CSDJ - F23001110200020140003501ADJUNTA20141218144414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140003501ADJUNTA20141218144414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201400035 01 Aprobado en Sala No. 105 de la misma fecha
Accionante: EZEQUIEL EDUARDO FERNÁNDEZ MÉNDEZ
Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y RAMÓN DE
JESÚS JALLER DUMAR.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor EZEQUIEL EDUARDO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, acudió en acción de tutela (fls 2 a 32) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se
consignan a continuación. Desde el 18 de julio de 1995 se encuentra vinculado como empleado público de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario, el que inicialmente desempeñó en la ciudad de Cartagena, hasta enero de 2009 y luego fue trasladado a la ciudad de Montería, en donde actualmente labora. La Contraloría General de la República, por conducto de su oficina disciplinaria inició en su contra, tres acciones disciplinarias que fueron acumuladas en una sola, así como otras dos que también se habían generado en el 2008, por presuntas inactividades procesales en el trámite de procesos de responsabilidad fiscal que se encontraban a su cargo en la Gerencia Departamental de Bolívar, situada en la ciudad de Cartagena. En la investigación disciplinaria descrita, el 15 de enero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República emitió pliego de cargos en su contra, frente a lo cual rindió los respectivos descargos, en donde solicitó la prescripción de algunos hechos investigados, así como solicitó nulidades procesales y de recusación, última frente a la cual el Contralor General encargado, el 13 de junio de 2013 se inhibió para decidir de fondo y, la solicitud de nulidad procesal fue negada mediante providencia del 27 de junio de 2013. El 9 de septiembre de 2013 confirió poder especial a un abogado para que lo representara, a quien se le reconoció personería jurídica el 11 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se le corrió traslado para
alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 9 de octubre del citado año, en los que solicitó la prescripción extintiva de las distintas sindicaciones contenidas en el pliego de cargos, entre otros aspectos. Las solicitudes de nulidad procesal fueron decididas por la Oficina de Control Disciplinario mediante providencia del 21 de octubre de 2013. El 11 de octubre de 2013, su apoderado judicial solicitó nulidad procesal por no haber sido citado a diligencia de versión libre y espontánea, motivo por el cual fue citado a la misma, la cual se llevó a cabo el 30 de ese mismo mes y año, en donde solicitó la práctica de cuatro pruebas testimoniales, así como la remisión de las evaluaciones de antecedentes fiscales, planes de instrucción procesal de la actuaciones que se le asignaron en el grupo de investigaciones de Bolívar para el 2008 y, del inventario de bienes físicos que se le habían entregado y práctica de visita especial dentro de procesos que estuvieron a su cargo. Tales solicitudes probatorias pedidas en la diligencia de versión libre y espontánea, de acuerdo con el cotejo del expediente disciplinario referido, jamás fueron objeto de pronunciamiento, ni decididas por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, lo que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló, que se presentaron anomalías procesales, consistentes en que (i) para el 19 y 20 de octubre de 2013 se dispuso la práctica de visita especial comunicada por oficio del 17 de septiembre de 2007, probanza que no fue
dispuesta mediante providencia; (ii) el 31 de octubre de 2013 se interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de octubre de 2013 por medio del cual se decidió una solicitud de nulidad procesal, sin que se hubiera cumplido lo regulado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a mantenerlo en la Secretaría para el traslado por 3 días a los sujetos procesales, pero se resolvió sin cumplir con esa norma; (iii) se emitió el fallo disciplinario que fue notificado por edicto fijado en la Secretaría Común de la Gerencia Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República el 8 de noviembre de 2013 y desfijado el 13 de ese mismo mes y año, sin intentarse su notificación con su apoderado judicial, conforme lo regula el artículo 101 ibídem. Enfatizó en que solamente se enteró del edicto, el 18 de noviembre de ese año y al momento de la radicación de esta tutela, desconoce su contenido. Señaló que las evidentes infracciones a las garantías constitucionales fundamentales las puso de presente dentro del proceso disciplinario en diversas solicitudes de nulidad procesal y en virtud del recurso de apelación ante la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la república y en el despacho del Contralor General, dependencias que tanto en primera, como en segunda instancia (el 01 de marzo y el 27 de mayo de 2014), han mantenido su postura de la no prescripción de la acción disciplinaria, aplicando directrices y conceptos jurídicos que posteriormente a
