CSDJ - F23001110200020140005001ADJUNTA20150924145956-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140005001ADJUNTA20150924145956-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201400050 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO MARIO
DAVID ARGEL GARCIA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 30 de julio de 2014, por el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (Sala Disciplinaria), mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MARIO DAVID ARGEL GARCÍA por considerar que el disciplinable no incurrió en conducta disciplinaria alguna. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 9 del expediente certificado No. 03474-2014 del 10 de marzo de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se informaron los datos del abogado MARIO DAVID Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARGEL GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78034190,
portador de la tarjeta profesional No. 168445, para esa fecha VIGENTE. HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja del 12 de febrero de 20141, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual el señor ÓSCAR ENRIQUE COGOLLO ROCA solicitó investigar al abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA, indicando: “El abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA se posesionó como Servidor Público en el cargo de Registrador Municipal de Cereté el 5 de septiembre de 2013 conforme a la resolución 194 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 2 de septiembre de 2013; cargo que estuvo desempeñando hasta el 30 de septiembre de 2013. El doctor MARIO ARGEL GARCÍA viene acreditado como defensor de la señora LICETH SOTTER FALCO dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 21 Seccional de Cerete bajo SPOA 231626001009201300010 y en uso de dicha representación hizo una solicitud ante dicho despacho sobre la devolución de unos tractores, conforme a la cual se celebró audiencia innominada de entrega de vehículos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el día 23 de septiembre de 2013, en la cual se ordenó hacer la entrega de los rodantes al mentado ABOGADO quien aparece 1 Folios 1 y 2 del c.o. Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
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recibiendo igualmente los tractores que se encontraban en la remonta de la Policía Nacional en la ciudad de Sincelejo”.
Anexó: - Copia del acta de posesión2 del doctor Mario David Argel García del 5 de septiembre de 2013 como Registrador Municipal del Municipio de Cereté. - Copia del certificado3 signado por la Profesional Universitario de Talento Humano del Municipio de Cereté que indica que el doctor MARIO DAVID ARGEL GARCIA prestó sus servicios en la Registraduría Municipal de Cereté desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad. - Copia del acta de “Diligencia de Entrega”4 dentro del proceso CUI 231626001009201300610 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cereté del 23 de septiembre de 2013 que indica expresamente: “ En Cereté, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013, comparece a este despacho, el doctor MARIO DAVID ARGEL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.034.190 Cereté, con el fin de recibir los siguientes vehículos, primero clase TRACTOR, MARCA FOTON, MODELO 2007, COLOR GRIS, MOTOR No. TD824-1F161D3K-QH2P, 2 Folio 3 del c.o. 3 Folio 4 del c.o. 4 Folio 5 del c.o.
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SERIE TD0331379, CHASIS FT824, CON SU RESPECTIVA
COSECHADORA Y TRAYLE, segundo clase TRACTOR, MARCA KUBOTA, COLOR ZAPOTE, MOTOR No. V3811472 SERIE 70229, CON SU RESPECTIVA COSECHADORA Y TRAYLE, por haber sido ordenado en Audiencia de Control de Garantía de conformidad con el artículo 100 del CPP celebrada en el día de hoy”. La anterior acta fue signada por la Juez 1º Promiscuo Municipal de Cereté, quien recibe MARIO DAVID ARGEL GARCÍA y la Secretaria GLENDA
PATRICIA GARCÍA BRUNAL.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 11 de marzo de 2014 la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA5, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
2. El 2 de abril de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia del disciplinable. Mediante proveído del 22 de mayo de 2014 se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de junio de 2014. 5 El 16 de mayo de 2014 el disciplinable se notificó de manera personal.
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3. El 16 de junio de 2014 con la asistencia del disciplinable y el quejoso se
llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA, quien indicó que fue nombrado desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 31 de la misma anualidad, pero desmintió que estando en dicho cargo defendió los intereses de la señora Sotter, contra quien la Fiscalía Seccional de Cereté, adelantó una investigación penal, a la cual sólo la asistió para efectos de interrogatorio el 17 de junio de 2013, y a esa fecha no era servidor público. Indicó que tampoco era cierto que hubiese hecho solicitud de entrega de vehículos en representación de su cliente Sotter estando como Registrador Municipal de Cereté, como quiera que la mentada solicitud se realizó antes del 5 de septiembre de 2013. Señaló que no le reconocieron personería antes del 3 de diciembre de 2013 y el día que se realizó la Audiencia de entrega de vehículos para el 23 de septiembre sí estaba como servidor público, pero no le informaron de dicha diligencia a ninguna de las partes, por lo cual la misma se nulitó. Afirmó que si bien era cierto que aparecía un acta de entrega de vehículos del 23 de septiembre de 2013, consideraba que había un error de transcripción, ya que éste se enteró con posterioridad a culminar su cargo de Registrador Municipal que se había realizado la entrega de los vehículos a la señora Sotter, y por ello se acercó al despacho cognoscente, y la Secretaria Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mismo le hizo firmar el acta sin percatarse que era de esa fecha, ya que por ligereza no leyó.
