CSDJ - F23001110200020140002201ADJUNTA20140904200033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140002201ADJUNTA20140904200033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) días de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Aprobado según Acta No. 69 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 25 de julio de 2014, en la que se resolvió tutelar el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA; presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación el Pueblo Nacional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que motivaron la acción de tutela los sintetizó el apoderado judicial de la accionante en que él en nombre de su poderdante había elevado derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación con el fin que se concediera una entrevista a la Junta Directiva de la asociación
sindical, asimismo para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias contra el representante legal de la Agencia de Minería, por una serie de hechos que denuncia en el mismo escrito; y se procediera a iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el contrato de concesión 1 Sala integrada por los Magistrados Ramón de Jesús Jáller Dumar (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Impugnación Tutela minero III-08021, el cual indicó que la Nación tiene suscrito con la Sociedad Ordinaria de Minas Omnison y otros. Para dichos efectos anexó copia del derecho de petición adiado del 26 de marzo de 2014, que elevó a la Procuraduría General de la Nación, con la constancia de envió por correo conforme a la factura de venta No. 522-2666 de la misma fecha; así como de la copia del oficio No. 0605609 del 19 de diciembre de 2013, suscrito por la Secretaria General de la CVS, (fls. 2 a 17, c.o.).
2. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 14 de julio de 2014, resolvió admitir
la acción de tutela, por reunir los requisitos demandadnos por la ley, contra la Procuraduría General de la República y se ordenó correr traslado de la acción al accionado, con el fin que conteste y argumente todo lo pertinente al caso, (fls. 26 a 27, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las entidad accionada por intermedio de la doctora Vilma Ofelia Lacombe Vergara, en su calidad de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se negara la protección del derecho de petición por cuanto su representada no había vulnerado ni amenazado con vulnerarlo, ya que mediante oficio No. AD-MHR-687 del 17 de julio de 2014, suscrito por la doctora Piedad Angarita Guerrero, en calidad de Coordinadora de Grupo Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías, se había dado respuesta clara y coherente a la petición de la que se duele el actor no se le atendió, para dichos efectos anexo la respectiva respuesta, así como de otros oficios en donde se habían dado respuesta a unas solicitudes efectuadas por el actor, (fls. 31 a 67, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T
Impugnación Tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de julio de 2014, mediante el cual decidió tutelar el derecho de petición, conforme a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA; y vulnerado por la Procuraduría General de la Nación el Pueblo Nacional Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad accionada, así como hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional del derecho de petición determinó que a pesar de haberse enviado copia de la comunicación en donde se da respuesta a solicitud efectuada, así como de remitir una serie de oficios donde se informa al peticionario el trámite dado a una serie de comunicados remitidos a dicha autoridad, indicó que no acompañó copia de la constancia de su notificación al actor y por consiguiente consideró que debía ser amparado el mismo, (fls. 68 a 77, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El accionado una vez notificado del fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición, con escrito presentado en día 5 de agosto de 2014, impugnó la decisión, por intermedio de su defensora legal, quien solicitó se revocara el fallo por cuanto en efecto con el oficio radicado No. AD-MHR-687 del 17 de julio de 2014,
suscrito por la doctora Piedad Angarita Guerrero, en calidad de Coordinadora de Grupo Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías del despacho del Procurador General de la Nación, dio respuesta de fondo a la petición a ellos elevada. Agregó que efectivamente el peticionario recibió copia de dicha respuesta mediante e-mail, el mismo 18 de julio de 2014 y que en efecto la reunión solicitada se realizó República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Impugnación Tutela el 29 del mismo mes y año, de lo cual acompañó fotocopias para demostrar sus afirmaciones, (fls. 82 a 98, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor PLINIO DEL CRISTO
ROMERO MARTÍNEZ, en relación a la solicitud deprecada mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2013. 2.- Caso concreto. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Impugnación Tutela “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la
petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación Tutela
la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, se observa que la entidad accionada Procuraduría General de la Nación –Grupo Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías del Despacho del señor Procurador, en efecto dio respuesta a la solicitud efectuada por el apoderado legal de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en oficio No. AD-MHR-687 del 17 de julio de 2014, escrito que conforme a la documental aportada en la impugnación fue notificado al accionante mediante comunicación remitida al correo electrónico adadierperdomo@gmail.com, misma dirección electrónica que en su escrito de tutela informó para que le realizaran las notificaciones a que hubiese lugar dentro del trámite tutelar. A su turno también existe prueba documental que la reunión solicitada en el
derecho de petición, en efecto se realizó el 29 de julio de 2014, (fl. 94, c.o.), con lo cual se evidencia que la entidad accionada dio respuesta integral al derecho de petición, sin que persista en la actualidad vulneración alguna al mismo. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Impugnación Tutela Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya
producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el 3 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de
1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Impugnación Tutela sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5, (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii)
estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que no obstante se dio respuesta por la accionada al peticionario, en criterio de esta Sala dicha situación no tiene la trascendencia para revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, se tuteló el derecho por cuanto no se acompañó constancia del recibo de la respuesta dada al peticionario, la cual 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el
caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 7 Ibíd. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación Tutela solo fue arrimada en el escrito de impugnación, es decir en data posterior al fallo de tutela, por ello mantiene la legalidad el pronunciamiento efectuado por el a quo, ya que al momento de su emisión en efecto se verificó que existía vulneración del derecho fundamental invocado, como lo era el de petición. Ahora bien, como se indicó en precedencia solo al momento de la impugnación se aportó el soporte que demostró que en efecto la respuesta al derecho de petición en efecto había sido comunicada a su destinatario y se evidenció que la petición fundamental se había ya efectuado es decir la reunión que se solicitaba en la petición, por lo cual se evidencia que desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y por ende la acción de tutela pierde el sentido y propósito para la cual se incoó, ya que al no subsistir materia jurídica sobre la cual esta Corporación, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento y, por ello no puede ordenarse algo que ya se efectuó8. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: "i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar
un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela"9 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: 8 Sentencia T-947 de 2013, y en el mismo norte y sentido las Sentencias T-167 de 1997 y T-096 de 2006. 9 Ibídem. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 230011102000201400022 01 / 2905 T Impugnación Tutela "surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa"10. Es por ello y conforme a que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de la garantía que fue tutelada por el a quo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional surtido posterior a la determinación de primera instancia; por lo tanto se procederá a confirmar la decisión de instancia, y a declarar que se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual tutelo el derecho de petición, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela a la que acudió la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL ALACRÁN DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías, al haberse verificado en el trámite de segunda instancia la satisfacción del derecho fundamental vulnerado.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
10 Ejusdem.
CUARTO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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