la fecha de emisión fueron revaluados. Finalmente, señaló que las actuaciones disciplinarias se encuentran terminadas y dentro de las mismas, no le fue posible atacar debidamente el fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, debido a que su apoderado judicial jamás conoció materialmente esa decisión y solamente recibió oficio el 22 de septiembre de 2014 a través del cual le comunicaron que la Directora de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República se pronunció mediante auto del 17 de septiembre de 2014, “contra la providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de “ 2014, manifestando que contra esa providencia no procede recurso alguno, razón por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria, por ello, a juicio del actor, no existe medio de defensa judicial contra dicha decisión disciplinaria. Por lo indicado, pidió la protección transitoria de sus derechos fundamentales, al ser padre de 4 hijos menores de edad que dependen de él económicamente, por lo que se materializa un perjuicio irremediable en su contra, que debe conjurarse, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a ejercitar las respectivas acciones en salvaguarda de sus derechos. Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario, desde la providencia de pliego de cargos, porque a partir de allí se evidencian las notorias vulneraciones de sus garantías básicas. Subsidiariamente pidió, la nulidad desde el auto del 5 de noviembre de 2013, por medio del cual se
resolvió el recurso de reposición contra el auto del 21 de octubre de 2013 dictado sin haberse vencido el término secretarial de dicho recurso, o en su defecto, desde la actuación que se estime pertinente. Finalmente, pidió como medida preventiva, se ordene a la demandada abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta hasta que se resuelva la acción de tutela.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 25 de septiembre de 2014 (fls 253 y 254) el A quo (i) asumió conocimiento del amparo constitucional; (ii) ordenó la notificación de la Contraloría General de la República, al Director de la Oficina de Control Interno de dicha entidad, al accionante y a la Procurador Judicial, para que dentro de los tres días siguientes la accionada se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional; (iii) ordenó oficiar a la Oficina de Control Interno de la Contraloría General de la República para que de forma urgente remitan copia de la investigación disciplinaria seguida contra el actor y, (iv) respecto de la medida provisional, el despacho se reservó el derecho a decidirla en el fallo que defina la acción constitucional.
Para esos efectos, se ofició (fls 255 a 260). 2.3. Intervención de la entidad demandada El Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República (fls 277 a 285) pidió no acceder a las pretensiones de la acción
de tutela. Sostuvo que es cierto que la solicitud de recusación presentada por el actor dentro del proceso disciplinario fue decidida por la Contraloría General de la República el 13 de junio de 2013, en la que se declaró inhibida por cuanto que la funcionaria recusada, ya no se desempeñaba en ese cargo, así como la nulidad invocada en los descargos, fue resuelta mediante auto del 27 de junio de 2013. Enfatizó, en que no es cierto que sobre las pruebas pedidas por el actor en su versión libre el 30 de octubre, se haya dejado de pronunciar o decidir sobre ellas. Acepta que no fueron practicadas, pero esa circunstancia tiene una justificación en la extemporaneidad al ser pedidas por fuera del periodo probatorio, como se explicó claramente en el fallo sancionatorio. Señaló en relación con la visita especial que en el citado fallo se indicó que esa solicitud de nulidad era otra más de las diferentes que los sujetos procesales venían planteando con el fin de dilatar el proceso y eludir su responsabilidad ante la posibilidad de lograr la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, pues era evidente que ese argumento no tiene certeza, en razón a que a folios 510 a 511 del expediente, obra auto que ordenó la práctica de esas pruebas. En lo relacionado con que la demandada no mantuvo en la Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales el recurso de reposición presentado el 31 de octubre de 2013, el mismo se surte cuando se tiene más de un vinculado a la investigación, motivo por el cual frente a un único
vinculado, el traslado pierde sentido. Señaló igualmente que el fallo sancionatorio de primera instancia del 6 de noviembre de 2014, fue notificado por edicto fijado el 8 de noviembre de 2013 y desfijado el 13 de ese mismo mes y año, actuación surtida frente a la negación por parte del investigado de notificarse personalmente como se evidencia a folio 3133 del expediente disciplinario, en donde aparece constancia secretarial. Agregó no ser cierto que las actuaciones del proceso disciplinario estén prescritas, por cuanto el investigado fue sancionado por la inactividad procesal sucedida entre el 11 de mayo de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2008, de donde surge que a lo sumo siguiendo los derroteros del artículo 30 de la ley 734 de 2002, tal conducta prescribiría el 19 de noviembre de 2013. Enfatizó en que el fallo disciplinario finalizó y el investigado y/o su apoderado judicial no apelaron la decisión sancionatoria y se dispuso hacerla efectiva mediante auto del 17 de septiembre de 2014.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de los siguientes documentos que hacen parte del expediente disciplinario: pliego de cargos; providencia por medio de la cual la Contraloría General de la República resolvió recusación presentada; auto a través del cual se decidió solicitud de nulidad; auto por medio del cual se ordena mantener en la Secretaría un recurso de reposición en traslado a los sujetos
procesales; auto que ordena traslado para presentar alegatos de conclusión; alegados de conclusión; auto que decide una solicitud de nulidad; diligencia de versión libre rendida el 30 de octubre de 2013; recurso de reposición contra auto del 21 de octubre de 2013 que resolvió una solicitud de nulidad; auto que resolvió recurso de reposición; edicto por medio del cual se notificó al actor y a su apoderado del fallo sancionatorio; solicitud de nulidad procesal; solicitud de prescripción de la acción disciplinaria; auto que resolvió solicitud de nulidad y petición de prescripción de la acción disciplinaria; recurso de reposición en contra del auto del 4 de marzo de 2014 que rechazó por extemporánea solicitud de nulidad y, auto del 17 de septiembre de 2014, por medio del cual se resolvió recurso de reposición contra auto del 27 de mayo de 2014.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 7 de octubre de 2014 (fls 261 a 270) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que existen otros medios de defensa judicial propios del debate disciplinario como lo son el recurso de apelación y en subsidio queja, que según milita a folio 150 del expediente, fue incoado por el apoderado del actor, sin embargo, como lo relata el escrito referido, tal recurso fue mal utilizado por el togado según el apartado del auto del 4 de marzo de 2014, en donde se enfatizó en que el memorial ataca vía nulidad el acto procesal de notificación del referido fallo, y
por tratarse de una solicitud de nulidad, la ley disciplinaria no tiene previsto el recurso de apelación, sino únicamente el de reposición, razón por la cual erró el A quo al conceder la apelación efectuada mediante auto del 27 de noviembre de 2013, pues se trata de una solicitud de nulidad y no de un recurso de apelación contra el fallo. Lo anotado es indicativo que el apoderado del disciplinario tuvo las oportunidad procesal para controvertir el fallo sancionatorio, más sin embargo la utilizó en indebida forma como bien lo anota el operador de segunda instancia. Finalmente, expuso que según la jurisprudencia constitucional, los afectados con los actos administrativos, pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 21 de octubre de 2014 (fls 286 a 292), el actor impugnó el fallo de amparo, con base en que el Despacho judicial de instancia en la acción de tutela, no resolvió lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, así como tampoco las demás que fundaron la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y
Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para examinar si la Contraloría General de la República en el trámite del proceso disciplinario surtido en contra del actor, vulneró las garantías fundamentales de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, por la presunta incursión en irregularidades, especialmente por omisión en la notificación personal del fallo sancionatorio, motivo por el cual no se permitió apelar el mismo. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos disciplinarios sancionatorios.