Acto seguido, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Óscar Enrique Cogollo Roca, quien señaló que se permitía aportar un memorial del abogado dirigido a la Juez 1º Promiscuo Municipal de Cereté, en el cual éste le contesta a la citada funcionaria judicial que no cumplió la orden judicial porque estuvo en la ciudad de Sincelejo en la remonta donde estaban los tractores ese día de la entrega. Señaló que no era comprensible que con los documentos aportados en el plenario, éste indique que firmó un documento judicial con posterioridad. Refirió que las pruebas documentales eran claras y que el dicho del abogado ARGEL GARCIA era contradictorio. En esta diligencia el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: - Solicitar oficiar a la Fiscalía 21 de Cereté para que remitiera el contenido de la carpeta del expediente SPOA 231623001009201300010 en contra de la señora Liceth Sotter Falco. - Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Cereté para que remita copia del CD que contiene la audiencia del 3 de diciembre de 2013 dentro del proceso en contra de la señora Liceth Sotter Falco. Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Citar para la diligencia de testimonio a la señora GLENDA PATRICIA GARCÍA BRUNAL, en su calidad de Secretaria del Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Cereté. En esta diligencia se aportó el siguiente documento por el quejoso: - Copia de memorial6 dirigido a la Juez Promiscuo Municipal de Cereté dentro del proceso CUI 231626100579201300010, sin fecha signado por MARIO DAVID ARGEL GARCÍA señalando que: “Por otra parte y en el entendido que los principios generales del derecho son los postulados más generales en que se basa o fundamenta nuestro orden jurídico y que son los principios universales en que asienta la conducta humana en el ámbito del derecho, teniéndolos como enunciados o sentencias que expresan algo que es evidente y por lo tanto nadie puede contrariar. Debo hacer uso de uno de ellos en esta oportunidad denominado Ad impossibilia nemo tenertur (Nadie está obligado a lo imposible) por cuanto, si bien resulta ser totalmente cierto que fue a mí a quien a quien se le entrego en su oportunidad el oficio para reclamar en las instalaciones de La Remonta, en la ciudad de Sincelejo, los bienes que me está solicitando para que sean puestos a disposición de la Policía de Cerete, también lo es que una vez estando en el sitio donde se encontraban los tractores y los demás elementos a eso de las cinco y cuarto de la tarde me toco devolverme hacia la ciudad de Montería, por diligencias personales, además por la hora que era no me resulta posible transportar esos elementos, puesto que el tráfico de estos es permitido sólo hasta las seis de la tarde, razón por la cual no recibí los tractores tal y como debe constar en el libro de anotaciones de las instalaciones de la Remonta, quienes amablemente estuvieron dispuestos en todo momento a realizar la entrega, me pidieron los documentos, copia del
auto que ordenaba la entrega y realizaron la anotación para que cuando me los entregaran firmara, como eso no llego a suceder no se produjo la firma que aceptaba los mencionados elementos como tampoco su estado o condición. Lo que no me excusa de saber que los tractores fueron transportados no sé si ese mismo día o en la mañana siguiente hasta Cereté, en unos caminos especiales para ello”. 6 Folios 29 a 31 del c.o. Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se allegó al diligenciamiento copia del proceso penal 231626001009201300010, del cual se extraen los siguientes documentos fundamentales para la presente investigación: - Copia del poder del 24 de junio de 2013 otorgado por LICET DE JESÚS SOTTER FALCO al abogado MARIO DAVID ARGEL GARCIA para que asumiera la defensa en la investigación penal en su contra por el delito de Hurto (Folio 138 del c.o.). - El abogado MARIO DAVID ARGEL GARCIA mediante memorial del 30 de agosto de 2013 solicitó en su calidad de apoderado de la señora LICET DE JESÚS SOTTER FALCO dentro de la investigación adelantada la entrega material de los bienes muebles (vehículos y accesorios) de propiedad de su cliente (Folios 181 a 182 del c.o.).
ACTO IMPUGNADO El 30 de julio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y el quejoso. Seguidamente el Magistrado Instructor consideró cerrar el debate probatorio
y realizó la calificación jurídica, indicando que el doctor MARIO DAVID ARGEL GARCÍA, no incurrió en falta disciplinaria alguna, ya que la queja del señor Óscar Enrique Cogollo Roca se refería simplemente a que el abogado encartado asistió o intervino en la audiencia del 23 de septiembre de 2013 en Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté y para esa época estaba ejerciendo el cargo de Registrador Municipal de ese Municipio.
Por lo anterior, concluyó que si bien el abogado David en su versión reconoce que era su firma la estampada en el documento llamada entrega de vehículos, a la misma no asistió, lo cual se corrobora con el cd aportado por el propio disciplinable, la firmó pero posterior a esa fecha y cuando ya no ejercía el cargo público de Registrador Municipal, siendo creíble su dicho y no hay pruebas que indicaran lo contrario. En consecuencia, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor MARIO DAVID ARGEL
GARCIA.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Ante esa decisión el quejoso en dicha audiencia interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, expresando que no estaba de acuerdo con la decisión, ya que no comprendía porqué aparece éste firmando un acta de entrega de unos vehículos siendo apoderado de su
cliente del 23 de septiembre de 2013 y pretenda justificarse aduciendo que no había ido a la mentada diligencia y lo firmó después cuando ya no era servidor público, sin que exista prueba de su dicho, por lo cual solicitaba se revocara la decisión de instancia. Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El problema jurídico a dilucidar es si el abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA en su calidad de servidor público (Registrador Municipal de Cereté) para la época del 5 de septiembre al 30 de septiembre de 2013 litigó en favor de su cliente LICET SOTTER FALCO al haber firmado el Acta de Entrega de vehículos por el punible de hurto seguido en contra de su cliente, y si su comportamiento atenta contra los deberes éticos del abogado. Con base en las pruebas obrantes en el plenario se cuenta objetivamente con un documento del 23 de septiembre de 2013, signado por el abogado MARIO DAVID ARGEL GARCIA recibiendo unos vehículos dentro del proceso penal 231626001009201308610, en el cual éste como las mismas pruebas documentales también lo indican era el apoderado judicial de la
señora LICETH SOTTER FALCO.
Ahora para esa época el abogado MARIO DAVID ARGEL GARCIA se había posesionado como Registrador Municipal de Cereté desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 30 de esa misma data, según el certificado de Talento Humano (Folio 4 del c.o.). En cuanto al argumento exculpativo del abogado MARIO DAVID para indicar que no asistió a la diligencia de entrega y sólo firmó tal documento en la Secretaría del Juzgado de marras con posterioridad al 30 de septiembre de 2013, lo cual no fue investigado por el Magistrado Sustanciador, quien Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simplemente se limitó a citar a testimonio a la secretaria del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cereté y como no compareció procedió a cerrar el debate probatorio sin ahondar más en la investigación disciplinaria.
Por lo cual se le recuerda al Magistrado de instancia que en el derecho disciplinario es al Estado, al que le corresponde la carga de la prueba, por lo cual no entiende esta Sala cómo es posible que no hubiese procurado volver a citar a la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Glenda Patricia Brunal-, la cual la nombró el disciplinable para justificar que si bien firmó el acta de entrega de vehículos con fecha del 23 de septiembre de 2013 siendo Registrador Municipal de Cereté, lo hizo con posterioridad al 30 de septiembre de esa anualidad porque la Secretaria se lo indicó. Por lo anterior, para esta Sala el a quo debió ser más acucioso para procurar
incluso con las medidas correctivas con las que cuenta, que la empleada judicial del despacho judicial de marras, compareciera al presente disciplinario para escuchar su testimonio respecto a los hechos materia de investigación disciplinaria, como quiera que de los documentos aportados al plenario se advierte que el 23 de septiembre de 2013 el abogado MARIO DAVID ARGEL GARCIA en representación de su cliente dentro de un proceso penal recibió unos bienes muebles (vehículos) siendo servidor público para la época, aunado a que no obra en las documentales aportadas la renuncia del togado a su encargo mientras estuvo como Registrador del Municipio de Cereté. Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, la Seccional de instancia, debe ordenar las demás pruebas conducentes, pertinentes y útiles que considere necesarias para la presente investigación disciplinaria, entre otras los testimonios de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté ante quien se realizó la diligencia de entrega, así como el de su misma cliente señora Licet Sotter Falco.
Es por todo lo anterior, que esta Sala revocará la determinación de la primera instancia para que se continúe con la investigación disciplinaria en contra del
abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor MARIO DAVID
ARGEL GARCÍA, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, para que se continúe con la Apelación auto interlocutorio No. Radicación: 230011102000201400050 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra del abogado MARIO DAVID ARGEL GARCÍA, conforme a las consideraciones en precedencia.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial