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CSDJ - F23001110200020140003202ADJUNTA20150413153623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140003202ADJUNTA20150413153623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2014 00032 02 Aprobada según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de ERIKA JACINTA ARRIETA ARGUMEDO actuando en nombre propio y en representación de su hijo GEOVANYS ARGUMEDO ARRIETA

contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE

VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL y COORDINACIÓN DEL

GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 24 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por ERIKA JACINTA ARRIETA ARGUMEDO actuando en nombre propio y en representación de su hijo GEOVANYS ARGUMEDO ARRIETA

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE

VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL y COORDINACIÓN DEL

GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual cometido, en Sala No. 095 del 12 de noviembre de 2014, emitió sentencia dentro de la acción de tutela incoada por la señora ERIKA JACINTA ARRIETA ARGUMEDO actuando en nombre propio y en representación de su hijo GEOVANYS ARGUMEDO ARRIETA, en la cual en su parte resolutiva ordenó: “SEGUNDO.- CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, que le asisten a la señora ERIKA JACINTA ARRIETA, y a su menor hijo GEOVANYS ANDRÉS ARGUMEDO ARRIETA, mientras que el juez natural del asunto se pronuncia de manera definitiva sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

TERCERO.- ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL Y, A LA 1 Sala conformada por los Magistrados Ramón de Jesús Jáller Dumar (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara. COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta que el juez contencioso administrativo resuelva de manera definitiva y quede en firme lo decidido, a favor de ERIKA JACINTA ARRIETA, y de su menor hijo GEOVANYS ANDRÉS ARGUMEDO ARRIETA, de acuerdo con lo dispuesto en el

Decreto 1211 de 1990, desde el momento de la causación del derecho y ordene el pago únicamente de las mesadas no prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la acción de tutela.” La accionante, el 23 de enero anterior, manifestó que hasta la fecha de presentación de la solicitud de incidente de desacato no ha recibido el pago de la pensión y demás emolumentos reconocidos por vía de tutela, por tanto solicitó se conmine a las entidades accionadas, a dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Superioridad. Teniendo en cuenta que el Seccional no contaba con el expediente que contiene el fallo de tutela objeto de incidente de desacato, mediante comunicación del 27 de enero y 10 de febrero anterior solicitó a la Secretaria de esta Colegiatura copia de la sentencia, siendo recepcionada el 11 de febrero de la vigencia. Por auto del 12 de febrero anterior,2 el Seccional requirió MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES 2 Folio 36 a 37 del cuaderno principal SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término de tres (3) días, informara, cual ha sido el trámite y las actuaciones desplegadas en aras de cumplir con la orden proferida. El Magistrado instructor, mediante auto del 19 de febrero de la vigencia, dispuso abrir a prueba el tramite incidental por el termino de 48 horas, a efectos a que las Entidades incidentadas demostraran el cumplimiento del

fallo de tutela, de lo contrario indicaran los motivos por los cuáles no lo hicieron. DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 24 de febrero de 2015, la Sala A quo declaró que el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE VETERANOS Y

BIENESTAR SECTORIAL y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, incurrió en desacato frente a la orden dada en el fallo de tutela en cuestión, en consecuencia decidió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato, al doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO – MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, o quien haga de sus veces, con pena de arresto con cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular. SEGUNDO. OFICIAR al doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO – MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL para que proceda a suspender del ejercicio del cargo al DIRECTOR DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, y, DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, y designe reemplazo por el término de la sanción.