3. En el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela, en razón a que no se configuran los elementos del perjuicio irremediable De acuerdo con la doctrina constitucional2, la acción de tutela puede excepcionalmente ejercerse como medio para controvertir actos administrativos a través de los cuales se imponen sanciones disciplinarias, a pesar de la existencia de los medios de control, como es la nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que según las circunstancias de cada situación concreta, puede emerger la necesidad de intervención del juez constitucional, siempre y cuando se acrediten los elementos que componen
el perjuicio irremediable o, en general cuando la vía ordinaria no se advierta como idónea para asegurar una protección oportuna de los derechos fundamentales del peticionario. Así las cosas, la procedencia del amparo constitucional como medio transitorio de defensa judicial, de acuerdo a lo sostenido por la citada Corporación3 implica que del asunto tratado, emerja la configuración de los 2 Sentencia SU-712 de 2013. 3 Ibidem. elementos del perjuicio irremediable, que en estos eventos se presentan de la siguiente manera: (i) es necesario que existan “motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso”4; (ii) el perjuicio que se origina de la providencia sancionatoria ha de amenazar “con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados”; (iii) la imposición de la sanción disciplinaria “que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos”5. En tal sentido, debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, todos ellos característicos de lo que se denomina perjuicio irremediable6; (iv) los requisitos de certeza e inminencia se cumplen “cuando “cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la
representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”7. Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave “cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”8 y, (v) para que la el amparo constitucional “sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2004. 5 Sentencias T-1039 de 2006, T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1993 y T-1316 de 2001. 7 Sentencia T-778 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2006. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que (i) no existen motivos serios y razonables que sean indicativos que la providencia disciplinaria sancionatoria proferida el 6 de noviembre de 2013 consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, haya sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales que guían el asunto, especialmente el debido proceso, como lo considera el accionante. Ciertamente, revisadas las piezas procesales aportadas por el actor y el recuento del trámite de las diligencias disciplinarias señalado por la entidad demandada, respecto de los reproches del accionante, se tiene que a todos
los recursos, solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, peticiones de nulidad y de practica de pruebas, fueron tramitadas y decididas por la Contraloría General de la República. Sobre los reproches puntuales del accionante, esta Sala constata que en la versión libre y espontánea rendida por el accionante el 30 de octubre de 2013 en donde solicitó la práctica de unas pruebas, que incluye la visita especial a unos procesos que estuvieron a su cargo, de las cuales en el escrito de tutela afirmó que no fueron objeto de pronunciamiento, ni decididas, se encuentra que en el fallo disciplinario se indicó que no era dable su práctica en razón a su extemporaneidad en la medida en que la etapa probatoria ya había terminado, la cual inició desde el 15 de enero de 2013 cuando se formuló cargos y solamente hasta el 23 de septiembre de ese año se corrió traslado para alegados de conclusión, con lo que se advierte un periodo probatorio mayor del presupuestado legalmente, en donde tuvo oportunidad para que pidiera pruebas, sin que pueda ahora dilatar el proceso con una nueva solicitud en ese sentido (fl 180). En lo relacionado con que no se mantuvo en Secretaría por tres días para el traslado a los sujetos procesales del recurso de reposición que presentó el 21 de octubre de 2013, según lo regulado en el artículo 114 de la Ley 734 de 20029, esta Colegiatura considera que no es irrazonable ni desproporcionada la interpretación efectuada por la entidad demandada, referida a que ese procedimiento se surte cuando se tiene más de un vinculado a la investigación, motivo por el cual frente a un único investigado, el traslado
