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CSDJ - F23001110200020140004801ADJUNTA20150407142806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140004801ADJUNTA20150407142806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000 2014 00048 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto.

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos y Pretensiones.

Indicó el doctor ÁLVARO CHICA YANEZ, que el día 8 de octubre de 2014 elevó derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Córdoba, en el que solicitó: “ a) Se me certifique cuantos procesos cursan o cursaron en esa Sala, contra Jueces del Departamento de Córdoba, a raíz de una queja presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las 1 Sala conformada por los Conjueces, Doctor. ELIAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ

(Ponente) y WILLIAM QUINTERO VILLAREAL.

Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntas irregularidades en el trámite de acciones de tutela contra el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM) b) Se me certifique en cuántos de ellos se ha proferido sentencia, que tipo de sentencia, en caso de ser sancionatoria cual ha sido la sanción, identificándolo por su número de radicación y disciplinado o disciplinados y en igual forma en caso de que no se haya impuesto sanción o sea absolutoria. c) Se me certifique si en alguno de estos procesos ya se ha decretado la prescripción del mismo, en caso afirmativo en cual o cuales, identificándolos por su número de radicación y nombre o nombres de los disciplinados.” Dijo, que el día 6 de noviembre de 2014, el Secretario de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura, le informó, que mediante auto del 29 de octubre de la misma anualidad, el doctor, RAMÓN RIVERA JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación, dispuso requerir al peticionario para que aclarara la solicitud, en el sentido de indicar sobre que procesos que se adelantan en su contra necesita dicha información y además realizara la presentación personal del escrito.

El doctor ÀLVARO CHICA YANEZ, deprecó el amparo constitucional y fundamental del derecho de petición, y en tal sentido solicitó, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, para que dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 8 de octubre de 2014. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la demanda de amparo constitucional se anexo copia de la petición elevada el 8 de octubre de 2014, copia del oficio No. CSJSJD-1375-14 del 6 de noviembre del mismo año y copia del auto del 29 de octubre de la misma anualidad. 1.2Actuación de Primera Instancia. 1.2.1. Luego de aceptados los impedimentos formulados por los doctores

RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Conjuez Ponente, por auto del 19 de noviembre de 2014 admitió la acción de amparo y ordenó la vinculación y notificación de esa misma Corporación. 1.2.2Intervención de la Accionada El doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante escrito del 25 de noviembre de 2014 contestó la demanda de amparo constitucional (fls.33-45). Señaló, que mediante auto del 29 de octubre de 2014, el Despacho se pronunció respecto del derecho de petición invocado por el doctor ÁLVARO CHICA YANEZ, ordenando que se diera la respectiva respuesta a través de

la Secretaria de esa Corporación, la cual fue suministrada el día 6 de noviembre del mismo año. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, que la petición fue atendida oportunamente y en tal sentido, no se vislumbra la violación alegada por el accionante.

1.2.3El Fallo Impugnado. El Seccional de instancia mediante fallo del 2 de diciembre de 2014 (fls. 46 al 53), negó el amparo deprecado por el accionante argumentando que la petición elevada por el señor CHICA YANEZ fue atendida oportunamente. En cuanto a la respuesta de fondo que echo de menos el actor, la Sala aquo, señaló: “Ahora bien, referente a la inconformidad del peticionario para que se le dé una respuesta de fondo al derecho de petición, vista la respuesta emitida por el Magistrado de la Sala Disciplinaria, se concluye que la misma se muestra congruente, y de fondo con lo pedido pues hace alusión a los presupuestos necesarios para dar a conocer información sobre las actuaciones disciplinarias, pues no toda información pedida debe ser suministrada ya que en ciertas ocasiones, como la del caso en estudio, prima el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información.” El Seccional, negó el amparo, por carencia actual de objeto, por hecho superado. 1.3La Impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Notificado el accionante de la anterior providencia, la impugnó. Señaló que la información deprecada por éste en el escrito del 8 de octubre de 2014, no tiene condición de reservada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1– Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2.2Fundamentos de la Decisión. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de

mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que está dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Por su parte, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 superior, impone a los servidores públicos el sometimiento en sus actuaciones a la Constitución y a la Ley. La Corte Constitucional en sentencia C-539/11, reiteró el sometimiento de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, en virtud del principio de legalidad. En sentir de esta Colegiatura, no se vulnera el derecho fundamental de petición cuando dentro del término para dar respuesta la autoridad administrativa requiere al peticionario para que complemente o aclare la petición y éste se niega hacerlo. Caso Concreto. El doctor ÁLVARO CHICA YANEZ, que el día 8 de octubre de 2014 elevó derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que solicitó:

Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ a) Se me certifique cuantos procesos cursan o cursaron en esa Sala, contra Jueces del Departamento de Córdoba, a raíz de una queja presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas irregularidades en el trámite de acciones de tutela contra el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM) b) Se me certifique en cuántos de ellos se ha proferido sentencia, que tipo de sentencia, en caso de ser sancionatoria cual ha sido la sanción, identificándolo por su número de radicación y disciplinado o disciplinados y en igual forma en caso de que no se haya impuesto sanción o sea absolutoria. c) Se me certifique si en alguno de estos procesos ya se ha decretado la prescripción del mismo, en caso afirmativo en cual o cuales, identificándolos por su número de radicación y nombre o nombres de los disciplinados.” El Seccional de primera instancia, negó el amparo constitucional, dado que la petición elevada por el accionante fue atendida oportunamente y de fondo, por tal razón al momento de proferirse el fallo de primera instancia, se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece

y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. En sentir del suscrito Magistrado Ponente, solo hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado, pues si la

violación cesó antes de instaurarse la acción, lo recomendable es negar el amparo, por cuanto, no existe la violación del derecho fundamental cuyo amparo se depreca. Como ejemplo de lo dicho anteriormente, se cita el caso en que el ciudadano en sede de tutela depreca la respuesta a una petición que fue atendida antes Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de instaurarse la solicitud de amparo, situación que obliga al Juez Constitucional a negar el amparo, por cuanto no existe la violación al derecho de petición, pero si lo la respuesta a la petición se suministra en el trámite de la acción, lo recomendable es decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente asunto, no puede afirmarse que existe carencia actual de objeto, por cuanto el derecho de petición no se entiende satisfecho con la respuesta suministrada por la entidad accionada, pero tampoco puede aseverarse que se desconoció el derecho fundamental. Considera esta Colegiatura, que si bien la petición elevada por el señor ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ, no ha sido resuelta, ello obedece a la propia incuria y negligencia del accionante y no a un hecho arbitrario de la administración, en tanto y en cuanto, fue la desatención por parte del peticionario la que no permitió que se diera una respuesta de fondo a su solicitud. No debe olvidarse, que mediante auto del 29 de octubre de 2014, el doctor RAMÓN RIVERA JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó requerir por Secretaria al peticionario para que aclarara la solicitud, en el sentido de indicar sobre que procesos que se adelantan en su contra necesita dicha información y además realizara la presentación personal del escrito, lo cual desatendió el accionante. Si bien la entidad accionada, pudo no entender la petición elevada por el doctor CHICA YANEZ, era deber de éste, aclararle al Magistrado los Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alcances de la misma y la no necesidad del sello de presentación personal, pero decidió de manera libre y voluntaria no hacerlo.

La Constitución y la ley otorgan una serie de derechos y facultades a los ciudadanos, pero al mismo tiempo imponen obligaciones y deberes que deben ser observados por estos. Es así como el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1437 de 2011 establece que son deberes de las personas frente a las autoridades, acatar la Constitución y las leyes. Aunque una de las características del derecho de petición es la informalidad, el propio Legislador consignó en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, (vigente para la época de los hechos), la facultad que tiene la Administración para requerir al peticionario en aras de que complemente o aclare la solicitud. Y es que la petición elevada por el doctor CHICA YANEZ, debió ser aclarada al interior de la actuación administrativa y no en sede de tutela como lo pretendió el accionante.

Para esta Superioridad, es claro que la entidad accionada no se sustrajo del deber legal de resolver de fondo la petición elevada por el accionante el día 8 de octubre de 2014, simplemente lo requirió para que éste aclarara la misma. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará parcialmente la decisión de primera instancia, habida cuenta, que se comparte con la negativa de amparo, pero se disiente de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 2 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en que se negó el amparo constitucional deprecado por la accionante al advertirse carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar negar el amparo por la no violación del derecho de petición del señor ÀLVARO CHICA YANEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 230011102000 2014 00048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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