CSDJ - F23001110200020140002301ADJUNTA20140929180606-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140002301ADJUNTA20140929180606-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 230011102000201400023 01 / 2935 T Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 29 de julio de 2014, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela incoada a través de apoderado por el ciudadano el señor JESÚS ROBERTO RIVERA HERRERA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, por vulneración al derecho fundamental de petición. 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica Los hechos objeto de la acción constitucional fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “El tutelante manifiesta que el pasado 3 de febrero de 2014 se instauró a través de apoderado judicial derecho de petición solicitando Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez o Devolución de Saldos del señor JESÚS ROBERTO RIVERA
HERRERA al Ejercito Nacional de Colombia teniendo como pretensión el reconocimiento y pago de los periodos de tiempo comprendidos entre el 1 de noviembre de 1952 hasta 10 de septiembre de 1955, para un total de 2 años y 10 meses, ocupando los cargos de soldado, cabo primero y cabo segundo dentro de esa entidad. Narra que dicho documento se envió mediante la empresa postal SERVIENTREGA y fue recibido el 4 de febrero del presente año; con fecha 19 de febrero de 2014 mediante oficio expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, informan que la petición que es objeto de demanda se remitió en aras de ser resuelto a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Relata el doctor BURGOS PÉREZ que no han recibido contestación por parte de esa entidad y han transcurrido más de cuatro meses sin que ello tenga alguna respuesta, por lo tanto considera se ha vulnerado el derecho fundamental a presentar solicitudes respetuosas a la administración consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, requieren que se ampare la presente acción de tutela a fin de recibir una contestación de fondo sobre el asunto reseñado y que se reconozca y liquide la Indemnización Sustitutiva de Vejez y/o sustitución de saldos a su representado el señor JESÚS ROBERTO RIVERA HERRERA.” Anexó a su escrito la petición radicada el 3 de febrero de 2014, dirigida al Ejército Nacional con recibido del 4 de febrero de la misma anualidad y respuestas al mismo, así como poder debidamente conferido, entre otros
documentos. 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 15 de julio de 2014, el Magistrada Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas, informándoles del término de tres días para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.2 INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 1.- Ministerio de Defensa. Mediante escrito del 21 de julio de 20143, la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que efectivamente el tutelante impetró el derecho de petición y éste fue resuelto mediante acto administrativo No. OFI14-15070 de 12 de Marzo de 2014 enviado al solicitante; sin embargo, informa que procedieron a enviar nuevamente el original de dicho oficio mediante correo certificado de la empresa 4-72 como consta de folios 56-58 del cuaderno 2 Folio 45 y 46 c.o. 3 Folios del 54 al 57 c.o. original, el 22 de julio del presente año. En la contestación remitida al accionante, expresan que a esa entidad no le es posible reconocer la pensión sustitutiva de vejez por cuanto el Ministerio de Defensa no realiza aportes al Sistema General de Pensiones, pues el pago de dicha prestación es asumido directamente por el Tesoro Nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuando consolidan el
derecho de acuerdo a su régimen especial. Finalmente concluye que esa dependencia no puede realizar el estudio de fondo de la petición invocada porque esa institución no se encuentra sujeto a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 que regula este asunto, ya que no es una entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida. Las demás accionadas guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante proveído del 29 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, NEGÓ la protección al derecho de petición deprecado por la accionante al considerar que se está ante un hecho superado, debido a que la razón de ser de la presente acción constitucional era la contestación del derecho de petición por parte de la entidad, y ya se encuentra resuelta la solicitud del tutelante con lo relatado en el oficio mencionado, pese a que dicha respuesta es adversa a las pretensiones del doctor BURGOS PÉREZ y su prohijado. 4 Folios del 62 al 68 c.o. Indicó el a quo, “Sin embargo esta Corporación exhorta al tutelante a que exponga el caso ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que es según indica la doctora TORRES CAMARGO, la entidad expedita para certificar el derecho que propenden se reconozca, y así se pueda resolver su solicitud de forma satisfactoria.” IMPUGNACIÓN Una vez notificado el anterior fallo, el accionante impugnó dicha decisión, deprecando se revoque en su totalidad la providencia, teniendo como
fundamentos que: “…pese a lo enunciado por la entidad demandada; es decir, de haber anexado los dos folios del acto administrativo que dio respuesta a la petición objeto de vulneración, equivocadamente la Sala no constató si efectivamente el acto administrativo OF/14-15070 de 12 de marzo de 2014, fue comunicado o notificado oportunamente en debida forma al peticionario, una vez expedido. En su lugar, se conformó la primera instancia, con la prueba allegada del envió nuevamente del acto administrativo OF/14-15070 de 12 de marzo de 2014, la cual se realizó solamente el día 21 de julio de la presente anualidad según lo señalado por la demandada, y de la que se anexó guía del envió, lo que claramente sigue vulnerando el derecho fundamental invocado. De igual modo, es claro que la respuesta por parte de la entidad, se torna confusa y vulnera derechos fundamentales conexos con el derecho fundamental de petición, ya que, al no aportar prueba de que el referenciado acto administrativo fue comunicado o notificado en debida forma, al suscrito….” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, en relación con la solicitud presentada ante la entidad accionada el día por la omisión en la respuesta a la solicitud interpuesta el día 3 de febrero de 2014 ante el Ejército Nacional y enviada por competencia a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa Nacional el día 19 de febrero dela misma anualidad, en la cual se solicitaba el reconocimiento de una Indemnización SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN, del señor JESÚS ROBERTO RIVERA HERRERA para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido
abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la
entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”5 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso bajo estudio, y una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo de la acción constitucional, observa esta Superioridad, que es el mismo tutelante quien aportó contestación a su petición, con fecha 19 de febrero de 2014, por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dando traslado de la misma por competencia a la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, aunado a lo anterior, al momento de dar contestación a la presente demanda, la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que efectivamente el tutelante impetró el derecho de petición y éste fue resuelto mediante acto administrativo No. OFI14-15070 de 12 de Marzo de 2014 enviado al solicitante; sin embargo, informa que procedieron a enviar nuevamente el original de dicho oficio mediante correo certificado de la empresa 4-72, anexando guía del envío. En la contestación de la misma se le dio la información del asunto en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el actor, precisando: “El Ministerio de Defensa Nacional no es una Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia no le son aplicables las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, y en su lugar realiza el reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que acreditan el derecho y tienen como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes, normatividad en la cual no se estipula la figura de la indemnización sustitutiva Es preciso indicar que el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, no realiza aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto el pago de dicha prestación es asumido directamente por el Tesoro Nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuando consolidan el derecho de acuerdo' a lo
establecido en los Decretos 1211 de 1991 y 4433 de 2004. Así las cosas, este Ministerio no realiza descuento alguno a los referidos trabajadores para el pago de las correspondientes pensiones, razón por la cual esta entidad no puede reconocer y pagar indemnizaciones sustitutivas. Al respecto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que: "el régimen del sistema integral de seguridad social regulado por esta ley .no es aplicable, entre otros servidores públicos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los empleados civiles de estas instituciones; en cuanto a éstos, con excepción de quienes se vinculen a partir de la fecha de vigencia de la mencionada ley." En este sentido, considera la Sala que en el presente caso si bien es cierto la entidad accionada indicó haber dado respuesta a la petición del tutelante de manera oportuna, esto es el 12 de marzo de 2014, mediante acto administrativo No. OFI114-15070, no se allegó al diligenciamiento prueba de que el mismo se hubiera notificado, empero en la contestación de la tutela se adjuntó copia de la guía No. YG050325614CO del 22 de julio de 2014, correspondiente a la remisión de la comunicación antes referida, dirigida al abogado Fabián Andrés Burgos, con destino a la calle 28 No. 4-21 of. 406 EDI. FLORYSAN, teléfono 15070 GPS, ciudad de Montería, Córdoba, sólo que el apoderado del actor no se encuentra conforme con la misma, por tanto se configura de esta manera el hecho superado, por carencia actual de objeto. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional
en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado6 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han
fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y 6 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”7 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”8 (Subrayas fuera del original) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional
pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la
decisión.
Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.9 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”10 Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz a la petición deprecada por el accionante y que tal contestación comprende y garantiza el derecho de petición y debido proceso pretendidos por el actor, a pesar que la primera instancia no lo haya señalado, por lo tanto esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, de negar el amparo deprecado por hecho superado dada la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 10 Ibíd.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual decidió NEGAR el derecho de petición, pretendido a través de apoderado por el ciudadano el señor JESÚS ROBERTO RIVERA HERRERA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 230011102000201400023-01 Aprobado en Sala No. 77 del 24 de septiembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que negó el derecho de petición al accionante, pues considero que se debió declarar la improcedencia del amparo deprecado por hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, en razón a que en este evento conforme la información recaudada al interior del proceso se evidencia que los accionados tomaron los correctivos necesarios durante el trámite de la tutela, por lo que cesaron los hechos que originaron la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por consiguiente, la presente tutela se tornaba improcedente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009,
Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 20-20-81 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada