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CSDJ - F23001110200020140002804ADJUNTA20150806104418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140002804ADJUNTA20150806104418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la educación/ confianza legítima Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto Existe carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201400028 04 (11101-27) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tuteló los derechos del señor Gilberto Arroyo Ramírez, en el sentido de ordenar a Fonvivienda y a la Caja de Compensación la adjudicación del subsidio de vivienda. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Gilberto Arroyo Ramírez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda y la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la “integridad y dignidad humana”, pues a la fecha no le han asignado el subsidio de vivienda al cual tiene derecho en su

calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado. Al respecto, manifestó que desde el mes de agosto del año 2007 se postuló a un programa de “subsidio de vivienda en las oficinas de COMFACOR Montería”, sin que a la fecha se encuentre incluido en la lista de personas con prioridad en el acceso a uno de aquellos beneficios económicos. Por ende, el 17 de julio de 2014 presentó un derecho de petición ante el Ministro de Vivienda Luis Felipe Henao, el cual fue contestado mediante comunicación del 4 de agosto siguiente, en donde le “habla” de “darle prioridad a las víctimas del conflicto” y “desplazados que se encuentren en estado ‘calificado’” (condiciones que él reúne por completo), pero se abstiene de reconocerle un subsidio de esta naturaleza. Esta situación, sostiene, vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, toda vez que en la actualidad reside en una “pieza muy pequeña” junto con sus dos hijos y carece de un empleo que le permita acceder a una vivienda más adecuada a sus necesidades. Adjunto a su escrito, allegó copia de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía. - Formulario de “Datos básicos de postulante” a un subsidio de vivienda, a nombre del actor, en donde registra como “estado” el de “calificado”. - Respuesta a la petición del actor, suscrita por la coordinadora del Grupo de atención al usuario y archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de fecha 4 de agosto de 2014, en donde le describe el programa de “subsidio de vivienda familiar 100% en especie”, que regula el Decreto 2163 de 2013, y el

indica que el Departamento para la Prosperidad Social es la autoridad encargada de elaborar las listas de potenciales beneficiarios del mismo, atendiendo un orden de prelación o “criterios de priorización” que evalúan las condiciones específicas de cada grupo familiar postulante. A continuación, le informa que le corresponde a Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) expedir “el acto administrativo de asignación del subsidio” de vivienda. Por estos motivos, lo invita a inscribirse en este proceso administrativo y a visitar la página web de este programa estatal. - Certificación del Sistema de Información de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en donde el actor registró 2,60 puntos para el día 17 de diciembre de 2012. (Folios 1 a 8 c.o) 2.- El 8 de agosto de 2014, el Magistrado Miguel Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Córdoba, admitió la presente acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio de Vivienda, a la Alcaldía Municipal de Montería y a la Procuraduría General de la Nación. (Folio 12 c.o) 3.- El 13 de agosto de 2014 se recibió declaración bajo juramento del actor, en la misma, se ratificó en los hechos de la demanda, indicó que su lugar de origen es Currulao (Antioquia) y que se desplazó por constreñimientos del quinto frente de las “FARC”. También informó que tiene a su cargo 4 hijos menores de edad y que continúan sin disfrutar del derecho a la vivienda digna. (Folios 20 y 21 c.o)

4.- El 13 de agosto de 2014 se recibió contestación de la Oficina de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Montería, al respecto, aseguró que la entidad territorial no dispone de fondos propios o programas autónomos para garantizar el derecho a la vivienda de sus habitantes. Según la autoridad local, el disfrute de tal derecho está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), entidades que se encargan de abrir las respectivas convocatorias, inscribir a los interesados y priorizarlos según sus necesidades. Adicionalmente, en el municipio de Montería la “ley” delegó en la Caja de Compensación de Córdoba (COMFACOR) la administración del proceso de postulación, por lo cual, dicha institución es la competente para satisfacer el interés del accionante. Con base en las anteriores consideraciones, la vocera de la Alcaldía solicitó desestimar las pretensiones formuladas en contra de la entidad territorial. (Folios 22 a 24 c.o) 5.- El 22 de agosto de 2014 contestó la demanda el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al respecto, solicitó denegar la acción y declarar la falta de legitimación por pasiva de esta entidad en el caso bajo estudio. En efecto, según el Decreto 3571 de 2011, su competencia en la materia se limita a formular políticas gubernamentales sobre acceso a la vivienda. Por el contrario, la ley 3ª de 1991 y el Decreto 555 de 2003 le encomiendan a FONVIVIENDA la administración de “todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda”.

Sobre el caso puntual del accionante, señaló que aparece como “calificado y en proceso de asignación” en el “Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda”, por lo cual, le corresponde esperar a que se asignen partidas presupuestales para el reconocimiento de aquella prestación social. Al respecto, informó que no es posible brindarle una “fecha probable de asignación del subsidio”, pues es preciso respetar los procedimientos fijados en este sentido, el derecho a la igualdad de los demás aspirantes y la “capacidad presupuestal existente”. Para finalizar, advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009 estableció que FONVIVIENDA no vulnera los derechos fundamentales de los individuos cuyos hogares ostentan la condición de “calificados” en el citado sistema de información, pero que no han sido beneficiarios aún del correspondiente subsidio. En ese sentido, dicha corporación señaló que el reconocimiento de esta clase de ayudas económicas, se encuentra sujeto a la disponibilidad de recursos públicos y al “orden de calificación” de los aspirantes, lo cual implicaba respetar “estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiario…so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que como el actor, están en estado de calificados y pacientemente esperan que se les asigne en beneficio”1. 1 Radicación No. 6800012331000200800638. De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia T-175 de 2008 manifestó que le corresponde al juez de tutela “respetar los procedimientos previstos para la asignación de este beneficio, pues por

proteger los derechos fundamentales del accionante puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas postulantes”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional señaló que: “la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto”. Con base en estos precedentes vinculantes, el representante del Ministerio de Vivienda deprecó la negación de la tutela interpuesta por el señor Gilberto Arroyo Ramírez. (Folio 30 a 38 c.o) 6.- El 22 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió sentencia de primera instancia, tutelando el derecho a la vivienda digna del accionante. (Folios 40 a 58. c.o) 7.- El 4 de septiembre de 2014 el apoderado de la Caja de Compensación de Córdoba (COMFACOR) solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto en la parte resolutiva de aquella providencia se le condenó a realizar gestiones a favor del actor, sin que previamente se le hubiese permitido ejercer su derecho de defensa. 8.- Esta Sala mediante fallo del 29 de octubre de 2014 accedió a la solicitud de nulidad y, en consecuencia, le ordenó al a quo vincular a la

entidad recurrente desde el auto admisorio de la demanda2. 9.- Una vez regresó el expediente a la Sala de primera instancia, el 14 de enero de 2015 el magistrado Miguel Mercado Vergara volvió a avocar conocimiento de la petición de amparo y ordenó notificar a la Caja de Compensación de Córdoba (COMFACOR) y a las demás autoridades acusadas de violar los derechos del señor Gilberto Arroyo Ramírez. (Folio 69 c.o) 10.- El 22 de enero de 2014 el “líder de vivienda” de la Alcaldía Municipal de Montería reiteró por escrito su oposición a la acción bajo estudio3. 11.- El 23 de enero siguiente el representante judicial de la Caja de Compensación de Córdoba (COMFACOR) contestó la acción y solicitó declarar la ausencia de alguna violación a ella imputable de los derechos alegados por el señor Arroyo. 2 M.P.: Néstor Osuna Patiño, providencia aprobada en Sala No. 90 del 29 de octubre de 2014. 3 Folios 77 a 79 C.O. En concreto, reconoció que este último participó en el proceso de selección convocado por el Fondo Nacional de Vivienda durante el año 2007 para la entrega de subsidios a víctimas de desplazamiento forzado interno. “El resultado de su postulación fue ‘calificado’”. Sin embargo, destacó que una vez verificadas sus bases de datos constató que “no existen postulaciones al subsidio de vivienda familiar de vivienda en especie” para el número de cédula que le pertenece al accionante. De este modo, aclaró que su papel en la entrega de tales beneficios se

circunscribió a desarrollar “procesos de divulgación, comunicación y recepción de solicitudes de pago”, entre otras funciones de apoyo logístico, sin que le competiera reconocer o brindar el respectivo subsidio de vivienda, pues dicha actividad es potestad exclusiva de FONVIVIENDA. (Folios 81 a 81c.o) 12.- El 30 de enero de 2015 se anexó al expediente contestación por parte del apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual reiteró íntegramente los términos de su anterior intervención. (Folios 130 a 134 c.o) 13.- En providencia del 26 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló los derechos del señor Gilberto Arroyo Ramírez y, por ende, emitió las siguientes órdenes: - A COMFACOR, que en el término de 48 horas le “diera prelación” al accionante “en la lista de postulados al subsidio de vivienda de desplazados y esta documentación sea enviada en la oportunidad a FONVIVIENDA, a fin de que se proteja efectivamente el derecho a tener una vivienda digna”. - Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le “solicite a FONVIVIENDA” que una vez reciba la documentación sobre el actor, “le dé trámite a la asignación del subsidio de vivienda a desplazados con preferencia”. 14.- Contra esta decisión el representante judicial de COMFACOR presentó impugnación el 5 de febrero de 2015, por cuanto en su

concepto la sentencia de tutela le ordenó llevar a cabo una actuación ajena a sus competencias, pues su papel en el proceso de entrega de subsidios se limita a divulgar, promocionar y recibir las solicitudes que en tal sentido eleven los ciudadanos interesados, sin que esté bajo su responsabilidad la elaboración de las listas de postulantes admitidos o calificados para tales efectos. El expediente de tutela arribó a esta Sala el 27 de febrero de 2015, a efectos de resolver aquel recurso de impugnación. 15.- El día 6 de febrero de 2015 el actor promovió un incidente de desacato en la Sala Seccional de Primera Instancia, al considerar que “COMFACOR está incumpliendo” con la orden de darle prelación en la lista de postulados al subsidio de vivienda, afirmando que tras la expedición de la sentencia del 26 de enero ha “acudido en múltiples oportunidades a su sede con el fin de conocer el estado del trámite y sólo h[a] recibido respuestas dilatorias” (sic). 16.- El 19 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Gilberto Arroyo Ramírez, en el que se declaró en desacato al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dr. Juan Felipe Henao Cardona, y se le impuso la sanción de arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17.- El 26 de marzo de 2015 esta Colegiatura al resolver la impugnación

presentada contra la sentencia resolvió “Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el expediente de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recabadas”. 18.- En esa misma fecha 26 de marzo de 2015 esta Colegiatura esta Colegiatura respecto al incidente de desacato resolvió “DECLARAR LA NULIDAD del trámite de desacato adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual se sancionó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Juan Felipe Henao Cardona; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” 19.- Una vez regresó el expediente a la Sala de primera instancia, el 28 de mayo de 2015 el magistrado Miguel Mercado Vergara volvió a avocar conocimiento de la petición de amparo y ordenó notificar a la Caja de Compensación de Córdoba (COMFACOR) y a las demás autoridades acusadas de violar los derechos del señor Gilberto Arroyo Ramírez. (Folio 168 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tuteló los derechos del señor Gilberto Arroyo Ramírez, en el sentido de ordenar a Fonvivienda y a la Caja de Compensación la adjudicación del subsidio de vivienda. Indicó la Sala a quo que el señor Arroyo Ramírez no sólo ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, sino que también es

afrodescendiente y padre cabeza de familia, circunstancias adicionales que lo convierten en titular de un trato aún más preferente en la satisfacción de sus necesidades. Con respecto a su situación específica frente al subsidio de vivienda, el a quo destacó que desde hace siete años se encuentra “calificado” como potencial beneficiario de tal prestación y, sin embargo, a la fecha continúa esperando a que llegue su turno de verla materializada. Esta circunstancia representa una violación de sus derechos y le impone a juez de tutela tomar medidas urgentes para remediarla. Por este motivo, les ordenó a las autoridades vinculadas darle prelación y pronto trámite a su acceso al subsidio en cuestión. (Folios 208 a 221 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Caja de Compensación Familiar de Córdoba, presentó escrito indicando lo siguiente: - El Fondo Nacional de vivienda expidió la Resolución 0327 del 3 de marzo de 2015 y le asignó un subsidio familiar de vivienda de interés social urbano al actor por valor de $19.33.500.000 - El actor conoce dicha Resolución, ya que mediante notificación personal de fecha 11 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de ello y anexó copia de la notificación y la Resolución. (Folio 255 a 259 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los

fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo

[...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien

lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos

constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 5 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, la copia de la Resolución 327 del 3 de marzo de 2015 “Por el cual se asigna un subsidio familiar de vivienda de interés social urbano al hogar del señor GILBERTO RROYO RAMÍREZ por valor de $19.33.500 en cumplimiento del fallo de tutela PROFERIDO POR LA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba” , así como la copia de la notificación personal realizada al actor de la mencionada decisión (Folios 263 a 267 c.o), dándose cumplimiento así, a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual estima esta Sala que la vulneración

alegada por el petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por éste, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constituci

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