CSDJ - F23001110200020140002803ADJUNTA20150406201008-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140002803ADJUNTA20150406201008-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 230011102000201400028 03
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta No. 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela – Incidente de desacato
ACCIONANTE: Gilberto Arroyo Ramírez ACCIONADOS Ministerio de Vivienda y otros : 1ª INSTANCIA: Impone arresto y multa
DECISIÓN: Declara nulidad
I. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado de consulta la decisión del 19 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Gilberto Arroyo Ramírez, en el que se declaró en desacato al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dr. Juan Felipe Henao Cardona, y se le impuso la sanción de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. ANTECEDENTES El señor Gilberto Arroyo Ramírez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda y la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la “integridad y dignidad humana”, pues a la fecha no le han asignado el subsidio
de vivienda al cual tiene derecho en su calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado. Mediante sentencia del 26 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tuteló los derechos del señor Arroyo Ramírez y emitió las siguientes órdenes: a) A la Caja de Compensación Familiar COMFACOR, que en el término de 48 horas le “diera prelación” al accionante “en la lista de postulados al subsidio de vivienda de desplazados y esta documentación sea enviada en la oportunidad a FONVIVIENDA, a fin de que se proteja efectivamente el derecho a tener una vivienda digna”. b) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le “solicite a FONVIVIENDA”, darle “trámite a la asignación del subsidio de vivienda a desplazados con preferencia”, una vez reciba la documentación sobre el actor de parte de COMFACOR. Contra esta decisión el representante judicial de COMFACOR presentó impugnación el 5 de febrero de 2015. Lo anterior, por cuanto en su concepto la sentencia de tutela le ordenó llevar a cabo una actuación ajena a sus competencias, pues su papel en el proceso de entrega de subsidios se limita a divulgar, promocionar y recibir las solicitudes que en tal sentido eleven los ciudadanos interesados, sin que esté bajo su responsabilidad la elaboración de las listas de postulantes admitidos o calificados para tales efectos. El expediente de tutela arribó a esta Sala el 27 de febrero de 2015, a efectos de resolver aquel recurso de impugnación.
No obstante, desde el día 6 de febrero de 2015 el actor promovió un incidente de desacato en la Sala Seccional de Primera Instancia, al considerar que “COMFACOR está incumpliendo” con la orden de darle prelación en la lista de postulados al subsidio de vivienda, afirmando que tras la expedición de la sentencia del 26 de enero ha “acudido en múltiples oportunidades a su sede con el fin de conocer el estado del trámite y sólo h[a] recibido respuestas dilatorias” (sic). Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la “queja de desacato” mediante auto del 9 de febrero de 2015 y ordenó lo siguiente: “2. Notifíquese por el medio más eficaz esta decisión y córrase traslado del memorial y anexos que contiene la solicitud del posible desacato al Dr. Luis Alfonso Hoyos Cartagena, Representante Legal de Confacor, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, al incidentista y al procurador judicial” (sic). Por consiguiente, en oficios No. 0143-15, 0144-15 y 0145-15 del 9 de febrero de 2015 la Sala de primera instancia le comunicó por correo postal la anterior decisión al “Ministerio de Vivienda” y al representante legal de la caja de compensación accionada. En memorial radicado el 18 de febrero de 2015 la señora Elvira Morelo Galvis contestó el requerimiento en nombre de COMFACOR y reiteró lo que había manifestado en su recurso de impugnación, esto es, que carece de
toda competencia para cumplir con la orden contenida en el fallo de primera instancia, pues su papel en el trámite de subsidios de vivienda se limita a divulgar información al respecto y servir como entidad receptora de las postulaciones. De allí que no esté facultada para incluir al señor Arroyo Ramírez en la lista de potenciales beneficiarios de tal ayuda económica ni mucho menos para “darle prelación” a su solicitud.
III. PROVIDENCIA CONSULTADA El 19 de febrero de 2015 la Sala Seccional de Córdoba declaró que el “doctor Juan Felipe Henao Cardona, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, incurrió en desacato al no dar cumplimiento al fallo de tutela del 26 de enero de 2015”, proferido a favor del señor Gilberto Arroyo Ramírez.
En consecuencia, le impuso una sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tres (3) días de arresto, lo cuales deberán cumplirse en un establecimiento especial de reclusión, de acuerdo con el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario. Adicionalmente, y de forma inexplicable, el a quo ordenó oficiarle a “la SIJIN y al CTI de la Fiscalía Seccional de Bogotá, para que sea recluido el representante legal de la Fiduciaria La Previsora, con las seguridades del caso, en el establecimiento” al cual se refiere el citado artículo 29. En la parte motiva de esta decisión, la Sala Seccional de Córdoba consideró válido el motivo argüido por la vocera de COMFACOR para justificar su omisión en cumplir con la orden de tutela. Así, destacó que su participación
en el proceso de calificación de beneficiarios de subsidios de vivienda se enmarcó en el contrato “de encargo y gestión” celebrado entre la unión temporal de cajas de compensación (CAVIS UT) y Fonvivienda. De acuerdo con tal convenio, su papel se limitó a divulgar información al respecto y recaudar la documentación diligenciada por los postulantes. Una vez concluida esa etapa, le correspondía a Fonvivienda calificar a los ciudadanos interesados y asignarles el beneficio económico en cuestión a los que hubiesen acreditado las características socioeconómicas previstas por la legislación aplicable en esta materia. En el caso concreto del señor Gilberto Arroyo Ramírez, desde el año 2007 surtió el procedimiento administrativo dispuesto para acceder al subsidio y desde tal fecha se encuentra incluido en la base de datos de Fonvivienda, con el estado de “calificado” y a la espera de recibir aquella prestación. Por el contrario, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se pronunció en el incidente de desacato ni se “manifestó sobre la decisión tomada en el fallo de tutela de 26 de enero del presente año”. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el artículo 10 de la ley 1537 de 2012 le impone a dicho Ministerio la obligación de “definir las condiciones para la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio en especie a los hogares beneficiarios” del programa conocido como 100 mil viviendas gratis, el a quo concluyó que el Dr. Juan Felipe Henao Cardona omitió las gestiones ordenadas en sede de tutela y le reprochó tal conducta, a tal punto que le impuso el arresto y la multa mencionada líneas atrás.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución y 31, 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en grado de consulta las decisiones que en materia de desacato de sentencias de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. Características del incidente de desacato Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala destacará preliminarmente algunas características esenciales del trámite incidental objeto de consulta.
Según la jurisprudencia constitucional, la eficacia de las decisiones de tutela se asegura principalmente a través de dos mecanismos: el trámite de cumplimiento del fallo descrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato promovido en contra de los funcionarios o particulares destinatarios de la respectiva orden judicial (artículo 52 ibíd.). El tenor literal de tales disposiciones es el siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguiente”. Algunas de las diferencias más ostensibles que existen entre estas dos normas son, por un lado, que la primera se dirige únicamente a materializar las órdenes expedidas en sede de tutela, mientras que la segunda autoriza directamente a castigar el incumplimiento del fallo por parte del particular o el funcionario público condenado, como mecanismo indirecto para asegurar su eficacia. Otra diferencia entre ambas disposiciones consiste en que cuando se persigue el cumplimiento de la sentencia es menester realizar una evaluación objetiva sobre el estado de ejecución de la orden específica emitida en sede de tutela, mientras que cuando la intención es determinar si procede castigar al accionado, es necesario llevar a cabo una evaluación subjetiva de su conducta, en el marco de un juicio sustanciado de acuerdo con las reglas del
debido proceso (artículo 29 Constitucional). De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional, que al respecto se pronunció de la siguiente manera en la sentencia T-939 de 2005: “Siendo la acción de tutela el mecanismo constitucional por excelencia de protección de los derechos fundamentales, era necesario definir respecto del mismo formas jurídicas especiales para hacer cumplir cada una de las órdenes dictadas por los jueces en esta clase de trámites. Como se indicó, el Decreto 2591 estableció dos figuras independientes a la obligación del juez de instancia de adoptar todas las medidas que sean conducentes para obtener la protección real y efectiva de los derechos fundamentales afectados o amenazados. Sobre este particular, haciendo énfasis en la diferencia entre el deber de cumplimiento y el desacato, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación: ‘resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales’1. Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del
cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. 1 Auto 149 A del 6 de agosto de 2003. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, es posible sostener que en materia de desacato a órdenes de tutela le corresponde al juez de conocimiento adelantar un proceso de responsabilidad subjetiva frente al individuo obligado a cumplir la