pierde sentido. Además, la irregularidad procedimental debe ser de tal magnitud que afecte sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo que no ocurre en el asunto analizado. Lo afirmado, sin perjuicio de que esa circunstancia pueda haberse controvertido a través de los recursos o medios otorgados por el ordenamiento jurídico al interior del proceso disciplinario, así como en la acción contencioso administrativa procedente. Finalmente, señaló el actor que el fallo disciplinario fue notificado por edicto sin haberse intentado su notificación personal, así como con su apoderado judicial, habiéndose surtido ese trámite procesal mediante edicto en el lugar en el que labora el accionante, esto es, en la Secretaría de la Gerencia Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República, fijado entre el 8 de noviembre, hasta el 13 de ese mismo mes y año y, que solamente se enteró el 18 de noviembre siguiente, motivo por el cual no se le permitió recurrirla mediante apelación. Al respecto, para esta Sala es claro que la entidad demandada intentó la notificación personal con el actor del fallo sancionatorio, según constancia 9 “ARTÍCULO 114. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso”. que aparece en las diligencias disciplinarias (fl 3133 –reverso del folio 280
del expediente de tutela), en donde se expresó que el señor Fernández Méndez se negó a notificarse de esa manera del contenido de la decisión, con la manifestación que debía realizarse esa actividad con su apoderado y no al poderdante, “aduciendo que el proceso disciplinario se encontraba ad portas de prescribir”. Por esa razón se procedió con la notificación subsidiaria por edicto en la forma antes descrita. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que el accionante se enteró de la decisión disciplinaria adversa a sus intereses, y voluntariamente se negó a ser notificado personalmente de la misma, de donde surge lógico que ha debido enterar a su apoderado, máxime cuando el edicto permaneció por cinco días hábiles en la Secretaría de la Gerencia Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República, es decir, en su lugar de trabajo, razón suficiente para concluir que voluntariamente omitió utilizar el recurso de apelación que procedía contra lo decidido, para en su lugar hacer uso la nulidad de la notificación, motivo por el cual mediante providencia del 15 de enero de 2014, la Contralora General de la República, revocó la providencia que concedió la apelación de esa forma por tratarse de tal solicitud, decisión contra la cual su apoderado incoó reposición que se desató desfavorablemente el 26 de marzo de 2014. En ese orden, no existen motivos serios y razonables indicativos que la providencia disciplinaria se haya emitido con vulneración de las garantías constitucionales y legales aplicables en el proceso disciplinario que se le siguió al accionante. Por lo descrito, menos aún puede predicarse que (ii) la providencia
sancionatoria amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales del accionante, o que (iii) la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Profesional Universitario que ejerce el accionante en la Contraloría General de la República, lo imposibilite más allá del término que dure la misma, para que continúe como servidor público en esa entidad, de donde se infiere la inexistencia de un daño inminente, grave y de urgente atención. Tampoco (iv) se advierte la inminencia del perjuicio, su gravedad y las medidas urgentes e impostergables. Más bien se hace notoria la actividad del actor tendiente a que la decisión no se profiriera antes del 19 de noviembre de 2013, fecha que según la Contraloría General de la República, marcaba el límite para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, y, (v) el medio ordinario de defensa ante la propia administración que era procedente contra el fallo sancionatorio, que no fue utilizado voluntariamente por el accionante, era idóneo y eficaz para controvertir la presunta vulneración de la constitución y de la ley al emitirse. Finalmente, tampoco advierte esta Sala el cumplimiento del principio de inmediatez en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión sancionatoria se profirió el 6 de noviembre de 2013, notificada por edicto que se fijó el 8 y se desfijó el 13 de ese mismo mes y año y, el accionante acudió al amparo constitucional el 24 de septiembre de 2014 (fl 250), es decir, 10
meses después de la providencia que puso fin al proceso disciplinario, lapso que no es oportuno ni razonable para acudir al juez constitucional. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por EZEQUIEL EDUARDO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, en contra de la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial