CSDJ - F23001110200020140003201ADJUNTA20141118141739-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140003201ADJUNTA20141118141739-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. doce de noviembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201400032 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha.
Accionante: ERIKA ARRIETA ARGUMEDO Accionado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ERIKA JACINTA ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo GEOVANYS ANDRÉS ARGUMEDO ARRIETA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 5) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El señor Jhovany Fernando Argumedo Urango y la demandante hicieron vida marital por más de cinco años como compañeros permanentes a partir del 14
de mayo de 1994, unión de la que nació Geovanys Andrés Argumedo Arrieta. Su compañero permanente se desempañaba como soldado profesional del Batallón de Infantería No. 10 Rifles, con sede en Caucasia –Antioquia-, adscrito a la XI Brigada del Ejército Nacional con sede en Montería y, en una operación militar falleció el 22 de junio de 1999 como consecuencia de una emboscada de la guerrilla en el municipio de Puerto Libertador –Córdoba-, momento para el cual tenía menos de 12 años en esa institución y, el salario que recibía era el único ingreso del grupo familiar, por lo que quedó desprotegida económicamente junto con su hijo, motivo por el cual resulta procedente que se le reconozcan las prestaciones sociales que 1 Conformada por los Magistrados RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. corresponden a favor de los beneficiarios, según lo regulado en el Decreto 1211 de 1990. Su condición de compañera permanente quedó demostrado en el proceso de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial y en representación de su menor hijo, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, que cursó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba y, se definió mediante providencia del 22 de enero de 2004, aprobatoria de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 2003, a través de la cual se reconocieron y pagaron los perjuicios materiales y morales que sufrió como compañera permanente y del
menor hijo del causante. En la actualidad cuenta con 41 años de edad, y no tiene ingreso alguno de empresa privada o pública, así como tampoco pensión, dificultándose en grado sumo la consecución de recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su hijo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 es acreedora junto con su hijo de la pensión de sobrevivientes por la muerte en servicio activo de su compañero permanente y padre del menor, a partir de la fecha de causación del mismo, que es el 22 de junio de 1999 y que no han sido reclamadas, y el goce de los servicios médico asistenciales respectivos. A través de derecho de petición radicado el 28 de junio de 2010 en el Ministerio de Defensa Nacional pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y, el 9 de marzo de 2011 dicha entidad declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de lo reclamado. En contra del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, acudió el 13 de mayo de 2014 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra en admisión de la demanda en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Montería. Insistió en que no tiene ninguna renta y vive con su madre que sufre de cáncer, motivo por el cual no puede trabajar, y ha debido arrendar parte de la casa donde residen, recibiendo $240.000 que utiliza para pagar servicios, alimentación y el colegio de sus hijos.
Por lo expuesto, pide la protección transitoria de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia se ordene a la demandada, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes que le corresponde, así como a su menor hijo, este último, hasta la edad de 25 años, en su condición de beneficiarios, desde la fecha actual y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1997, así como los servicios médicos respectivos.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 9 de septiembre de 2014 (fls 17 y 18) asumió conocimiento del amparo pedido y en consecuencia, dispuso, notificar al Director de Veteranos y Bienestar Sectorial, al Director del Grupo de Prestaciones Sociales y/o Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, a la accionante y al Procurador Judicial 37.