sentencia, proceso que deberá respetar garantías mínimas y universales aplicables en el ámbito sancionatorio, tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y a contar una defensa técnica, el derecho a presentar pruebas y el derecho a que su eventual condena se funde en las evidencias recabadas al interior de una investigación seria e imparcial de su conducta. Sólo entonces la sanción estará acorde con el ordenamiento superior, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-766 de 1998: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”. Adicionalmente, el juicio de desacato tiene como presupuesto lógico la claridad o univocidad de las órdenes contenidas en el fallo que se alega incumplido y el respeto por el sentido o el alcance original de la sentencia. Sobre lo primero, la Corte Constitucional advierte que sólo es posible reprochar en incidente de desacato la omisión de cumplir una orden de tutela, cuando esta última ofrece certeza sobre la manera en la cual debe llevarse a cabo. Dicho de otro modo, la procedencia del castigo supone que el juez de desacato no debió interpretar la orden incumplida con el fin de desentrañar su significado ni precisar las condiciones modales de su ejecución. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente en la sentencia T-368
de 2005: “Al margen de cuál sea el trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del desacato, la Sala considera que es improcedente imponer una medida de tales proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente. Todo lo anterior se explica ante la necesidad de que tanto el juez como el responsable tengan certeza acerca de cuál es el la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden, para luego sí predicar su incumplimiento. No obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una
autoridad judicial” (énfasis agregado). En segundo lugar, pero de la mano con lo anterior, le está vedado al juez de desacato darle alcances no previstos en su texto a las órdenes de tutela cuya ejecución se persigue de forma indirecta por este conducto y, por el mismo motivo, resulta inválido modificar, alterar o revocar en el incidente de desacato las órdenes originales proferidas por el juez de tutela. Según tal principio, entre otras cosas, no le asiste competencia al funcionario encargado de resolver esta clase de incidentes para desvincular a las autoridades o particulares condenados en la sentencia de amparo, pues su papel como garante de la eficacia de sus mandatos se reduce a verificar lo atinente a la responsabilidad subjetiva de quienes tienen facultad para llevar a la práctica su contenido normativo.
3. Caso concreto El 19 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, al doctor Juan Felipe Henao Cardona, en su calidad Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; tras declarar que incumplió con lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia emitida del 26 de enero de 2015.
Como fundamento de esta decisión, a la Sala Seccional de Córdoba le bastó verificar la omisión en cumplir con el segundo punto resolutivo de aquella providencia, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que
solicite a FONVIVIENDA que una vez sea recibida en esa dependencia la postulación del señor GILBERTO ARROYO RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía 92.229.214 por parte de la Caja de Compensación COMFACOR, se le de tramite a la asignación del subsidio de vivienda a desplazados con preferencia, de conformidad con las motivaciones de la presente sentencia” (sic). Ahora bien, la decisión consultada guardó completo silencio en torno a los elementos de juicio y probatorios que le permitieron fundamentar la responsabilidad subjetiva del señor Juan Felipe Henao Cardona en la inejecución del fallo trascrito. En otras palabras, la providencia del 19 de febrero pasado no fue el resultado de un proceso adversarial, que sustanciado con apego a los principios elementales del derecho al debido proceso, concluyó con la imposición de un castigo a un funcionario público que se abstuvo de materializar una orden de tutela de forma consciente y voluntaria. Por el contrario, se limitó a efectuar un análisis propio del régimen de la responsabilidad objetiva, para luego decretar una pena privativa de la libertad y una multa o castigo de tipo pecuniario. Tal proceder, como se advirtió previamente, carece de sustento a la luz de los principios constitucionales que irradian el trámite de desacato y condicionan la imposición de castigos por esta vía al respeto del derecho de defensa y de las demás garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. Emerge con claridad del plenario que el señor Juan Felipe Henao Cardona nunca fue llamado a juicio, pues las comunicaciones que libró el a quo para
notificarlo del inicio del presente trámite únicamente fueron recibidas en la dirección general de correspondencia de la institución gubernamental que dirige, sin que exista constancia de que las mismas fueron efectivamente puestas en su conocimiento. No existe constancia en el expediente de que el Dr. Henao Cardona haya sido notificado personalmente del incidente de desacato, y tal requisito es indispensable en materia sancionatoria. Estas graves falencias conducen por sí solas a decretar la nulidad del trámite adelantado por la Sala Seccional de Córdoba en el presente caso. Sin embargo, esta colegiatura encuentra necesario advertir, adicionalmente, que la orden de tutela cuyo cumplimiento se exigió indirectamente por este conducto, adolece de la precisión o certeza necesaria para que fuese procedente castigar al señor Juan Felipe Henao Cardona por su inejecución y que, por otra parte, desbordó las competencias propias del trámite incidental. Sobre lo primero, vale la pena aclarar que la orden contenida en la sentencia del 26 de enero de 2015 tiene la siguiente estructura: una caja de compensación familiar (Comfacor) debía darle prelación al accionante en la lista de postulados al subsidio de vivienda para desplazados y debía remitir esa información a Fonvivienda, para que tal entidad protegiera el derecho a la vivienda digna del tutelante. Para ello, se le concedía un plazo de 48 horas a la caja de compensación familiar. Con posterioridad, esto es, una vez recibida la documentación proveniente de la caja de compensación familiar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debía solicitarle a Fonvivienda que le diera trámite preferencial a la asignación de ese subsidio. A este
efecto no se señaló ningún plazo específico. Por consiguiente, la conducta específica mandada no debía desarrollarse dentro en un marco temporal determinado, sino que estaba condicionada a la ocurrencia de otro hecho que el a quo se abstuvo de verificar y que estaba por fuera del alcance de sus competencias (pues tanto COMFACOR como Fonvivienda son instituciones con personería jurídica propia, autonomía administrativa, sobre las cuales el Ministro sancionado adolece de poder jerárquico o control directo). Ante tales circunstancias, no podía la Sala Seccional de Córdoba suponer que la sentencia debía materializarse en un plazo específico de tiempo, brevísimo por lo demás, no previsto en su texto, por cuanto ello implicaría agregarle ingredientes normativos adicionales a una providencia judicial, que vale la pena advertirlo, a la fecha de la decisión del desacato, no había sido aún resuelta en segunda instancia. En segundo lugar, tampoco estaba habilitado el a quo para emitir declaraciones relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva de la entidad privada COMFACOR o, lo mismo, para abordar cuestiones ajenas a la responsabilidad individual de sus representantes en el acatamiento de las órdenes proferidas el 26 de enero de 2015. Así, desconociendo el propósito de este trámite incidental, la Sala Seccional de Córdoba obró como juez de tutela y estudió el argumento invocado por la vocera de COMFACOR según el cual su papel en la entrega de subsidios de vivienda se reducía a las obligaciones contractuales pactadas como miembro de la unión temporal de cajas de compensación CAVIS UT, que para el caso
consistían en divulgar y recaudar la información sobre la concesión de aquel beneficio prestacional. Teniendo en cuenta tal situación, la Sala de primera instancia resolvió desvincular del proceso de tutela a la entidad señalada y, en consecuencia, “rechazó” los “cargos de desacato”. Esta clase de pronunciamientos, se insiste, son ajenos al trámite incidental, pues la competencia de la primera instancia para decidir el fondo del asunto terminó con la expedición de la sentencia de respectiva. Carece de sentido, por lo demás, que una vez que se ha expedido una orden de tutela, la misma sea revocada parcialmente en el incidente de desacato, bajo la consideración de que una de las entidades demandadas carecía de legitimación por pasiva. En suma, parafraseando a la Corte Constitucional, el campo de acción del a quo estaba limitado por la orden misma de protección dictada en su sentencia de tutela, cuya eficacia no podía desconocer pero a la que tampoco le podía atribuir un alcance que no tenía. Por los anteriores motivos resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en el correspondiente trámite incidental, teniendo en cuenta la violación del derecho a un debido proceso del Ministro Juan Felipe Henao Cardona y la falta de verificación de las condiciones a las cuales estaba sujeta la orden de tutela proferida en su contra el 26 de enero de 2015. Así mismo, se compulsarán copias ante esta colegiatura en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de determinar si incurrieron en alguna
conducta disciplinable al adoptar la decisión nulitada del 19 de febrero de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del trámite de desacato adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual se sancionó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Juan Felipe Henao Cardona; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMPULSAR copias ante esta colegiatura en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de acuerdo con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 230011102000201400028-03 Aprobado en Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Darío Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que
la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201302561-01, aprobado en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, al considerar “Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto la Acción Constitucional está dirigida contra el Ministro de Vivienda y otras entidades adscritas al
mismo, donde en la actualidad lo ostenta el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA G
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.