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CSDJ - F23001110200020140002801ADJUNTA20141104102617-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020140002801ADJUNTA20141104102617-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 230011102000201400028 01

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Gilberto Arroyo Ramírez ACCIONADO: Ministerio de Vivienda y otros

PRIMERA Concede tutela

INSTANCIA:

DECISIÓN: Declara nulidad

I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (COMFACOR) contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, de no ser porque se observa la configuración de una nulidad que afecta el debido proceso.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 8 de agosto de 2014, Gilberto Arroyo Ramírez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a

1 Magistrado Ponente: Miguel Alfonso Mercado Vergara. Tutela segunda instancia Radicado número: 230011102000201400028 01 la vivienda, “la salud en conexidad con la vida digan y con calidad”, a la

“integridad” y a la dignidad humana. Según el actor, desde el año 2007 se postuló a un programa de “subsidio de vivienda en las oficinas de COMFACOR Montería”, en su calidad de víctima del conflicto armado interno, sin que a la fecha se encuentre incluido en la lista de personas con prioridad en el acceso a uno de aquellos beneficios económicos. Esta omisión, considera, vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, toda vez que en la actualidad reside en una “pieza muy pequeña” junto con sus dos hijos y carece de un empleo que le permita acceder a una vivienda más acorde con sus necesidades. Ahora bien, según acta de reparto2, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Miguel Mercado Vergara del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien mediante auto del mismo 8 de agosto de 2014 avocó el conocimiento de la acción de tutela, declaró su admisión y notificó el inicio del presente trámite al Ministerio de Vivienda, la Alcaldía Municipal de Montería y al Ministerio Público3. En escrito del 13 de agosto de 2014, la Oficina de Vivienda de la Alcaldía de Montería contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones del accionante4. El 22 de agosto siguiente el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deprecó desvincular del trámite a la entidad que representa y negar la acción de tutela bajo estudio. El mismo 22 de abril de 2014 la Sala Seccional de Córdoba profirió sentencia de

primera instancia y amparó el derecho a la vivienda invocado por el señor Gilberto Arroyo Ramírez5. Por consiguiente, le ordenó a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, que en el término de 48 horas diera “prelación al accionante en la lista de postulados al subsidio de vivienda de desplazados”, entre otras disposiciones. 2 Folio 10 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 12 C.O. 4 Folios 22 a 24 C.O. 5 Folios 40 a 50 C.O. 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 230011102000201400028 01 Así las cosas, en escrito de impugnación radicado el 4 de septiembre de 2014, el vocero de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba solicitó la nulidad del fallo de tutela expedido por la Sala Seccional de primera instancia, por cuanto nunca le vinculó al correspondiente trámite6. En tal sentido, aseveró que no se le notificó ni vinculó a la acción en cuyo interior se le condenó mediante sentencia del 22 de agosto de 2014. Lo anterior, destacó, vulnera su derecho al debido proceso y genera la imposibilidad de oponerle de las órdenes emitidas en su contra.

III. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente

para conocer de la segunda instancia de los procesos de tutela decididos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente caso, se observa que la Sala a quo dictó sentencia el 22 de agosto de 2014 sin notificar previamente la admisión de la demanda a una de las entidades condenadas, a saber, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. Dicha omisión le impidió ejercer su derecho de defensa y manifestar sus consideraciones frente a las acusaciones que formuló en su contra el señor Gilberto Arroyo Ramírez. Ahora bien, según lo advierte la jurisprudencia constitucional, le corresponde al juez de instancia notificarle a las partes procesales el auto admisorio de la demanda, con el fin de conformar el contradictorio y brindarles la oportunidad de formular su oposición a las pretensiones del accionante. Según la Corte Constitucional: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma 6 Cfr., folios 66 a 67 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicado número: 230011102000201400028 01 importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en

su calidad de sujeto pasivo de la acción7”8 (subraya agregada). En consecuencia, la falta de vinculación formal al proceso de tutela del extremo demandado, acarrea una nulidad insaneable, que conduce a retrotraer la actuación, de manera que la autoridad judicial de primera instancia corrija esta falencia con efectos sobre el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que: “[E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado ‘[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición’”9 (énfasis de la Sala). Por lo demás, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la única hipótesis en la cual resulta procedente adoptar una decisión de fondo en materia de tutela sin brindar la oportunidad a la parte demandada de ejercer su defensa judicial, consiste en la verificación. a través de prueba contundente. de una violación o amenaza, grave o inminente, que conlleve a la expedición de una sentencia en el menor tiempo posible: “Artículo 18.-Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente

violación o amenaza del derecho”. 7 Auto 132 de 2005. 8 Auto 123 de 2009. 9 Ídem. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 230011102000201400028 01 Sin embargo, la sentencia del 22 de agosto de 2014 no declaró la configuración de aquel tipo de evento. Ante esta situación, deviene necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de vincular al trámite de la referencia a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, acusada de violar los derechos fundamentales del señor Gilberto Arroyo Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de lo actuado en el expediente de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda del 8 de agosto de 2014, inclusive, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que le impriman el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

5

Tutela segunda instancia Radicado número: 230011102000201400028 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

6

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