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CSDJ - F23001110200020140004701ADJUNTA20150227143929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140004701ADJUNTA20150227143929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201400047 01

Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Edgar Eduardo Ramos Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Grupo de Prestaciones

Sociales. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO como agente oficiosa de su hijo menor de edad Edgar Eduardo Ramos Pérez contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (ponente) y Luis Guillermo Jiménez Domínguez.

Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela la accionante, por intermedio de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “Se tutelen a mis poderdantes los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna humana, debido proceso, seguridad social y pensión, e igualdad, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército NacionalSecretaría General - Grupo de Prestaciones Sociales, lo

siguiente:

1. Reconozca la pensión de sobreviviente a la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO y a su menor hijo EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ, en calidad de beneficiarios del Cabo Segundo EDGAR EMILIO RAMOS, teniendo en cuenta el salario actual establecido para este grado.

2. En consecuencia, se pague a favor de mis mandantes, las mesadas pensionales atrasadas desde el momento de la causación del derecho y se ordene el pago únicamente de las mesadas no prescritas, reajustadas e indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor correspondiente.

3. Se pague a favor de mis mandantes, los correspondientes intereses moratorios, a que haya lugar de acuerdo a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera.

4. Reconocer a la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO y a su menor hijo EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ, el derecho a disfrutar de los servicios médicos y demás beneficios de los beneficiarios de los miembros y

pensionados de las Fuerzas Militares”.2 (negrillas del texto original). 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 2 Folios 11 y 12 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º. El señor Edgar Emilio Ramos ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1º de febrero de 1995, en tanto que fue dado de baja en combate el 15 de marzo de 1998, por lo que fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo. 2º. Desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 1998, el señor Edgar Emilio Ramos convivió en unión marital de hecho con la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado, ahora accionante, lapso en el que ésta dependió económicamente de aquel. Fruto de esa unión marital, el 2 de febrero de 1998 nació su hijo en común Edgar Eduardo Ramos Pérez. 3º. Mediante Resolución 1822 de 8 de mayo de 2000, a la accionante en calidad de madre y representante legal del menor, le fue reconocido el pago de las cesantías definitivas doble de compensación por muerte de su compañero permanente. 4º. La señora Yeninfer Saray Pérez Salgado elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo, ante la entidad accionada, la que fue radicada el 3 de abril de 2014 y decidida de

forma negativa mediante la Resolución 2126 de 19 de mayo del mismo año, con el argumento que debido a lo previsto en la Ley 131 de 1995, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, según el caso, y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicha grado y al pago doble de cesantía. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5º. La accionante manifiesta ser ama de casa, estar desempleada, y no tener capacidad económica suficiente para seguir brindándole a su hijo menor una vida digna y educación, máxime cuando pronto ingresará a la educación superior, lo que demandará mayores gastos. Desde la fecha de la muerte del señor Edgar Emilio Ramos a la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido 16 años y 8 meses. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto de 10 de noviembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la entidad accionada, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes3,

sin embargo, guardo silencio. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, quien actúa a través de apoderado judicial, doctor ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA GENERALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con las anteriores motivaciones”. Las anteriores decisiones se adoptaron bajo las siguientes consideraciones: 3 Folios 26 a 38 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela instaurada resulta improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otra vía judicial para atacar el acto administrativo negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual manera carece del requisito de inmediatez, toda vez que ha transcurrido, como lo afirma el apoderado judicial de la accionante, un lapso extenso de más de 16 años, desde la fecha del deceso del señor Edgar Emilio Ramos o desde que viene presentándose el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales, y solo hasta esta data se reclama

protección de los mismos; inclusive, no se expuso la razón por la cual la actora se ha imposibilitado de acudir a la jurisdicción durante todo ese tiempo, para reclamar un amparo. En ese entendido, se tiene que el núcleo familiar de la actora ha venido superando las situaciones aludidas, lo que desvirtúa la existencia de inmediatez. Por lo tanto, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que no existe un perjuicio irremediable, o por lo menos no lo demuestra, la tutela presentada es improcedente. 1.4. Impugnación. El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar se concediera el amparo pedido, lo cual efectuó con base en los siguientes argumentos: A la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, ya habían transcurrido más de 4 meses, excediéndose el tiempo límite exigido por la Ley 1437 de 2011 para ejercer la acción judicial ordinaria con el medio de Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO control que corresponde para atacar válidamente el acto administrativo que negó el reconocimiento del derecho a la pensión, perdiéndose así la oportunidad para demandar, pues la acción había caducado, por lo que el único camino de la ahora demandante es acudir en tutela, única herramienta para hacer valer el goce efectivo de los derechos fundamentales, la que es

