300 horas 3.0 puntos - 301 a 350 horas 3.5 puntos
- 351 a 400 horas 4.0 puntos - 401 a 450 horas 4.5 puntos - 451 en adelante 5.0 puntos La puntuación del factor de experiencia laboral y su evaluación se efectuarían con los siguientes criterios y hasta un máximo de sesenta puntos así: - 1 año - 5 - 2 años - 15 - 3 años - 20 - 4 años - 30 - 5 años - 40 - 6 años - 45 - 7 años – 55 - 8 años en adelante - 60
Informó que verificada la certificación adjuntada en el folio N°. 1 expedida por el Instituto Técnico Agrícola - ITA de Lorica, mediante el cual se le otorgó el título de bachiller agropecuario al accionante, no es objeto de puntuación, toda vez, que el documento aportado fue validado como requisito mínimo y el aspirante no aportó certificado de aprobación de cuatro años de educación básica secundaria por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la que no puntuó, teniendo en cuenta que la Valoración de Antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012. Aseguró que el mismo criterio fue aplicado a todos los aspirantes, por lo que aceptar que se le valide al accionante el título de bachiller como requisito mínimo y a su vez sea tenido en cuenta para puntuar el Análisis de Antecedentes se estaría vulnerando el derecho a la igualdad al resto de los concursantes. Aseveró que la certificación académica adjunta en el folio 2, no es objeto de
puntuación por cuanto no se relaciona con las funciones del cargo a proveer, pues teniendo en cuenta lo regulado en el parágrafo 1 artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012, se dispone que en la prueba de Valoración de Antecedentes solo se tendrá en cuenta la Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano relacionada con las funciones del respectivo empleo. Manifestó que la certificación académica adjunta en el folio 3, tampoco es objeto de puntuación pues no se relaciona con las funciones del cargo a proveer y tampoco contiene la fecha en que se realizó el curso, la cual debe ser posterior al 25 de junio de 2005, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo citado precedentemente. En cuanto a la certificación laboral aportada en el folio 4, señaló que tampoco es objeto de puntuación porque el documento no contiene las funciones desempeñadas en el cargo por lo que no se pueden validar. Señaló que el accionante debió asegurarse de cumplir con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió en la convocatoria, pues cada concursante debió acreditar los requisitos exigidos al momento de la escogencia del empleo so pena de quedar excluido del proceso de selección como lo establece 3 el literal c) del artículo 14 del Acuerdo 297 de 2012. Afirmó que el aspirante se sometió al momento de inscribirse en el proceso de selección a la normatividad establecida para el efecto, razón por la que le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esa entidad para someterlos al estudio correspondiente; por lo que a juicio de la institución universitaria que representa el actor no cumplió con las formalidades del
Acuerdo 297 de 2012 artículo 38 parágrafo 2. Por último anexó a la contestación de tutela la respuesta de la Reclamación Administrativa impetrada por el actor. 2.2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA en su condición de Asesor Jurídico de CNSC, invocó la improcedencia de la demanda de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, pues consideró que el tutelante cuenta con el Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, ya que a su juicio lo perseguido es atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria 250 de 2012, en especial lo referido en los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino a contrariar vía acción de tutela la calificación obtenida en la prueba de Análisis de Antecedentes. Afirmó que el accionante, a efectos de acreditar el requisito mínimo de educación formal previsto por el empleo N°. 202703 aportó copia del diploma de bachiller, documento que tuvieron en cuenta únicamente para acreditar el requisito mínimo de educación (cinco años de educación básica secundaria), y no aportó certificación adicional que demostrara la acreditación de dicho requisito, lo que les permitió inferir que dicho documento no excede el requisito mínimo previsto para el empleo, pues el mismo fue agotado en la fase de