De la misma manera, requirió al Director de Veteranos y Bienestar Sectorial, al Director del Grupo de Prestaciones Sociales y/o Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, para que presenten por escrito un informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído. Del mismo modo, requirió a la actora para que allegue copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de su hijo Geovanys Andrés Argumedo Arrieta. Para esos efectos, se dispusieron las comunicaciones respectivas (fls 19 a 23). 2.2. Intervención de la demandada en la acción de tutela
A pesar que mediante los oficios del 10 de septiembre de 2014 se notificó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fl 20), al Director de Veteranos y Bienestar Sectorial (fl 21) y al Procurador Judicial 37 Penal (fl 22), no se obtuvo respuesta alguna.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela
Entre otras, obran las siguientes pruebas: Copia del Registro Civil de nacimiento de Geovanys Andrés Argumedo Arrieta (fl 6). Registro Civil de Defunción del señor Geovany Argumedo Urango (fl 7). Copia de la resolución No. 0696 del 08 de marzo de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pedida por la actora (fls 9 y10). Copia de la Resolución No. 01478 del 31 de enero de 2001 (fl 11 y 12), por medio de la cual, el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, reconocieron y ordenaron el pago de $28509.780, por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte del ex militar.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de septiembre de 2014 (fls 24 a 31), el A quo negó por improcedente el amparo deprecado, luego de sostener que en el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad de este medio de defensa judicial, particularmente la inmediatez y la subsidiariedad. En primer lugar, destacó el amplio lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos alegados y la radicación de la acción de tutela, sin indicar en
concreto las fechas y, en segundo lugar, señaló que la solicitud de protección constitucional no es el único medio de defensa la alcance de la actora, sino que en el ordenamiento jurídico se regula la nulidad y restablecimiento del derecho a su alcance, que por lo afirmado, se encuentra surtiendo trámite ante el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Montería, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela La actora impugnó el fallo emitido (fls 42 y 43), buscando sea revocado y se acceda a la protección transitoria de los derechos fundamentales pedidos en el escrito inicial de tutela, enfatizando en que existen elementos de juicio con los cuales demuestra que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente está surtiendo trámite no es idónea para salvaguardar con prontitud las garantías básicas invocadas.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela como medio transitorio de defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, alegados por la actora y en representación de
su menor hijo, presuntamente vulnerados por la Dirección de Veteranos y Bienestar Social, y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al expedir la Resolución No. 0696 del 08 de marzo de 2011, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del Soldado Voluntario Jhovany Fernando Argumero Urango. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la siguiente metodología: (i) examinará los presupuestos fácticos que aparecen probados en el expediente de tutela; (ii) verificará la acreditación de los requisitos formales de procedibilidad del amparo constitucional y; (iii) aplicará en concreto la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos que resuelven situaciones pensionales, frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Presupuestos fácticos que aparecen probados en el expediente de tutela En efecto, de los hechos narrados por la accionante, y de las pruebas que militan en el expediente de tutela, esta Sala encuentra que el joven Geovannys Andrés Argumero Arrieta es hijo de Erika Jacinta Arrieta y de Geovanny Argumero Urango según el registro civil de nacimiento del primero
(fl 6). El señor Argumero Urango, laboró como soldado voluntario en el Ejército Nacional, hasta el 22 de junio de 1999, día de su muerte en combate, según el informativo administrativo No. 036 adelantado por el Segundo
Comandante del Batallón de Infantería No. 31 “RIFLES”, completando “un tiempo de servicio físico de 1 año, 11 meses y 26 días” según Hoja de Servicios No. 817 de fecha 7 de noviembre de 2000 (fl 8) y, por Resolución No. 751 del 10 de agosto de 1999, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, fue ascendido en forma póstuma. A través de Resolución No. 01478 del 31 de enero de 2001 (fls 11 y 12), el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, previa verificación de que se trataba de los beneficiarios legales (Decretos 1211 de 1990 y 2728 de 1968) reconocieron y ordenaron el pago de $28`509.780, a la señora Erika Jacinta Arrieta madre del menor Geovanys Andrés Argumero Arrieta, por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte del señor Argumero Urango. De la misma manera, según afirmó la accionante, mediante providencia proferida el 15 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Córdoba aprobó la conciliación judicial en la acción de reparación directa referida a los perjuicios materiales y morales que sufrió como compañera permanente del causante, así como los de su menor hijo. Ahora bien, mediante Resolución No. 0696 del 8 de marzo de 2011 (fls 8 a 10), el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, declararon que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de
sobrevivientes, con ocasión del deceso del mentado soldado voluntario, a favor de la señora Erika Jacinta Arrieta y de su hijo, acto administrativo contra el cual, se indicó procedía el recurso de reposición. La negativa de la prestación reclamada, se sustentó en que de acuerdo con lo regulado en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, las pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales se otorgan a los beneficiarios a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, en las condiciones previstas en esa normativa y, por soldados profesionales se entiende “los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las condiciones señaladas en el artículo 32 del presente decreto”. Se agregó que el fallecimiento del soldado voluntario Jhovany Fernando Argumero Arango, no generó derecho a la pensión a favor de Erika Jacinta Arrieta, ni de su menor hijo, por cuanto su deceso se produjo el 22 de junio de 1999. En contra de lo decidido, según lo afirmado por la actora, actualmente cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, sin que se haya admitido la misma y, manifestó que en la actualidad sobrevino una situación económica precaria que no le permite su manutención y la de su menor hijo, a la vez, indicó vivir con su madre quien sufre de cáncer, situación que impide laborar para obtener recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas. Luego del recuento de la situación fáctica que sustenta la solicitud de
protección constitucional, para esta Sala es claro que en principio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir el asunto a través del medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa situación en todos los casos no obra como una barrera infranqueable para que el Juez Constitucional, atendiendo las circunstancias particulares del caso, al examinar la solicitud de amparo, pueda verificar en concreto los elementos que configuran el perjuicio irremediable, para determinar la procedencia o no de una medida de protección transitoria o temporal de los derechos alegados, análisis que solamente puede efectuarse, de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.
4. El asunto examinado supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela En lo que respecta a la acreditación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Superioridad en el fallo de tutela del 22 de enero de 2014, Sala No. 002 de la misma fecha, radicación No. 110011102000201307190 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, indicó que (i) se debe buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo; (ii) legitimación en la causa por activa y por pasiva, que alude a la titularidad del derecho reclamado, y a la autoridad pública o al particular que por acción u omisión generan la amenaza o vulneración del derecho; (iii) inmediatez u oportunidad de acudir al juez constitucional, y, (iv) la subsidiariedad lo que
equivale al examen de la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, salvo que el mismo sea idóneo pero no eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional en la solicitud de amparo en el asunto analizado se encuentran de la siguiente forma: (i) La actora busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana; (ii) La accionante se encuentra legitimada por activa para actuar en defensa directa de sus derechos fundamentales alegados, así como a nombre de su menor hijo y, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, están legitimados por pasiva para comparecer al proceso constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución; 2 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011. (iii) Se acredita la inmediatez u oportunidad en solicitar la protección de los derechos fundamentales, por cuanto, si bien el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada se emitió el 08 de marzo de 20113, y la acción de tutela se radicó el 08 de septiembre de 2014, esto es, más de 3 años después, la precariedad de las condiciones económicas afirmadas por la actora y la presunta afectación de su mínimo vital, no es una circunstancia que pueda evaluarse, prima facie, supeditado exclusivamente para la época de la decisión administrativa, así
como tampoco debe desligarse totalmente de la potencialidad de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente fallecido en combate (prestación que puede reclamarse en cualquier momento), sino que pudo sobrevenir luego y ciertamente predicarse su actualidad e inminencia. Es decir, “en tratándose de la reclamación de derechos pensionales, á afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual”, circunstancia que desvirtúa la falta del requisito de inmediatez (…)”4. 3 Respecto del principio de inmediatez, en un asunto similar, en la sentencia T-393 de 2013, la Corte Constitucional expresó: “Por otro lado, si bien la muerte del causante tuvo lugar en 1998, se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que, al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social, más específicamente, la pensión de sobrevivientes, su vulneración no cesó con la muerte del hijo del accionante sino que la misma continúo en el tiempo y la situación desfavorable para el actor es actual. Máxime si se tiene en cuenta la condición de imprescriptibilidad del derecho pensional, fenómeno jurídico que solo se predica de las mesadas causadas y no exigidas oportunamente”. 4 En la sentencia T-484 de 2012, la Corte Constitucional señaló: “(…) esta corporación ha dispuesto que en tratándose de la reclamación de derechos pensionales, “la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual”, circunstancia que desvirtúa la falta
del requisito de inmediatez en el presente caso”. Además de lo expuesto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional5, en ocasiones los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben flexibilizarse cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional, dentro de los niños y, los padres y madres cabeza de familia, como una medida de discriminación positiva, tendiente a garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia. (iv) Se encuentra acreditado igualmente el principio de subsidiariedad, por cuanto, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la garantía de los derechos fundamentales alegados, que de acuerdo con la afirmación de la actora, está surtiendo trámite en el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Montería, sin que se haya admitido la demanda y, como se precisará enseguida, la actora pretende la protección transitoria de los derechos alegados, para prevenir la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable, motivo por el cual, debe verificarse en concreto los elementos que lo componen.
5. En el asunto analizado, resulta procedente la acción de tutela como medio transitorio, al configurarse los elementos que componen el perjuicio irremediable, así como se encuentra demostrado al menos sumariamente el derecho pensional que reclama la actora y la afectación de su mínimo vital En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que como regla general6, (i) la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir actuaciones administrativas, en razón a que el ordenamiento 5 Sentencia T-565 de 2011. 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 2003 y T-502 de
2013. jurídico prevé los medios idóneos para buscar el control judicial de legalidad de los mismos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que en este caso podría serlo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, dicha regla tiene su excepción consistente en que (ii) la acción de tutela podría proceder para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, (iii) solamente en tales supuestos, el juez constitucional podría suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art. 8º ibídem) mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La misma Corporación ha manifestado7 que existen unos elementos a evaluar para la verificación en concreto del perjuicio irremediable así: a) el perjuicio debe ser inminente, valga decir se trata de una amenaza que está por suceder pronto, de acuerdo con las evidencias fácticas de su presencia real en un corto tiempo que amerita evitar algo probable, de donde se infiere que no es una conjetura hipotética; b) el perjuicio debe ser grave, equivalente a la intensidad del mismo, que implica menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, determinado o determinable, porque de lo contrario caería en la indefinición jurídica, que es a todas luces inconveniente; c) se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable, entendida como la respuesta proporcionada a la
prontitud del evento que está por realizarse; y, d) la impostergabilidad de la medida, que se establece por la urgencia y la gravedad del asunto, referido a que debe ser adecuada para restablecer el orden social justo de manera íntegra. Si la acción puede postergarse, se corre el riesgo de que sea 7 Sentencia T-502 de 2013. ineficaz por inoportuna. La acción se requiere en el momento de la inminencia, por lo que no operaría frente al desenlace con efectos antijurídicos. Siguiendo la jurisprudencia constitucional8, reitera la Sala igualmente que los requisitos y condiciones para que se estructure el perjuicio deben hacerse más flexibles cuando a la solicitud de amparo acuden sujetos de especial protección o quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como los discapacitados, los padres y madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido al menos 70 años, últimas personas para quienes esa sola circunstancia hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable ante la falta de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión9, salvo cuando se demuestre que posee recursos económicos que garantizan llevar una vida digna, situación en la cual la vía ordinaria desplaza la acción de tutela. A lo indicado, se suma la protección especial para el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, mandato que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia, a velar por su protección y la asistencia, dada su condición de debilidad manifiesta (art. 46 C.P.)10.
A manera de síntesis de lo expuesto, se tiene que tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, (i) cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable y, (ii) deben aparecer probados al menos sumariamente en el expediente los 8 Sobre el tema, puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-083 de 2007, T-158 de 2006, T446 de 2004 y T-502 de 2013. 9 Sentencia T-668 de 2007, recordada en la sentencia T-502 de 2013. 10 Sentencia T-502 de 2013. hechos que fundamentan las pretensiones y la titularidad del derecho reclamado11. Siguiendo la metodología propuesta cuando se planteó el problema jurídico, deben emprenderse la verificación en concreto de los elementos que componen el perjuicio irremediable: En efecto, se advierte claramente la existencia de la inminencia del perjuicio en la medida en que la afectación de su mínimo vital y móvil y de las condiciones dignas de su existencia, es evidente, al no controvertirse por la demandada en el traslado de la acción de tutela al guardar silencio, la negación indefinida por parte de la actora como madre cabeza de familia, referida a la falta de recursos económicos, más allá de los $ 240.000 que recibe mensualmente de arriendo para solventar sus necesidades básicas dentro de las que se encuentran, servicios públicos, alimentación y educación de su menor hijo, sin que pueda trabajar por estar de tiempo completo al cuidado de su madre quien padece de cáncer, circunstancia que
ubica a la tutelante como sujeto de especial protección constitucional. Es decir, se advierte según su dicho, la precariedad de su situación económica, y por ende el apremio de la misma como para considerar inminente el riesgo del deterioro paulatino de su mínimo vital y móvil de por sí disminuido, sin que puedan considerarse en la actualidad por razones lógicas atinentes a que han pasado más de 11 años en los que ha debido solventar las necesidades básicas y las de su familia, aspectos relacionados con los recursos económicos que en el 2001 y en el 2003, respectivamente, recibió por concepto de cesantía definitiva, prima de navidad y compensación por la muerte de su compañero permanente y, lo que le correspondió por la 11 Ibídem. indemnización por perjuicios materiales y morales que le produjo el deceso del ex militar, así como a su hijo. De lo anotado surge a la vez, que su situación, en un comienzo, puede catalogarse como grave, que implica un menoscabo material o moral en su haber y el de su hijo, se repite, por el inminente riesgo de disminución inminente de su mínimo vital y móvil y, con ello la imposibilidad de dignificación de sus condiciones de vida. Por lo indicado, puede sostenerse que se requieren medidas urgentes, por parte del Juez Constitucional para evitar que se agrave su situación y, desde luego la impostergabilidad de las mismas es notoria, que desplazan de manera temporal al juez de lo contencioso administrativo. 5.1. En el asunto examinado, se encuentra demostrado al menos sumariamente el derecho pensional que reclama la actora y la
afectación de su mínimo vital A lo expuesto en precedencia, se suma que en el expediente de tutela aparecen probados, al menos sumariamente los fundamentos de las pretensiones y la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado. Ello se advierte al examinar las normas aplicables al caso concreto en cuanto a esa prestación se refiere, particularmente, lo regulado en el Decreto 1211 de 1990 norma vigente para el momento del fallecimiento del ex militar, así como lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, lo que revela, prima facie, la posible arbitrariedad administrativa al negar la pensión de sobrevivientes reclamada. Para mejor entendimiento del asunto, enseguida la Sala analizará lo dispuesto en el artículo 4433 de 2004 para la pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública y, luego recordará la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre lo regulado sobre la misma materia en el Decreto 1211 de 1990 y en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) y, finalmente, siguiendo un caso análogo definido por la Corte Constitucional, se resolverá el asunto objeto de este pronunciamiento. En efecto, la norma utilizada por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la prestación pedida, es el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en desarrollo de lo regulado en la Ley 923 de 2004”, según la cual “Los beneficiarios de los Soldados
Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”. Es decir, la norma condiciona el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los soldados profesionales de la siguiente manera: su incorporación debió efectuarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000 y, que su fallecimiento se haya producido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Además, esa circunstancia debió darse en combate o en actos meritorios del servicio. Ciertamente, tal condicionamiento respecto de la fecha de la muerte del soldado voluntario en el caso concreto ocurrida el 22 de junio de 1999 (pero luego de la muerte fue ascendido a Suboficial en el grado de Cabo Segundo), esto es, por fuera del periodo dispuesto por la norma, fue el principal y único argumento para que se negara a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, desde ahora se advierte que al menos sumariamente la accionante mostró su calidad de beneficiaria de su
compañero permanente, a través del reconocimiento por esa condición, efectuada mediante Resolución No. 01478 del 31 de enero de 2001, por medio de la cual el Ejército Nacional, le reconoció una suma de dinero por concepto de prima de actividad militar, prima de navidad y compensación por muerte del soldado Argumedo Urango. Sin
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