TERCERO: Remítase el expediente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surta el grado de CONSULTA en el efecto suspensivo de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.” Agregó el Seccional que es evidente el incumplimiento a la orden constitucional que amparó los derechos de la incidentante y de su representado, puesto que las Entidades accionadas contaban con el término de treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación del fallo, el cual fue proferido el 12 de noviembre de la vigencia anterior, para que procediera al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, hasta que el juez contencioso administrativo resuelva de manera definitiva y quede en firme lo decidido a favor de la señora ERIKA JACINTA ARRIETA y de su menor hijo, y aún en estos momentos no se ha obrado de conformidad pese a que ya se cumplió el término. TRAMITE EN SEDE DE CONSULTA El 6 de abril del presente año, esta Colegiatura recepcionó el oficio No. 39815, en el cual el Seccional de instancia, allegó memorial suscrito por la incidentante señora ERIKA ARRIETA ARGUMEDO, presentando desistimiento de la solicitud de incumplimiento del fallo de tutela objeto de estudio, argumentando que las Entidades incidentadas dieron cumplimiento íntegro a la sentencia de tutela emitida por esta Superioridad el 12 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución Política. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, en el análisis de exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, mediante Sentencia C-367 de 2014, indicó que aunque la mencionada norma no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura, agregó, que en casos excepcionalísimos, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución siempre y cuando sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. De la misma forma, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010, indicó que el objeto del incidente de desacato, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de

la resolución de un recurso de amparo constitucional, señaló, que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia; que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. En cumplimiento de lo anterior y de las pruebas arrimadas al expediente, el Seccional de instancia, encontró probado el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Superioridad el 12 de noviembre de 2014, puesto que las Entidades incidentadas no hicieron manifestación alguna en la oportunidad procesal de defensa que le fue otorgado, ni allegaron material probatorio tendiente a demostrar situación diferente. Luego de dictada la providencia en cuestión y después de remitirse el expediente a esta Corporación para surtir la respectiva consulta, la señora ERIKA ARRIETA ARGUMEDO promotora del incidente de desacato, mediante escrito del 5 de marzo anterior dirigido al Seccional de instancia, presentó desistimiento de la solicitud de incumplimiento del fallo de tutela

objeto de estudio,3 argumentando que las Entidades incidentadas dieron cumplimiento íntegro a lo ordenado, adjuntando los Actos Administrativos por los cuales se le reconoce el pago de los emolumentos en las condiciones establecidas. Teniendo en cuenta lo señalado, esta Colegiatura encuentra que la jurisprudencia constitucional4 ha sostenido que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, “el recurrente podrá desistir de la acción de tutela, caso en el cual se archivará el expediente”, principio que se entiende es aplicable a las demás cuestiones concernientes con este especial medio de defensa,5 de donde se infiere que entre ellas está inmerso lo relacionado con el cumplimiento de los fallos, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del decreto 306 de 1992 permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil. Entonces, se evidencia que el artículo 316 del Código General del Proceso indica que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, por tanto esta Colegiatura concluye que procede la aceptación del desistimiento presentado por la incidentante ERIKA ARRIETA ARGUMEDO, pues ese proceder no ha sido proscrito de manera alguna por el Decreto 2591 de 1991, sino que por el contrario es la manifestación 3 Folio 66 del cuaderno principal del incidente de desacato en consulta. 4 Sentencia T-360 de 1997 y Autos 286 de 2001 y Auto de 8 de septiembre de 2004,

proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-433 de 1993 y Auto 314 de 2006 soberana de la voluntad de terminar o renunciar a las pretensiones en un acto que expresa el ejercicio de la facultad dispositiva de quien promovió la actuación, además la Corte Constitucional ha puntualizado que el desistimiento de la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor, como es el caso aquí analizado. Además, si es posible desistir de la acción principal, también esa institución jurídica debe aplicarse a un asunto accesorio a la misma, cual es el incidente de desacato. Por lo anotado, esta Sala revocará el fallo objeto de consulta y aceptara el desistimiento presentado al incidente de desacato promovido por ERIKA

ARRIETA ARGUMEDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por los argumentos expuestos, la providencia consultada, proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual sancionó por desacato, al doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO – MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, o quien haga de sus veces, con arresto con cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del

CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular, adicionalmente, le ordenó suspender del ejercicio del cargo al DIRECTOR DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, y, DIRECTOR DE PESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, y designar reemplazo por el término de la sanción. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ACEPTAR el desistimiento al incidente de desacato promovido por la incidentante ERIKA ARRIETA

ARGUMEDO.

TERCERO.- REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

COMINÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 201400032 02

Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el

conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga

conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las

circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como

abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA . GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y

eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 102, 102 y 119 folios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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