CSDJ - F23001110200020140005002ADJUNTA20150202110226-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140005002ADJUNTA20150202110226-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 23001112000201400050 02
Registro proyecto: 26 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Amaury Peña Doria : Dirección de reclutamiento – Distrito militar
ACCIONADO: No. 13 de Montería, Ministerio de Defensa
Nacional PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y concede
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Amaury Alberto Peña Doria contra el fallo de primera instancia del 1º de diciembre de 2014, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual declaró “improcedente” la solicitud de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - Dirección de reclutamiento del Distrito militar No. 13 de Montería.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 19 de noviembre de 2014, el señor Peña Doria interpuso una acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02
buen nombre, educación y trabajo, a raíz de la imposición de una multa pecuniaria derivada su supuesta inasistencia a una jornada de definición de situación militar. De acuerdo con su relato y los documentos que aporta como pruebas, en el año 2009 cursó el grado undécimo en el colegio Isabel La Católica de Montería y recibió una citación por parte de la accionada para acudir a una “jornada de incorporación” que tendría lugar en el Coliseo “Miguel Happy Lora,” en los primeros días del mes de diciembre de 2010. Asistió a la citación y en esa ocasión, el personal adscrito “a la brigada” le entregó una hoja con los requisitos y documentos que debía reunir para llevar al Distrito Militar No. 13, en el mes de enero de 2011. Ahora bien, desde que terminó sus estudios secundarios el demandante ingresó a la carrera de ingeniería mecánica en la Universidad de Córdoba. Previendo la necesidad de definir su situación militar para acceder al título profesional, acudió el 30 de mayo de 2014 al Distrito Militar en cuestión, en donde le informaron que ostentaba la calidad de “remiso” y tenía una multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales “por no haber atendido a varias citaciones que supuestamente [le] hicieron” para estos efectos. No obstante, el señor Peña Doria asegura que las accionadas nunca le informaron sobre alguna citación, en especial, a una “junta de remisos” llevada a cabo el 10 de abril de 2012. El mismo 30 de mayo le comunicaron que debía presentarse en la próxima junta
de esa índole que se llevaría a cabo el 25 de junio de 2014. En esta oportunidad, el comandante Jhon Wilder Durango le indicó que no existía justificación para su inasistencia a las juntas de remisos a las cuales había sido convocado en años anteriores, por lo cual debía cancelar el valor de la multa decretada en su contra. Sin embargo, el actor asegura que en esta reunión el comandante del Distrito Militar No. 13 “reconoció la inexistencia de las citaciones” que supuestamente se efectuaron a su nombre y, por consiguiente, le “quitó” su calidad de remiso. Con todo, le entregó copia de la Resolución No. 39 de 2014, suscrita por el mismo funcionario público, en donde se impone 3 multas equivalentes a 6 salarios mínimos, por incumplir con lo previsto en el artículo 41 de la ley 48 de 19931. 1 “Artículo 41. Infractores. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley; Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 Según el demandante, esta resolución es abiertamente ilegal, por cuanto adolece de motivación y omite indicar los elementos probatorios que acreditaron la supuesta citación enviada para la “junta de remisos” del 10 de abril de 2012. En efecto, dicho acto no señala la conducta realizada que dio lugar a la imposición de la sanción pecuniaria, dado que se limitó a invocar el desconocimiento del “artículo 41 de la ley 48 de 1993”, sin precisar cuál de todas las hipótesis fácticas
previstas en dicha norma fue la reprochada. Adicionalmente, la Resolución No. 39 carece de motivación, pues se limita a manifestar en su parte motiva que “de acuerdo con lo expuesto hay lugar a sancionar”, sin sustentar tal determinación. Contra este acto el señor Peña Doria interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante resolución No. 121 del 30 de julio de 2014, mientras que el segundo nunca fue objeto de pronunciamiento, lo cual, afirma, generó el acaecimiento de un “silencio administrativo negativo”. Para finalizar, el actor manifiesta carecer de recursos económicos suficientes para asumir el valor de las multas que, desde su punto de vista, injustamente le impuso la Dirección de reclutamiento del Distrito militar No. 13 de Montería. En este sentido, asegura que su sostenimiento lo cubre con una “pensión compartida” que le heredó su padre, la cual asciende a un monto mensual de 271.000 pesos, para el año 2014. De igual forma, alega carecer de otros ingresos, dada su calidad de estudiante universitario desempleado “sin actividad económica b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar;
e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley: f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones; g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento”. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 independiente”, tal y como lo certifica con su calificación en el nivel I del sistema conocido como SISBEN. Ante estas circunstancias, sostiene que la imposición de las multas en cuestión le “anula toda posibilidad de definir pronto su situación militar”, lo cual, de contera, le impide graduarse como profesional y acceder a un empleo digno. Por tal motivo, considera que la institución demandada vulnera adicionalmente sus derechos a la educación y al trabajo. Como pretensiones de su amparo, solicita dejar sin efectos las sanciones decretadas mediante Resolución No. 39 del 25 de junio de 2014 del Comandante
del Distrito Militar No. 13 de Montería, confirmada en Resolución No. 121 del 30 de julio de 2014. En subsidio, depreca la reducción de las mismas “al valor mínimo aplicable” en su caso. Por otro lado, solicita prevenir al Ejército Nacional de incurrir nuevamente en conductas similares. Anexo al escrito de tutela, el actor aportó, entre otros, los siguientes documentos: - Copia de acta de grado como bachiller académico a su nombre, emitida el 12 de diciembre de 2009 por la Institución Educativa Isabel La Católica2. - Certificado original emitido por la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Córdoba, en donde se constata que para el segundo periodo académico del año 2014, se encontraba matriculado en noveno semestre del programa de Ingeniería Mecánica3. - Copia del registro a su nombre en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios del Programas Sociales (SISBEN), cuya calificación para el “corte” de 20 de junio de 2014 equivalió a 22,17 puntos4. - Copia de la cédula de ciudadanía5. - Copia del registro civil de nacimiento6. 2 Folio 6 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 19 C.O. 5 Folio 20 C.O. 6 Folio 21 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 - Copia del registro civil de defunción de su padre, Manuel Vicente Peña Córdoba7. - Copia de “comprobante de pago a pensionados” a su nombre, emitido por COLPENSIONES en el mes de agosto de 2014, por valor de $271.000
pesos8. - Copia de la Resolución No. 39 del 25 de junio de 2014, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 13 del Ejército Nacional9, cuyas partes motiva y resolutivas son del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO
1. Que el señor Peña Doria Amaury Alberto con documento de identidad
No. 1.06X7.915.553, no cumplió con lo establecido en el literal __ del artículo 41 de la ley 48/93.
2. Que de acuerdo con lo expuesto hay lugar a sancionar al citado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma ídem.
RESUELVE Artículo 1º: Sancionar al ciudadano PEÑA DORIA AMAURY ALBERTO, de (3) multa Equivalente cada una a (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en literal e) del Artículo No. 42 de la Ley 48/93. Artículo 2º: Declarar que la cancelación de la multa deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, quedando entendido que si no se paga dentro de este término se procederá al cobro mediante Jurisdicción Coactiva […]” (sic a lo trascrito). - Copia del acta de notificación personal de la Resolución No. 39 del 25 de junio de 201410. - Copia del recurso de reposición y apelación interpuesto por el actor en contra del anterior acto administrativo11. 7 Folio 22 C.O. 8 Folio 24 C.O. 9 Folio 25 C.O.
10 Folio 26 C.O. 11 Folios 27 a 30 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 - Copia de la Resolución No. 121 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual el comandante del Distrito militar No. 13 de Montería confirma la Resolución No. 39 del 25 de junio de 201412. - Copia del acta de notificación personal de la Resolución No. 121 del 30 de julio de 201413.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la demanda de tutela el 19 de noviembre 2014 y ordenó comunicarle la iniciación del proceso al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento del Distrito militar No. 13 de Montería y al “procurador judicial”14.
El 24 de noviembre de 2014, el comandante del Distrito Militar No. 13 Jhon Wilder Durango contestó la demanda y solicitó declararla improcedente con base en los siguientes argumentos: - Por mandato constitucional, todos los colombianos están obligados a prestar servicio militar obligatorio. - Según el artículo 14 de la ley 48 de 1993 “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad”, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. - Una vez cumple la mayoría de edad, el ciudadano podrá ser “compelido” por el Ejército Nacional para que honre su obligación castrense, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones legales pertinentes. - El actor figura en “el sistema” con el “estado actual” de “clasificado sin recibos”. Adicionalmente, fue declarado “remiso” por no asistir a la jornada 12 Folios 31 a 33 C.O. 13 Folio 34 C.O. 14 Folio 38 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 de incorporación que tuvo lugar el 10 de abril de 2012 “incumpliendo el mandato legal consagrado en el artículo 20 de la ley 48 de 1993”15. - Por consiguiente, en virtud de los artículos 4316 y 4717 de la misma ley, el 25 de junio de 2014 se le impuso una sanción de multa mediante Resolución No. 39 de la misma fecha. - Así las cosas, en la actualidad lo procedente es definir el pago de la cuota de compensación militar, de acuerdo con la ley 1184 de 2008 y las excepciones que la misma prevé en su artículo 618. Por otra parte, descartó la procedencia de la acción de tutela en este caso. Al respecto, recordó que el juez natural para conocer las acusaciones formuladas en contra de la Resolución No. 39 de 2014 es el contencioso administrativo. Igualmente, señaló que el actor no enfrenta un perjuicio irremediable que lo habilite a solicitar su protección por este conducto judicial y señaló que, en todo caso, tiene a su disposición la medida cautelar de suspensión provisional como mecanismo inmediato para la garantía de sus derechos ante la justicia ordinaria.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1º de diciembre de 2014, la Sala a quo declaró improcedente el amparo invocado por el señor Amaury Alberto Peña Doria19. 15 “Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”. 16 “Artículo 43. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos”. 17 “Artículo 47. Aplicación sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción”. 18 “Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e
incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico […]”. 19 Folios 58 a 64 C.O.
Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 A su juicio, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y excepcional, para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, su procedibilidad está condicionada a la inexistencia de “otro medio eficaz de defensa”, a través del cual se pueda ventilar el reclamo ciudadano. En el caso bajo estudio, el actor acusa de ilegalidad dos actos administrativos cuyo juez natural es el contencioso administrativo. En esa clase de litigios puede ser beneficiario de medidas cautelares “que se resuelven en el auto admisorio de la demanda”, lo cual implica que es un medio idóneo para “resolver el tema controvertido”. De lo anterior concluye que la tutela deviene improcedente en este asunto, al ser incuestionable que el actor “puede acudir a ese conducto jurídico para hacer valer sus derechos”.
V. IMPUGNACIÓN El 5 de diciembre de 2014 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia20. Como sustento de su recurso, manifestó reiterar los fundamentos de derecho y “los hechos inicialmente expuestos” en su demanda.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Análisis del caso En el caso bajo examen, el señor Amaury Alberto Peña Doria alega ser víctima de violaciones a sus derechos al debido proceso, el mínimo vital, el buen nombre, la educación y el trabajo, por cuanto el comandante del Distrito Militar No. 13 de Montería, adscrito al Ejército Nacional, le ha dificultado acceder a su libreta militar, 20 Folio 71 C.O.
Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 en virtud de la imposición arbitraria de una sanción de multa por la supuesta inasistencia a una “junta de remisos” que tuvo lugar el 10 de abril de 2012 en aquella jurisdicción. Por tal motivo, solicita dejar sin efectos las resoluciones No. 39 y 121 del año 2014, mediante las cuales dicho funcionario lo declaró responsable de quebrantar el artículo 41 de la ley 48 de 1993, y, en consecuencia, lo hizo acreedor de una pena equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales. Ante estas circunstancias, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho que lesionó, entre otros, el derecho a un debido proceso administrativo del señor Peña Doria. Con todo, de forma preliminar se abordará la procedencia de este mecanismo
judicial para los fines perseguidos por el actor, teniendo en cuenta que el a quo se abstuvo de abordar el conocimiento del caso al encontrar que la vía procesal idónea en este evento es la ordinaria, en la modalidad contenciosa administrativa. Al respecto, es bien conocido que la acción de tutela opera como una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 constitucional). Este principio implica que sólo ante la inexistencia de otro cauce procesal o la falta de idoneidad práctica del mismo, podrá desplegar sus facultades el juez de amparo. En materia de actos administrativos, abundante jurisprudencia de esta corporación ha reiterado el anterior principio, bajo la premisa de que solo ante situaciones que configuren un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor o se constate la falta de idoneidad de los remedios ordinarios (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), podrá el juez constitucional aprehender el estudio de tales manifestaciones jurídicas, revestidas de una presunción de legalidad. Como lo destacó esta Sala en oportunidad previa: “para evaluar la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el juez constitucional debe, de una parte, encontrarse frente a una violación flagrante, notoria y evidente del ordenamiento jurídico que implique la violación de al menos un derecho fundamental por parte Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 de la autoridad administrativa accionada. Y, de otra parte, el juzgador debe verificar que la plena vigencia del acto administrativo atacado mediante la acción de tutela genere un perjuicio inminente y de tal magnitud que justifique su
intervención, antes de la que puede y debe realizar en todo caso el juez natural de los actos administrativos”21. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando se verifica de una violación flagrante, notoria y evidente del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad administrativa, con efectos negativos sobre los derechos fundamentales del accionante, el principio de subsidiariedad cede a favor de la intervención inmediata y definitiva del juez constitucional. En el presente caso, el señor Peña Doria fue sancionado por el comandante del Distrito Militar No. 13 del Ejército Nacional a pagar multa de seis (6) salarios mínimos, mediante la Resolución No. 39 del 25 de junio de 2014, por vulnerar “el artículo 41 de la ley 48 de 1993”. Ahora bien, el contenido mismo de dicho acto junto con la forma en la cual se expidió (según lo narró el actor y no lo controvirtió la accionada), permiten concluir, sin mayores debates, que se trató de una conducta abiertamente irregular de un funcionario público, el cual, sin agotar ningún trámite administrativo encaminado a garantizar el derecho de defensa del afectado, decidió castigarlo con el pago de una elevada suma de dinero por violar una norma indeterminada, como demostrará a continuación. Según la versión de los hechos obrante en el plenario, el día 25 de junio de 2014 el señor Peña Doria compareció a la “junta de remisos” que tuvo lugar en la ciudad de Montería (Córdoba). El mismo día, el comandante Jhon Wilder Durango expidió la resolución No. 39 objeto de controversia, tras considerar, textualmente, lo siguiente:
