CSDJ - F23001110200020140002901ADJUNTA20141113091749-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140002901ADJUNTA20141113091749-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400029 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil Accionante Octavio Narvaez Villar Primera Instancia Niega “por improcedente” Segunda Instancia Modifica y declara Improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 27 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela impetrada por el señor Octavio Narváez Villar contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Octavio Narvaez Villar, en el libelo introductorio del 11 de agosto de 2014, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: 1 M.P. Ramón de Jesús Jaller Dumar – Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. 2 CNSC - Sigla utilizada en la providencia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400029 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Afirma el actor, que desde el 4 de enero de 2002 es funcionario en provisionalidad en el cargo Técnico - Código 367 Grado 5 perteneciente a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en desarrollo de la convocatoria Nº001 de 2005, tras culminar todas las etapas y pruebas previstas para el proceso de selección del empleo Nº22986 ofertado en el Grupo 2. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles mediante Resolución Nº1373 del 20 de abril de 2012, la que fue publicada en la página web de la misma entidad el 26 de abril de 2012 en la cual fue incluido en el artículo 3; artículo posteriormente derogado en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de este departamento donde se ordenó habilitar y dar continuidad a la accionante María Inés Argumedo Hoyos para que pudiera participar en la Convocatoria Nº001 de 2005. Argumenta el accionante, que dicha acción estuvo enmarcada en la Resolución Nº1860 del 17 de mayo de 2012, lo que considera inaceptable toda vez, que existen 5 cargos vacantes y no hay ningún aspirante solo él y la señora María Argumedo. Sigue argumentando que aun habilitando a la señora María Inés Argumedo Hoyos y siguiendo él en la lista de elegibles, quedaban 3 vacantes para el cargo,
por lo que considera que no era necesario, justo ni legal sacarlo de la lista. Sostiene que en respuesta enviada por la CNSC le informaron que la reclamación con respecto a la lista de admitidos es extemporánea, lo que considera improcedente ya que se encontraba en la lista de elegibles con el PIN Nº014879071331 de la entidad Gobernación de Córdoba - empleo 22986. Por último indica que en lo relacionado a que no se aportó título técnico en sistemas, la convocatoria hacía referencia a técnicos en general, es decir, en cualquier área, además ya había portado el respectivo título técnico” (fls.72-73 c.o.) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso e igualdad. En consecuencia solicitó que fuera incluido a la carrera administrativa con la emisión del nombramiento en periodo de prueba en el cargo según la lista de elegibles (fl.2 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela y como elementos de prueba allegó lo siguiente: Fotocopia de los autos Nº0011 del 27 de enero de 2011; Nº0062 del 8 de marzo de 2011; Auto Nº0686 del 25 de octubre de 2012.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Derecho de petición del 24 de enero de 2013
Listado de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección – Convocatoria Nº001 de 2005 Grupo II Oficios de la CNSC – radicado Nº41030 del 9 de octubre de 2012 Resolución Nº1860 del 17 de mayo de 2012 Oficio del 10 de agosto de 2012 Copia de la cédula de ciudadanía (fls.6-21 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, por auto del 12 de agosto de 2014 avocó su conocimiento y ordenando la notificación al accionante y a la accionada – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. Así mismo ordenó vincular como tercero con interés a la Gobernación de Córdoba (fls.45-46 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor José Hernando Jiménez Mejía, representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, deprecó la improcedencia de la acción por la inobservancia del principio de inmediatez, en tanto, se estaban atacando hechos o situaciones ocurridas desde hacía 22 meses después, si se tenía en la cuenta que desde el 9 de octubre de 2012 se le había informado al actor su exclusión de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria Nº001 de 2005, por incumplimiento de los requisitos. Lo anterior en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en
la sentencia T-575 de 2002 – M.P. Rodrigo Escobar Gil, cuando señaló: “Significa lo anterior que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jurídica” (Negrillas fuera de texto) y alegó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, indicó que una vez revisada la base de datos de la Convocatoria Nº001 de 2005, se había constatado que el hoy accionante, se había inscrito para el empleo identificado con el código OPEC22986, denominado TécnicoCódigo 367Grado 5, reportado por la Gobernación de Córdoba y para el cual se ofertaron en el Grupo 2, cinco (5) vacantes. Fue así como mediante la Resolución Nº1373 del 20 de abril de 2012, se conformó lista de elegibles para el empleo identificado con el Nº22986, de la cual hizo parte el señor Octavio Narvaez Villar como único elegible, aclarando que comoquiera que