Verificación de Requisitos Mínimos por lo que resultaba improcedente valorarlo en la prueba de Análisis de Antecedentes. Argumentó que la CNSC a fin de darle mayor beneficio al aspirante para que pudiera continuar en el proceso de selección, le tuvieron en cuenta el diploma de bachiller como requisito mínimo para que contara con la calidad de admitido, pues según su dicho, de no haberse sido así el accionante hubiera sido inadmitido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos por no cumplimiento con los requisitos exigidos para el empleo. Indica que no le asiste la razón al accionante cuando presupone que el diploma de bachiller puede ser valorado indistintamente, tanto en Verificación de Requisitos Mínimos como en Análisis de Antecedentes, situación que es contraria a las reglas del proceso, en la medida que no aportó certificación diferente que acreditara 5 años de educación básica secundaria, motivo por el cual el documento diploma de bachiller se utilizó para la acreditación del requisito mínimo, no porque el certificado no pueda ser valorado en las dos etapas del proceso, sino porque esta tan solo acreditaba los 5 años de educación básica secundaria sin que pueda con ello acreditar algo adicional, debido a que se agotó en esa etapa previa del concurso, es decir en Verificación de Requisitos Mínimos que de no usarse en dicha etapa concluiría con la exclusión de la convocatoria. Agregó que actuar diferente constituiría un claro desconocimiento a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los demás concursantes, por cuanto al accionante se le pondría en una posición preferente, pues aquellos aportaron los certificados de formación académica y
experiencia que en efecto excedían el requisito mínimo previsto para su respectivo empleo. Aseveró que el actor no aportó los documentos conforme los criterios establecidos en el proceso de selección para su debida valoración en la prueba de Análisis de Antecedentes, motivo por el cual su calificación fue de 0.00, situación que a su sentir no constituye vulneración a sus derechos fundamentales. Concluyó manifestando que el accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 del 2012 para tal efecto, razón por la que le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esta entidad para someterlos a la respectiva valoración.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la respuesta a la reclamación por la inadmisión al concurso de méritos (fls 7 a 11). - Copia de la constancia académica expedida al actor por la Universidad de Nariño (fl 12). - Copia del Acuerdo 009 del 6 de marzo de 1998 por el cual se expide el estatuto estudiantil de la Universidad de Nariño (fls 18 a 20).
4. Decisión de primera instancia (fallo anulado) El 17 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió lo siguiente: 1. - TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos invocados por el señor FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA quien actúa en
nombre propio. 2. - Como consecuencia del punto anterior, se ordena a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el acto administrativo que no valoró el título de bachiller del señor FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA otorgado por el Instituto Técnico Agrícola de Lorica - ITA-. 3. - Así mismo se le ordena que expida uno nuevo donde le otorgue 5 puntos en la prueba de Análisis de Antecedentes por haber cursado más de 4 años de educación básica secundaria haber sido validado su diploma de bachiller por la CNSC en la Prueba de Análisis de Antecedentes.” Al respecto consideró que en el sub judice que llama la atención a esta Judicatura la situación presentada en el caso concreto, es decir, que la CNSC en la fase de Análisis de Antecedentes por concepto de educación formal no le haya valorado el diploma de bachiller agropecuario al accionante, título que fue otorgado por el Instituto Técnico Agrícola - ITA de Lorica, y con ello otorgarle los puntos reclamados como lo estipula el Acuerdo 297 de 2012, bajo el argumento que fue tenido como requisito mínimo. Afirmó que el diploma de bachiller supera el tiempo de educación básica secundaria exigido, “pues es de bulto aportar certificación de 4 años de estudios cuando se aporta título de bachiller que consiste en 5 años de estudio. Es más resulta contradictorio que se le valide el documento para la prueba de Análisis de Antecedentes; sin embargo, no sea objeto de puntuación. Lo anterior trae
como consecuencia que la misma CNSC infrinja su propio reglamento.”
5. Impugnación del fallo de tutela El anterior fallo fue impugnado por parte de la Universidad de Pamplona, quien expuso que verificada la documentación allegada se pudo determinar que el aspirante no presentó la certificación de aprobación de 4 años de educación básica secundaria exigido por el empleo para el cual concursa, razón por el cual el concursante debía allegar el documento requerido para cumplir con los requisitos mínimos del empleo.
Afirmó que “la prueba de Análisis de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica, laboral, relacionada con el empleo para el que concursa, la cual se aplicará a los aspirantes que hayan superado la prueba de competencias básicas y funcionales, tendrá carácter clasificatorio.” Señaló que el aspirante bajo su responsabilidad debió asegurarse que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió en la convocatoria, es decir, los exigidos en el literal c) del artículo 14 del Acuerdo 297 de 2012. Aseguró que el mismo criterio se utilizó con todos los aspirantes que se encontraban en la similar situación “y el permitir, que se le de puntuación al documento aportado en el folio 1 (título de Bachiller), por el accionante FRANCISCO LUIS DIAZ GUERRA, entraría a violar el derecho a la igualdad del resto de los concursantes.” Indicó por último que teniendo en cuenta, que si dicho documento fuese valorado se le daría tratamiento especial al accionante respecto de los demás
concursantes, a los que se les otorgó el principio de buena fe, pero lo cual carece de viabilidad jurídica puesto que si la valoración del documento no se hubiese realizado objetivamente a todos los concursantes que se encuentran por la aplicación de este principio, se les estaría violando flagrantemente el derecho a la igualdad, puesto que se le daría puntuación a un documento que fue tenido en cuenta como requisito mínimo dentro de la convocatoria 250 de 2012.
6. Decisión de esta Sala El expediente fue recibido en esta Corporación el día primero de agosto, y asignado al despacho del Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, y luego de verificar las actuaciones surtidas dentro del mismo, ésta Superioridad adoptó la siguiente decisión, en Sala del 13 de agosto de 2014: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 7 de julio de 2014, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.” El expediente fue remitido al Seccional de Instancia, quien mediante auto de 18 de noviembre de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y procedió a notificar al INPEC.
En escrito del 26 de noviembre del 2014, la Dra. SANDRA MILENA CALDERON LOZANO, en representación del INPEC, argumentó lo siguiente: (i) La improcedencia de la acción de tutela por no estar probada ni la violación ni la amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Recibidas la respuesta del INPEC, el seccional procedió a proferir fallo en los siguientes términos.
7. Fallo Impugnado (1° de diciembre de 2014) El 1 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió lo siguiente: “1. - TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos invocados por el señor FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA quien actúa en nombre propio. 2. - Como consecuencia del punto anterior, se ordena a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el acto administrativo que no valoró el título de bachiller del señor
FRANCISCO LUIS DÍAZ GUERRA otorgado por el Instituto Técnico Agrícola de Lorica - ITA-. 3. - Así mismo se le ordena que expida uno nuevo donde le otorgue 5 puntos en la prueba de Análisis de Antecedentes por haber cursado más de 4 años de educación básica secundaria haber sido validado su diploma de bachiller por la CNSC en la Prueba de Análisis de
Antecedentes.” Al respecto consideró que en el sub judice que llama la atención a esta Judicatura la situación presentada en el caso concreto, es decir, que la CNSC en la fase de Análisis de Antecedentes por concepto de educación formal no le haya valorado el diploma de bachiller agropecuario al accionante, título que fue otorgado por el Instituto Técnico Agrícola - ITA de Lorica, y con ello otorgarle los puntos reclamados como lo estipula el Acuerdo 297 de 2012, bajo el argumento que fue tenido como requisito mínimo. Afirmó que el diploma de bachiller supera el tiempo de educación básica secundaria exigido, “pues es de bulto aportar certificación de 4 años de estudios cuando se aporta título de bachiller que consiste en 5 años de estudio. Es más resulta contradictorio que se le valide el documento para la prueba de Análisis de Antecedentes y sin embargo, no sea objeto de puntuación. Lo anterior trae como consecuencia que la misma CNSC infrinja su propio reglamento.”2
8. Impugnación del fallo de tutela El anterior fallo fue impugnado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentando en su escrito: (i) Considera el recurrente que la tutela es improcedente por ausencia de los requisitos de procedibilidad, pues se pretende atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto – Acuerdo 297 de 2012 modificado por el acuerdo 303 de 2013 - , y no puede en consecuencia operar como mecanismo subsidiario. (ii) Indicó la ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez que solamente enuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales, sin probar que
efectivamente haya merma en los mismos, no probó la inminencia, necesidad de la acción para impedir el perjuicio y la necesidad de medidas para proteger el derecho. (iii) En relación con la necesidad de aportar certificación para demostrar que cumple el requisito mínimo de educación (cinco años de Educación Básica Secundaria)3, no fue aportado por el accionante y fue agotado en la fase de verificación de requisitos mínimos, y no puede alegar en consecuencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, conociendo de antemano el proceso de selección. 2 Fl. 162 CP 3 El subrayado es nuestro. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, con las decisiones de la Universidad de Pamplona y de la CNSC, al no tener en cuenta y evaluar según el criterio del accionante la calidad de bachiller, en el ítem correspondiente al Nivel asistencia, que otorgaba 5 puntos dentro de la valoración de antecedentes en la Convocatoria No. 250 de 2012 en donde se ofertó el empleo con código 202702 y, en la ratificación de lo decidido.
Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente de encontrarlos cumplidos se entrará a estudiar la presunta vulneración de las garantías básicas señaladas por el accionante.
3. Caso Concreto Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas4.
Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía de la debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas y a la legalidad, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) se acreditó el principio
de inmediatez, por cuanto entre la fecha de la ratificación de la decisión de no admitir al actor al concurso de méritos y, el día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron apenas cerca de 20 días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales alegados, y, (iii) el accionante agotó la reclamación frente a la decisión de no evaluar el diploma de bachiller que había aportado para participar como aspirante al concurso de méritos del INPEC No. 250 de 2012, pero el mecanismo para atacar la decisión no era el más idóneo, toda vez que, partir de los términos de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento, el mismo se hubiera tornado ineficaz habida cuenta de la continuación de las etapas del concurso, pues los términos previstos para las mismas eran inaplazables, avizorándose la existencia de un perjuicio 4 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. irremediable, con su elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Sobre este último requisito, esta Sala debe enfatizar en que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo5: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela. Es claro que el accionante, cumplió con las etapas fijadas en la convocatoria, dentro de las cuales se establecía como requisito mínimo para postularse al cargo, haber cursado 4 años de educación básica secundaria. De igual forma se estableció dentro de los parámetros del concurso, se evaluaría el título de bachiller en el ítem correspondiente a nivel asistencia, y debió asignarse un total de 5 puntos, pues el Sr. DIAZ GUERRA, acreditó tal calidad, mediante el diploma que le otorgó el Instituto Técnico Agrícola (ITA) de Lórica – Córdoba, situación que no ocurrió, generando el respectivo reclamo por parte del actor, al cual recibió como respuesta la negativa de la Universidad de Pamplona, quien 5 ibidem. consideró ya había sido tenido en cuenta, desconociendo con ello, el contenido de los actos administrativos que regulaban la participación y condiciones de concurrencia a la convocatoria, como bien lo analizo el A quo en su
providencia. Pretender que acuda a otros mecanismos de garantía del sus derechos, como acudir a los medios establecidos en el C.P.A.C.A., resultarían ineficaces tras el tiempo que puede tomar resolver la controversia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La H. Corte Constitucional también ha llamado la atención sobre este punto y ha indicado que los medios judiciales de defensa, no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión6, con lo cual la tutela resulta el medio idóneo para controvertir la decisión tomada por la administración a través de actos admirativos, ante la inminencia de la vulneración de los derechos de los cuales el accionante pretende su protección. Los argumentos anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el Seccional de Córdoba, del 1 de diciembre
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