🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020140003801ADJUNTA20141212121435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020140003801ADJUNTA20141212121435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400038 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad de La Sabana Accionante Rafael Enrique Bustamante Vergara Primera Instancia No tutela derechos.

Decisión Modifica: declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado Dr. RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR1, al resolver la acción de tutela incoada, negó el amparo Constitucional. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos.- En su escrito de tutela2, el actor expuso la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, a la igualdad, al servicio público y al trabajo en condiciones justas, por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la 1 Aprobada mediante acta extraordinaria No. 0028 Sala dual conformada por los Doctores RAMÓN DE

JESÚS JÁLLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA.

2 Folios 1-20 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Universidad de la Sabana, dentro del Concurso de Méritos de Directivos Docentes y Docentes, en desarrollo de las convocatorias Nros. 136 a 220 de 2012, y 254 de

2013. Manifestó, que es Ingeniero Agrícola, y desde el 4 de agosto de 2010 fue nombrado en propiedad en la Institución Educativa Belén de Montelíbano, donde actualmente labora; en junio de 2013 concursó y aprobó para una de las plazas vacantes de Director Rural de un Centro Educativo del departamento de Córdoba, donde solo se requería el título profesional, sin especificar un área de formación. El 28 de junio de esa anualidad se realizó la prueba de aptitudes y competencias básicas, y quienes la aprobaron, se encuentran en la etapa de verificación de requisitos mínimos para la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil contrató a la Universidad de La Sabana; entre el 15 y el 26 de agosto de 2014, la plataforma estuvo habilitada para la recepción de documentos de acreditación de requisitos mínimos, enviando el título, la tarjeta profesional, la hoja de vida, fotocopia de la cédula, experiencia laboral, formación adicional. El 15 de noviembre del año que avanza, fue publicada la lista por parte de la CNSC y

la Universidad de la Sabana, resultando inadmitido bajo el argumento que su título aportado no corresponde al requerido para el cargo que aspira. Presentó reclamación en el término establecido para ello, pero el 28 del mismo mes le confirmaron la decisión, informándole además que las certificaciones aportadas, expedidas por Constructora J.C. S.A. equivale a 9 meses y 24 días, no fue validada por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria; y las expedidas por la Institución Educativa Belén, equivalente a 3 años, 6 meses y 21 días, fueron validadas, pero dicha experiencia no es suficiente para cumplir con los requisitos exigidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó, que considera vulnerado el derecho al debido proceso, por la Universidad de La Sabana y la CNSC, por cuanto en la respuesta a la reclamación, le indicaron que contra ella no procedía ningún recurso, no brindándole la oportunidad de allegar las pruebas que demuestran la autenticidad de la experiencia en la Constructora J.C S.A.; el habeas data, porque se difunde y toma una decisión basada en una información falsa acerca de la idoneidad para el cargo y acerca de la validez de una información laboral suministrada; igualdad, porque a otros participantes les aceptaron la experiencia laboral y ya pasaron a la siguiente fase del concurso; al acceso de la

función pública y trabajo en condiciones justas. Finalmente, informa que en el año 2009, la propia Comisión Nacional del Servicio Civil le aceptó la experiencia laboral adquirida con la empresa Constructora J.C., S.A. y por eso está nombrado como Docente. Pretensiones.- El accionante pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales presuntamente conculcados, al debido proceso, habeas data, igualdad, acceso a desempeño de funciones y cargos públicos.  Se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, que una vez verificada la autenticidad de su experiencia laboral de la empresa citada, sea admitido en la convocatoria para empleo público de carrera Nro. 136 a 220 del 2012, y 254 del 2013 del Concurso Directivo Docentes.  Como medida provisional, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión de la siguiente fase de convocatorias para empleo público de carrera Nro. 136 a 220 del 2012 y 254 del 2013 del Concurso de Directivos Docentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas.- Aportó los siguientes documentos con su escrito tutelar3: 1.- Copia de Informe individual de resultados Concurso Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013 – Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 Población Mayoritaria. 2.- Copia de formato que incluye el PIN que identifica su inscripción.

3.- Copia del Decreto Nro. 1057 por el cual se nombra en propiedad al actor en su actual cargo. 4.- Copia de la Constancia Laboral del actual empleo y de la Constructora J.C. S.A.S. 5.- Copia de la hoja de vida del accionante, del Acta de Grado otorgada por la Universidad de Sucre y de la Tarjeta Profesional. 6.- Copia del listado de no admitido. 7.- Copia de la respuesta a la reclamación administrativa proferida por la Universidad de La Sabana. 8.- Copia del Informe de resultado del Concurso de Méritos Directivos Docentes anterior, Convocatoria 056-122, donde la CNSC recibió la experiencia laboral de la empresa constructora JC.. Actuación procesal.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto calendado el 6 de octubre del año en curso4, avocó conocimiento del expediente y le imprimió el trámite correspondiente a una 3 Folios 5-20 c.o. 4 Folios 23-25 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela y dió traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que se pronunciara de la misma, y a la Gobernación de Córdoba por ser tercero con interés. No accedió a decretar la medida provisional invocada por el accionante.

Intervención de los Accionados.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Asesor Jurídico, dio respuesta a la tutela mediante escrito del 15 de octubre de 20145, en el que, en primer término, solicita se decrete la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, por cuanto no existe un perjuicio irremediable, y la parte actora cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que considera vulneratorios de sus derechos fundamentales; se apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en concreto en la Sentencia T106 de 1993. Se refirió en segundo término, al proceso de selección cuestionado y los requisitos mínimos establecidos, y aseguró que el actor no cumple con los requisitos de empleo, porque la experiencia acreditada es insuficiente para el cargo al cual aspira, de 4 años, Directivo Docente Director Rural, la que debe ser acreditada con anterioridad al 21 de junio de 2013, fecha en la que finalizaron las inscripciones. Señaló finalmente, que el no cumplimiento de un requisito mínimo, no puede calificarse como vulnerador de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa; afirmó que fue atendida la reclamación dentro del término legal, en la que se confirmó su calidad de no admitido. Aportó copia de los siguientes documentos: Certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana al señor RAFAEL BUSTAMANTE VERGARA; Constancia expedida por el SENA al mismo, de fecha 15 de marzo de 2013; Constancia de esa entidad, de fecha 1 de diciembre de 2010; Constancia expedida por el Rector de la

5 Folios 32-53 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Institución Educativa Belén; Certificado Laboral expedido por Constructora J.C. S.A.A; Tarjeta Profesional del accionante; Acta de Grado otorgado por la Universidad de Sucre; Certificado de aptitud laboral expedida por el SENA al actor; respuesta entregada por la entidad que representa, a la reclamación administrativa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de la Universidad de La Sabana; Resolución 0529 del 4 de marzo de 2013 por medio de la cual se delega la representación judicial y extrajudicial de la CNSC en un funcionario del nivel Asesor.

La Universidad de la Sabana no se pronunció en el presente trámite tutelar. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo adiado el 21 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fungiendo como Magistrado Ponente el Doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, “no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos invocado”, al considerar que el accionante no cumplió con la exigencia para el cargo al que aspiraba, consistente en experiencia de cuatro (4) años, en los términos que indica el Acuerdo Nro. 202 del 2 de octubre de 2012.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante RAFAEL ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, presentó escrito de impugnación6, quien sobre los argumentos expuestos en la decisión que censura, señala que se basó en consideraciones inexactas incurriendo el A quo en error de hecho y de derecho, sin mencionar en qué consisten.

CONSIDERACIONES 6 Folio 71 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Competencia.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer en sede de segunda instancia la impugnación del fallo de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial

principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el

derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”7. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos

previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 7 Sentencia C-543 de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.- Del caso en concreto.- Tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse.

El problema jurídico consistió en establecer si las entidades accionadas, Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al debido proceso, habeas data, igualdad, acceso al servicio público y al trabajo en condiciones justas, al ser inadmitido al concurso abierto de méritos según Convocatoria Nro. 136 a 220 de 2012 para la provisión de empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, regulada mediante Acuerdo Nro. 202 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo Nro. 327 del 22 de abril de 2013. Inadmisión sucedida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, al no validar la

experiencia laboral certificada por la Constructora J.C. S.A.S. aportada por el accionante al Concurso de Méritos. La base jurídica sobre la que se edificó la convocatoria que nos ocupa, fue el Acuerdo Nro. 202 del 2 de octubre de 2012, el que dispuso en su artículo 17; “REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DE DIRECTIVO DOCENTE. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleo de directivos docentes, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos: Rector Rural. Título de normalista superior o licenciado en educación o de profesional – 4 años de experiencia profesional.” (Subraya la Sala). La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos.

En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y

cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. También se ha dicho, que excepcionalmente, la acción de tutela, puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y cuando, se reúnan un precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto. En las condiciones jurídicas planteadas y en aras a dar respuesta a los argumentos del recurrente, se precisa señalar que la acción de tutela en este caso concreto, no es la vía jurídica pertinente para atacar las Convocatorias para empleo público de carrera Nros. 136 a 220 del año 2012, y 254 de 2013 para la provisión de cargos de Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino, que de manera general propendió por la inclusión de profesionales idóneos, para ocupar cargos de carrera

8 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativa vacantes, de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, en el Departamento de Córdoba.

Si se analiza en detalle, los hechos objeto de esta acción, apuntan a que se ordene a las entidades accionadas, revisar la autenticidad de su experiencia laboral, ordenando que se admita en la Convocatoria para el empleo público de carrera, y corrijan la información que considera falsa, en el sentido de no cumplir los requisitos mínimos. Pues bien, revisado el acto administrativo demandado por vía de tutela, este responde al criterio de acto complejo, puesto que el mismo fue el resultado de otras actividades administrativas a instancias de la Comisión Nacional de Servicio Civil y de la Universidad de La Sabana. En efecto, tal y como lo documenta la Comisión Nacional de Servicio Civil en la contestación de la demanda, la lista de cargos convocados a través del acto demandado, fue el resultado de un análisis elaborado a partir de los Acuerdos por ella proferidos, para proveer los empleos vacantes ya descritos. La estructura del proceso se dispuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de los Acuerdos 180 a 220 de 2012, “Por los cuales se convoca a concurso abierto de méritos

para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria”, y los Acuerdos Nro. 265 a 293 de 02 de octubre de 2012 que regulan las convocatorias Nro. 221 a 249 de 2012 de población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación. El referido artículo 4º definió las etapas así: divulgación de la convocatoria; Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas y competencias básicas y la psicotécnica; aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica; recepción de documentos, verificación de requisitos;

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA valoración de antecedentes y entrevista; publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; confirmación y publicación de lista de elegibles; audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado; período de prueba, nombramiento y evaluación.

Aclaró el accionado, que una vez aplicada las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica y publicados los resultados, se llevó a cabo la recepción de

documentos, que deberían contener los requisitos mínimos consagrados en la normatividad que rige los procesos, y en especial el acuerdo de convocatoria correspondiente, que es ley para las partes. Las inscripciones se realizaron hasta el 21 de junio de 2013; las pruebas, en julio de 2013; la recepción de documentos para verificación de requisitos mínimos, del 15 al 28 de agosto de 2014; fechas para reclamaciones, 16 y 17 de septiembre de 2014, la que fue ampliada al 20 de septiembre. El Acuerdo de Convocatoria, estableció de manera clara y expresa – taxativa - que para inscribirse al concurso, los aspirantes debían tener el título exigido para el empleo al cual aspiraban, sin poderse reemplazar por otro documento, y acreditar la experiencia profesional, entendida como “los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio” según lo señalado en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, norma ésta que además la define y concreta como, “la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.” En vista de lo anterior, la convocatoria no aparece como un acto derivado de una vía de hecho, es decir, como un acto voluntarista o caprichoso de la administración, sino que obedece a un análisis de orden técnico, que implica la definición de competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA específicas para el cargo de cuyo concurso trata la citada convocatoria. Ello requiere además un análisis en conjunto entre el perfil profesional y ocupacional del aspirante y las necesidades específicas de los cargos a proveer, y solo la administración de acuerdo a las necesidades propias y a los requerimientos o exigencias del cargo es la única que puede determinar qué perfiles profesionales requiere para ocupar las vacancias; ello tiene que ver directamente con principios fundamentales de la función pública, como la eficiencia, la eficacia, la moralidad, la responsabilidad entre otros y solo la entidades públicas en ejecución de sus políticas internas son las llamadas a determinar qué perfil profesional, técnico u ocupacional deben rodear a quienes aspirar a ocupar cargos públicos.

Todo lo anterior quiere decir, que no es por vía de tutela que se puede obligar o dirigir a la administración para que establezca cuáles son los perfiles profesionales a tener en cuenta en una convocatoria de esta naturaleza, ni mucho menos a realizar el análisis y valoración de ellos, pues implicaría que el juez de tutela, sin autorización Constitucional o legal, desplace a las autoridades administrativas competentes para definir políticas internas de las entidades del sector público, constituyéndose así una indebida coadministración no prevista en la Constitución, ni en la ley. Un pensamiento contrario, desconocería lo preceptuado en el artículo 125 inciso 2° de

la Constitución Nacional, que establece que: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Como puede verse es la Ley, y, en sentido lato, los reglamentos y los manuales de funciones9, son los que determinan cuáles son los requisitos y condiciones que han de cumplirse para aspirar a un cargo público, de ninguna manera, al Juez Constitucional, 9 La Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1996, señaló “que cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA le está dado inmiscuirse en la manera como las entidades públicas determinan los requisitos y perfiles que han de tener en cuenta al momento de convocar un concurso de méritos.

Diferente es que la Administración, en claro desconocimiento de la Constitución y la Ley, al proveer cargos públicos, actúe de manera parcializada, con desconocimiento del principio de igualdad y en una selección subjetiva excluya a ciudadanos de

concursar para ocupar cargos de carrera, aludiendo a condiciones personales, sociales, sexuales o de raza o cualquier otro criterio discriminador, evento en el cual, la actuación del juez constitucional se requiere para preservar el derecho fundamental conculcado, que no es lo que sucede en el caso concreto. De lo visto en precedencia, es claro deducir que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que pueda convertirse la acción de tutela en un instrumento adicional o supletorio como lo pretende el actor, con el objeto de obtener un pronunciamiento rápido, obviando las instancias pertinentes, los jueces naturales que deben conocer el caso, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. Para el caso, una vez agotada la vía gubernativa, lo procedente es el examen de los actos administrativos cuestionados, se repite, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, observa la Sala que tampoco se está ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, pues el solo hecho de que el accionante sea convocado al concurso de méritos, no le garantizaría ocupar el cargo al cual aspira, pues dependería insoslayablemente que obtenga los máximos puntajes que desplace a los demás aspirantes, además que sea incluido en la lista de elegibles y que finalmente se expida el acto administrativo de nombramiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201400038 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por las razones expuestas, se modificará el fallo de Instancia, y en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción tutelar presentada.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al resolver la acción de tutela incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BUSTAMANTE VERGARA, no tuteló los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados; en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decret

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...