había dio el único aspirante para ese cargo, la CNSC en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo 158 del 03 de febrero de 2011, no realizó la prueba de análisis de antecedentes, cuyo objetivo era evaluar la educación y experiencia de los elegibles que superaran las etapas de verificación de requisitos mínimos y pruebas diseñadas con la finalidad de clasificarlos según el puntaje. Sin embargo, por el Auto Nº415 del 4 de mayo de 2012, la CNSC, le dio cumplimiento al fallo de Tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Argumedo Hoyos, donde se dispuso: “Primero: Permitir, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la continuidad de la señora María Inés Argumedo Hoyos en el proceso de selección para proveer cinco (05) vacantes del empleo Nº22986 ofertadas en el Grupo II (…) Segundo: Dejar sin efectos, en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el artículo tercero de la Resolución Nº1373 del 20 de abril de 2012 por medio del cual se conformó lista de elegibles para proveer cinco (05) vacantes del empleo identificado con el código OPEC Nº22986 ofertadas en el Grupo 2 de la Convocatoria Nº001 de 2005…”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que de acuerdo a la información contenida en la base de datos de la convocatoria Nº001 de 2005, al momento de la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, habiendo ya dos elegibles, era necesario dar orden de elegibilidad y para ello sirve la prueba de análisis de antecedentes, fue así como dentro del proceso de selección para las vacantes del empleo Nº22986 en la prueba de análisis de antecedentes, se evidenció que el señor Octavio Narvaez Villar, no cumplió requisitos mínimos exigidos en el perfil del mencionado empleo, ofertado en Grupo 2, por cuanto según constaba en el aplicativo: “Se realiza análisis jurídico sobre la valoración de la documentación aportada por el aspirante Octavio Narvaez Villar y se hace la manifestación que efectivamente NO aporta el (Titulo Técnico, Formación Profesional o terminación y aprobación del pensum académico en Ingeniería o programación de Sistemas), requerido por el perfil del empleo a proveer en la: CONVOCATORIA 01 DE 2005 CNSC: GRUPO 1, FECE 2 APLICACIÓN 4 Y 5. (NO CUMPLE REQUISITOS MÍNIMOS)”. (Sic). Ese resultado de la verificación de requisitos mínimos fue publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 10 de agosto de 2012, sin que el aspirante hubiese interpuesto reclamación dentro de los términos establecidos en el Decreto 760 de 2005, perdiendo la oportunidad de
contradecir el resultado de verificación de requisitos mínimos. Anotó la autoridad accionada – CNSC, que se publicaban periódicamente los resultados de las etapas de los concursos, avisando con tiempo de cada uno de ellos y siendo obligación de cada concursante revisar la página dispuesta para el efecto, tal como lo mencionaba el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Así las cosas, la CNSC adelantó el proceso de selección para proveer las cinco vacantes del empleo Nº22986, donde la señora María Inés Argumedo superó las diferentes etapas y por tanto se conformó lista de elegibles mediante la Resolución Nº3465 del 9 de octubre de 2012, siendo la única elegible en la mencionada lista habiendo ya sido excluido el aquí accionante. Por lo anteriormente descrito, la Comisión Nacional incluyó al señor Octavio Narvaez Villar, en la lista de no admitidos en la Convocatoria Nº001 de 2005, dado que no
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acreditó en debida forma los requisitos mínimos exigidos y por tanto no tenía derechos de ser nombrado en la vacante solicitada, pues no era elegible ni mucho menos integrante del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Precisó que el artículo 6 del Acuerdo 77 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, señalaba la verificación de
requisitos, así: “Artículo 6°.Verificación de requisitos mínimos. Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-. Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). De conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. En ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituirá en una prueba de selección. Parágrafo 1. El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. Parágrafo 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adoptar aplicativos para la presentación de documentos vía intemet, para la verificación del
cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos presentados a través de estos medios tendrán equivalencia funcional autorizada por la ley…” A su vez, el mismo acuerdo reglamentó la forma en que debía ser entregada la documentación, conforme al artículo 18 que enseña:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Artículo 18°.- Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso. 2. Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Razón social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva
fecha de realización. En el evento que las certificaciones no especifiquen el número total de horas, se le asignará la puntuación mínima prevista en la tabla que evalúa este componente.3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos. 4. Constancias laborales del ejercicio de una actividad en forma independiente: Descripción de las labores realizadas; períodos laborados; certificaciones de las entidades a las que prestó el servicio o constancia de asociaciones gremiales o declaración juramentada del aspirante. Cuando se requiera acreditar experiencia obtenida en desarrollo de contratos de prestación de servicios, únicamente será válida la certificación expedida por la autoridad competente, que cumplan con los requerimientos indicados en este numeral.” A su vez en la guía de orientación sobre la presentación de documentos para estudio de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes publicada en la página web www.cnsc.qov.co, la Comisión les advirtió textualmente a los aspirantes lo siguiente: “3. REQUERIMIENTOS DE LA DOCUMENTACIÓN. A continuación se le informará acerca del contenido mínimo que deberán tener las constancias o certificaciones que deberá presentar, con el fin de que puedan ser tenidas en cuenta para efectos de acreditar requisitos y de ser puntuados en la prueba de análisis de antecedentes. A su vez en el instructivo de escogencia para empleo específico publicado por la Comisión en la página Web, se le advirtió a los aspirantes:
Usted debe seleccionar un empleo de su interés para el cual este completamente seguro que cumple los requisitos mínimos exigidos en el perfil del mismo. (El incumplimiento o no acreditación de los mismos lo elimina del concurso). Frente al caso en concreto, y verificada la base de datos de esta Entidad, se observó que el accionante se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, aprobó la prueba básica general, funcional y comportamental, seleccionó el empleo Nº22986.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con base en lo anterior, dijo la autoridad accionada, se había podido determinar como el concursante NO acreditó en debida forma el requisito de educación formal exigido por el empleo identificado con NºOPEC22986, perteneciente a la Gobernación de Córdoba, no sin antes indicar que el cumplimiento de los requisitos mínimos se estableció para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera; perfil a cumplirse taxativamente por cuanto era el estándar mínimo a los aspirantes, con el sustento jurídico previsto en el parágrafo 1 artículo 6 del Acuerdo Nº077 de 2009 el cual enseña: “El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso (…) será retirado del concurso
en la etapa en que éste se encuentre (…)” y al momento de inscribirse en el proceso de selección todos se sometían a la normatividad establecida para el efecto; razón por la cual les asiste la carga de la prueba de lo documentos aportados para su respectiva valoración, los cuales deben cumplir ciertas calidades como las ya mencionadas. Dijo que la verificación de requisitos mínimos no se constituía como una prueba dentro del proceso de selección y por lo tanto no otorgaba puntaje alguno, ello se hacía en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que nadie podía tomar posesión en un empleo público sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo, por lo tanto, la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no era suficiente para acceder a un empleo público, pues se reitera que es necesario además, que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. De conformidad con lo expuesto, no se observaba vulneración a derecho fundamental alguno en cabeza del señor Octavio Narváez Villar.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Anexó como pruebas la resolución Nº 1373 de 20 de abril de 2012, por la cual se conforma una lista de elegibles; el Auto Nº0415 de 4 de mayo de 2012, por el cual se da cumplimiento a un fallo de primera instancia; la Resolución Nº1860 de 17 de mayo
de 2012, por el cual se deja sin efecto el artículo tercero de la resolución Nº1373 de 2012; Resolución Nº3465 de 9 de octubre de 2012, por el cual se conforma lista de elegibles y copia de los radicado de salida absolviendo la totalidad de las inquietudes del hoy actor (fls.53-71 c.o). Del fallo de primera instancia. Mediante proveído del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el señor OCTAVIO NARVAEZ VILLAR quien actúa en nombre propio, de conformidad con las anteriores motivaciones” (fl.80 c.o). Para el efecto señaló que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y sólo procedería cuando el afectado no dispusiera de alguna otra forma de defensa judicial. Luego no era su finalidad ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, tampoco había sido diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus propias facultades. No obstante, dijo la Sala de instancia, la existencia de otro medio judicial no hacía de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues debían tenerse en cuenta las siguientes circunstancias especiales; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección
requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, era procedente cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Previno que si bien legalmente no se había establecido un término de caducidad para la interposición de la acción tutela - por ser un mecanismo ágil, residual y preferente, significando que el ciudadano debía de recurrir a tal medio una vez viera amenazados o vulnerados, esto era la observancia a la inmediatez, para impedir el uso de ese mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento atentatorio de derechos e intereses a terceros, así como garantizador los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica deprecados en toda providencia judicial. En tal orden de ideas, esa instancia anunciaba como en el caso puesto a consideración no se resolvería a través de ese mecanismo de defensa judicial, en tanto, se había inobservado el principio de inmediatez, por cuanto la ocurrencia de los hechos databan del año 2012 cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó al actor que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo el cual aspiraba, así: “Se realiza análisis jurídico sobre la valoración de la documentación aportada por el aspirante Octavio Narváez Villar y se hace la manifestación que efectivamente no aporta el
(Titulo técnico, formación profesional o terminación y aprobación del pensum académico en ingeniería o programación de sistemas), requerido por el perfil del empleo a proveer en la: Convocatoria 01 de 2005 CNSC: Grupo 1, Fase 2 Aplicación 4 y 5. No cumple requisitos mínimos” (sic), luego se infería que transcurrieron más de 2 años en los que el actor guardó absoluto silencio, lo que le permitía colegir que no sintió transgresión o amenaza de derechos fundamentales a protegerse con suma urgencia y si bien en algunos eventos no operaba aquel principio, como cuando la vulneración de los derechos fundamentales era continua en el tiempo y actual o al demostrarse que el afectado se encuentre en estado de indefensión manifiesta, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, ese no era el caso puesto que el actor no había justificado su inactividad para recurrir, menos demostró su imposibilidad para hacerlo – Tutela T-584 de 2011.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, resultaba improcedente la solicitud de amparo deprecada, en tanto no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permitía concluir que los derechos fundamentales del demandante no se encontraban en un grave
riesgo, pues incurrió el actor en un retraso amplio para acudir a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial (fls.72-81 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida, el accionante la impugnó indicando que en su caso no le era aplicable el principio de inmediatez, toda vez que en la actualidad los perjuicios originados permanecían en el tiempo, ya que al habérseme excluido de la lista de elegible de la convocatoria Nº01 de 2005, le habían negado la oportunidad de una mejor estabilidad laboral y una mejor satisfacción a las necesidades de su núcleo familiar, pues en la actualidad se encontraba en la actualidad como funcionario en vinculación de tipo provisional. Con referencia a los requisitos mínimos exigidos para el empleo 22986 ofertado en el Grupo 2 de la convocatoria 001 de 2005, dijo cumplir los requisitos, pues era técnico en administración de empresas, con 13 años de experiencia en el cargo específico, lo que no se tuvo en cuenta, pues cuando se señaló título técnico, abarcaba cualquier denominación o modalidad, conforme al fallo tutela del 27 de septiembre de 2012 – Expediente Nº23001-23-31-000-2012-00215-01, siendo la actora María Inés Argumedo Hoyos, contra la misma Comisión Nacional del Servicio CivilM.P. Gerardo Arenas MonsalveSección Segunda - Subsección “B” - Consejo de Estado. Entonces si la Gobernación de Córdoba al indicar los requisitos para el cargo dijo requerirse título de Técnico con formación profesional o terminación y aprobación del pensum
académico en Ingeniería o Programación de Sistemas, con 24 meses de experiencia relacionada, estaba equivocada porque conformidad con el Decreto 0407 del 17 de agosto de 2006 - “Por medio del cual se ajusta el Manual Específicos de Funciones y de Competencias para los empleos en provisionalidad o encargo en la Planta Central de la Gobernación de Córdoba y la Planta Administrativa Sector Educativo, para los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA efectos de la Convocatoria 001 de 2005”, para el empleo 22986, denominación Técnico Código 367, Grado 5, sólo se requería ser Técnico, o tener formación profesional o terminación y aprobación del pensum académico en cualquier modalidad, con 24 meses de experiencia relacionada. Dijo que la Gobernación consiente de su error con oficios 30 de junio, 28 de julio y 5 de agosto de 2010, solicitó la corrección correspondiente. Entonces no cabía duda que la CNSC le estaba conculcando sus derechos por lo que deprecaba la revocatoria de la decisión de instancia y se ordenara su inclusión en la lista de elegibles (fls.86-88 c.o). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el del 27 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela impetrada por el señor Octavio Narvaez Villar contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los
derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, no se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados 2 años después de la presunta ocurrencia de los hechos, génesis de la acción constitucional como se expondrá en lo sucesivo, a más de observarse incuria por parte del hoy actor Procedencia de la acción de tutela - Principio de inmediatez. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló
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