1. “Que el señor Peña Doria Amaury Alberto con documento de identidad
No. 1.06X7.915.553, no cumplió con lo establecido en el literal __ del artículo 41 de la ley 48/93. 21 Sentencia del 16 de diciembre de 2014, M.P.: Néstor Osuna Patiño, Radicación No. 110011102000201405030 01. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02
2. Que de acuerdo con lo expuesto hay lugar a sancionar al citado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma ídem” (sic).
Consecuencia de esta declaratoria, resolvió sancionarlo con “(3) multa[s] Equivalente[s] cada una a (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en literal e) del Artículo No. 42 de la Ley 48/93”. A simple vista se constata que el anterior acto administrativo no fue el resultado de un procedimiento al interior del cual el señor Peña Doria hubiese podido desplegar alguna actividad probatoria y argumentativa dirigida a controvertir los cargos formulados en su contra por del citado comandante. En segundo lugar, adolece de una motivación clara y suficiente, que le hubiese permitido conocer las razones fácticas y jurídicas por las cuales estaba siendo sancionado, de forma tal que pudiese estructurar su oposición ante el correspondiente superior jerárquico o la autoridad judicial competente. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el ejercicio de las potestades punitivas de un Estado democrático debe enmarcarse en los procedimientos y ritos legales preestablecidos, con el ánimo de
dotarlas de legitimidad. El núcleo básico del debido proceso administrativo sancionatorio comprende entonces la posibilidad de conocer las causas por las cuales está siendo investigado, rendir su versión de los hechos, controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y objetar las decisiones adoptadas22. Así por ejemplo, en la sentencia T-145 de 1993 la Corte Constitucional suspendió los efectos de un acto administrativo sancionatorio adoptado de plano o sin garantizar el debido proceso de su destinatario, tras afirmar que el contenido del artículo 29 constitucional se aplica en estos casos, mutatis mutandi, asegurando el respeto por los principios de necesidad de la prueba, contradicción y defensa, estipulados a favor de los ciudadanos: 22 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2010: “el debido proceso se traduce en ‘[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley’ (Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras), observando en cada etapa de la actuación administrativa, los derechos de contradicción y defensa, la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser oído”. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 “Esta Corte ha sostenido en relación con el poder de policía, predicable igualmente del poder sancionatorio de la administración, que la imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías
procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia: ‘Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración. […] Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo. La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (CP art. 2). En consecuencia, las
sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucional’23. Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción […], quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. Si bien la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa” (énfasis de la Sala). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-490/92. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 23001112000201400050 02 En cuanto a lo segundo, es deber de todas las autoridades administrativas ofrecer una motivación clara, suficiente y pertinente de sus decisiones, de manera que los destinatarios conozcan los fundamentos que soportan la imposición de un determinado castigo y puedan ejercer correctamente su derecho de defensa. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-731 de
2007, providencia en la cual señaló lo siguiente: “Sobre el deber de motivar los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación24 ha sido enfática en sostener que, salvo excepciones precisas que señala la ley, esta regla constituye un requisito de validez del acto administrativo, sin la cual se presenta un posible abuso en el ejercicio de la autoridad y la consecuente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión dijo: ‘La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados ‘considerandos’, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. […] [E]l deber de motivar los actos administrativos está orientado a satisfacer tres exigencias: (i) En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [...]. (ii) En segundo lugar, pone de
presente la exigencia de adelantar una “buena” administración; en este sentido, la obligación de motivar los actos administrativos compele a la administración a realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificación; y, (iii) en tercer lugar, la motivación de los actos administrativos facilita el control de la actuación administrativa; así, el conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, ev
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