eficaz y ágil. Si bien es cierto, el derecho a la pensión es imprescriptible, lo cual permite presentar una nueva petición a la entidad demandada, solicitando una vez más el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y de esta forma revivir los términos para atacar el acto administrativo que nuevamente la niegue, y así acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, ello duraría por lo menos 2 años más, los que continuarían desprotegidos y expuestos a la misma situación de los últimos 16 años, lo que no sería justo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual declaró improcedente la acción impetrada por la señora JENINFER Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SARAY PÉREZ SALGADO, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en que la acción ejercida es procedente, y por tanto había lugar a amparo constitucional alguno. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia recurrida, en la medida en que la acción ejercida es improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo judicial ordinario para reclamar sus derechos, al propio tiempo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna humana, debido proceso, seguridad social y pensión, e igualdad. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados6. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 6 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Aunado a lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional9, que sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este objetivo cobra especial relevancia cuando, equivocadamente o intencionalmente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para sus propios errores u omisiones. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el

7 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 8 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 9 Al respecto, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias: T-871 de 2011, T-116 de 2003 y T-440 de 2003. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca.

Por tanto, es claro que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad, por lo que “[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales10, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa11, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”12. 2.6. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela.

Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos 10 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. 12 Sentencia T-227 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares,

premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Corolario de lo anterior, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin la debida causa que lo justifique, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente. Entonces, la acción de tutela puede instituirse como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la

Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(...)”13. 2.7. Caso concreto.

Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, JENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, alega en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por la accionada fueron trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales y los de su hijo menor de edad, al mínimo vital y móvil, vida digna humana, debido proceso, seguridad social y pensión e igualdad, al no haberles otorgado la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente muerto en combate, Cabo Segundo Edgar Emilio Ramos. En ese entendido, pretende mediante la acción de tutela, que a ella y a su hijo les sea reconocida la pensión de sobrevivientes -negada por la entidad mediante acto administrativo que no fue discutido ante la misma administración y que por tanto se encuentra en firme-, y que se les paguen las mesadas pensionales atrasadas, así como los intereses moratorios y el derecho a disfrutar de un servicio de salud. Sobre tales pretensiones, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo está plenamente ajustada a derecho, en la medida en que la acción de tutela ejercida se torna improcedente, debido a que no se supera el test de procedibilidad para este tipo de acciones, por cuanto frente al acto

administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, Resolución 2126 de 19 de mayo de 2014, pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero ello no se hizo, por lo que esta acción consagrada por el artículo 86 de 13 Ibídem, sentencia C-543 de 1992. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y su naturaleza es ser una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados14.

Así, la vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, se tiene que la accionante no acreditó de forma suficiente y eficiente el padecimiento de un perjuicio irremediable, puesto que, si bien en su libelo demandatorio expone que su compañero permanente falleció hace más de 16 años y hace una serie de afirmaciones

sobre su situación particular, lo cierto es que ello no pasa de ser meras afirmaciones y acusaciones, pues no se explica por qué 16 años después alega una situación de vulnerabilidad, más aun cuando es claro que la acción judicial ordinaria se encuentra caducada, lo que a todas luces desconoce el principio de inmediatez de que está revestida la acción de tutela. 14 Sentencia T-169 de 1996. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido, no puede la accionante a través de esta acción constitucional desconocer el carácter residual y subsidiario de la misma, al pretender sustituir los mecanismos principales ordinarios con la presentación de una solicitud de amparo, o peor aún, subsanar un error o descuido al momento de ejercer las acciones judiciales ordinarias.

Así, precisamente la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, genera la utilización de un recurso de amparo -acción de tutelacuya potencialidad es notoriamente superior a otros medios judiciales, por lo que si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra tales derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. En tales condiciones, no encuentra esta Superioridad razón alguna que torne

procedente la acción de tutela instaurada, principalmente, porque la accionante dejó caducar la acción principal ordinaria, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela; además, que no se cumple con el principio de inmediatez de la acción instaurada. En consecuencia, la acción de tutela impetrada por la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, tal como ya lo estableció el a quo, es improcedente, y por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. Impugnación fallo tutela

Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.230011102000201400047 - 01 Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala.

Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues

precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” (Sic). - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de

reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000201400047 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRI

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