🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020140005102ADJUNTA20151015154819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020140005102ADJUNTA20151015154819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400051 02

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante: Carlos Andrés Núñez Pedrozo.

Accionada: Policía Nacional.

Primera Declara procedente el incidente de Desacato y Instancia: sanciona con 3 días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Decisión: Revoca multa y orden de arresto por encontrase cumplida la orden de tutela.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual SANCIONÓ por DESACATO al Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ-Director de Sanidad de la Policía Nacional con pena de arresto por tres (3) días que debían ser cumplidos en establecimiento de reclusión especial en la ciudad de Bogotá y multa de 5 SMLMV a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Miguel Alfonso Mercado Vergara– Sala con el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hechos. El ciudadano CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, en calidad de ex miembro de la Policía Nacional interpuso incidente de desacato contra el Coronel HERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZDirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2015 proferido en Sala No. 009, esta Jurisdiccional Disciplinaria modificó la sentencia de tutela de primera instancia, en el siguiente sentido: “Primero.-NEGAR el amparo deprecado por el accionante exclusivamente con relación al derecho de petición, conforme las consideraciones de esta providencia. Segundo.- MODIFICAR el fallo de tutela en el siguiente sentido: aCONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, y como consecuencia de ello “Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por conducto de su Director el Coronel HERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener en continuo suministro de toda atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que se requiera la atención de la salud de señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.” bMODIFICAR el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el sentido de practicar la junta medico laboral al accionante no en el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, sino una vez culmine los tratamientos prescritos por los médicos tratantes, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. Tercero. DENEGAR LA SOLICITUD DE RECOBRÓ AL FOSYGA EFECTUADA POR EL IMPUGNANTE, conforme se indicó en el obiter dicta de esta sentencia.” Sin embargo la orden no ha sido cumplida en su integridad, motivo por el cual solicitó el cumplimiento y acatamiento de la orden de tutela y la aplicación de las sanciones correspondientes. (fl 1 al 8 C1°)

ACTUACIÓN PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Por auto del 15 de septiembre de 2015, el Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento del incidente de desacato, admitiéndolo, corriendo traslado al accionado, ordenando notificar por el medio más eficaz al señor Coronel HERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZDirector de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces, concediéndole el término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos del incidente2 En el término otorgado se pronunció el Jefe Área de Sanidad de Córdoba (E), Intendente PABLO NICOLÁS PÉREZ OLASCOAGA de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, quien relató que desde que tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, han desplegado gestiones pertinentes con el fin de dar acatamiento a los dispuesto en esa sentencia en cumplimiento de lo cual informó entre otras las siguientes actuaciones:  El 14/11/2014, en papel de seguridad No. 0015466 Medicina laboral recibió el concepto de Neurología por el doctor Luis María Villalobos para la valoración con psiquiatría y neurología de fecha 21 de octubre de 2014, quedando pendiente unos exámenes ordenados por su médico neurólogo tratante.  Para el mes de marzo de 2015 se le asigno cita para la cirugía de hernia discal, la cual no se pudo efectuar por recomendación del médico por la edad y riesgos del paciente

 El área de medicina laboral le entregó carnet provisional que se renueva cada tres meses  Desde el día 18 de diciembre de 2014 se le reactivaron los servicios médicos  En cuanto a la Junta Medico Laboral se había programado una fecha para el 21 de septiembre de 2015 la cual no se pudo efectuar. 2 Folios 23 y 24 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO  El caso fue enviado a la ciudad de Medellín para que esa regional decida la fecha y hora de la realización de la Junta Medico Laboral, sin embargo la Regional 6 está gestionando con el nivel central (Dirección de Sanidad), si existe la posibilidad de enviar una comisión procedente de Bogotá a la ciudad de Montería a realizar todas las juntas que se encuentran aplazadas, y así el personal pendiente por Junta no tenga que trasladarse a otra ciudad. Adicional a lo anterior, indicó que no se pudo realizar la Junta Medico Laboral con anterioridad a febrero pues solo hasta ese mes se cerraron los conceptos médicos su último examen fue en el mes de febrero, por los anteriores motivos depreco por la negación del incidente de desacato. (fls 29 a 31 C1°) Decisión de Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo del 24 de septiembre de 20153, resolvió:

“1Considerar que el Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ, Director de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en desacato al no dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de diciembre de 2014 dictado dentro de la acción de amparo adelantada por el señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, de acuerdo a lo dicho precedentemente 2En consecuencia se impone en su contra sanción de 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El arresto debe cumplirse en un establecimiento de reclusión especial de acuerdo al artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario. La multa deberá consignarse a nombre del Consejo Superior de la Judicatura conforme al artículo 42 del Código Penal. Envíese copia de esta decisión a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para la efectividad de la multa en caso de incumplimiento.” (fls 32 a 41 C1°) Sic a lo transcrito. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: 3 Folios 32 a 41 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO “(…) En el caso que ocupa nuestra atención se observa que si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reactivo los servicios de salud del señor

NUÑEZ PEDROSO, una vez reunidos los conceptos especializados que requería la Junta Médico Laboral para determinar el frado de incapacidad del solicitante, debió señalar fecha y hora para la realización de la misma ya sí dar cabal cumplimiento al fallo de tutela de diciembre 3 de 2014, sin embargo no lo hizo, de manera que las razones aludidas por el Intendente PABLO NICOLÁS PÉREZ OLASCOAGA no las considera la Sala como suficientes pues en la práctica se está eludiendo la orden dada en el fallo de tutela continuando así la vulneración de los derechos fundamentales amparados…Para la Sala ciertamente se ha incurrido en desacato por parte del Director de Sanidad de la Policía Nacional, que lo es hoy día el Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ. El cual se encuentra notificado del presente incidente de desacato puesto que en la contestación presentada por el Intendente PABLO NICOLÁS PÉREZ OLASCOAGA este manifiesta que la hace siguiendo las instrucciones del mencionado Director, acreditándose el elemento subjetivo indispensable para que proceda éste tipo de sanciones. (…)” Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2015, el accionante indicó que desistía de la decisión de tres días de arresto, por cuanto su intención es solo que se haga efectiva la orden de tutela y como quiera que según la accionada se programó para el día 29 de septiembre de 2015 la Junta Médico Laboral a las 8:30 a.m corriendo con los gastos de él y su acompañante. (fl 46 C1°) El día 28 de septiembre de 20154, el Jefe Área de Sanidad de Córdoba (E),

Intendente PABLO NICOLÁS PÉREZ OLASCOAGA de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por cuanto se impartió cumplimiento al fallo de tutela y el 29 de septiembre de 2015 a las 8 de la mañana en la ciudad de Medellín le fue realizada la Junta Médico Laboral al señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, registrada mediante acta No. 8332 de 2015 cumpliéndose a cabalidad el fallo de tutela, para que se pudiera efectuar la Junta Médico Laboral otorgó los pasajes aéreos al actor y a un acompañante. Mediantes escrito radicado el 30 de septiembre de 2015 el Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ solicitó la revocatoria de la decisión del 24 de septiembre de 2015, en primer lugar por encontrarse superado el hecho y en segundo lugar por nulidad por 4 Folios 47 a 52 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO cuanto la tutela es de competencia del Área de Medicina Laboral liderada por el señor LUIS CARLOS FLÓREZ ROMERO y por el área de sanidad de Córdoba liderada por el capitán CHRISTIAN ÁLVAREZ ZAMBRANO, entonces el incidente debió ser

notificado a todos los sujetos. (fls 59 a 68 C1°) El incidente de desacato fue remitido a esta Superioridad mediante oficio del 1 de octubre de 2015, radicado el 13 de octubre de la misma anualidad y mediante acta individual de reparto del 14 de octubre de 2015 le correspondió al suscrito Magistrado. Mediante escrito del 15 de octubre de 2015, el Jefe Área de Sanidad de Córdoba (E), Intendente PABLO NICOLÁS PÉREZ OLASCOAGA de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, amplió la solicitud de revocatoria de la sanción por desacato informando que el hecho se encontraba superado por cuanto se practicó la Junta Médico suministrando los respectivos pasajes. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y los artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la consulta del incidente de desacato. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutelaincidentes de desacato; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

Se pronuncia la Sala en sede de Consulta sobre el proveído 24 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual SANCIONÓ por DESACATO al Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ-Director de Sanidad de la Policía Nacional con pena de arresto por tres (3) días que debían ser cumplidos en establecimiento de reclusión especial en la ciudad de Bogotá y multa de 5 SMLMV a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato la normatividad aplicable prevé: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 306 de 1992. Artículo 9. Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o

la Ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad copia de lo actuado para que está adopte la decisión que corresponda”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cual es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos

a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello5”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del 5 Sentencia T-088 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, el obligado con respecto al fallo de tutela del 3 de diciembre de 2014 proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, modificado por esta Superioridad en

providencia del del 11 de febrero de 2015 Sala No. 009 de la misma fecha, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, la accionada, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la

necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales6. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional7. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si

ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado8.Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva9, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”. Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, para desatar la consulta debe establecerse por parte de esta Colegiatura, la existencia del elemento objetivo –incumplimiento de la orden impartida-, sumado a la presencia del factor subjetivo en el cual se valoran las razones intencionales presentes en el funcionario obligado y que motivan el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, a más de verificar el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; la competencia para modular, 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada.

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 8 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte, corresponde a la propia Corte y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Se ha de empezar por decir que en el presente caso, se observa que en el trámite del incidente de desacato propuesto, mediante oficio del 15 de septiembre de 2015 se le notificó al señor HERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, si bien no se observa que la misma se haya efectuado de manera personal como se obliga por reiteración jurisprudencial, es claro que el nuevo director HUGO CASAS VELÁSQUEZ conoció del trámite incidental y en esta oportunidad se le respetaron los derechos de contradicción y defensa10 ha enfatizado en la

perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite, lo que impone al juez su garantía, pronunciándose sobre el trámite a través del intendente PABLO NICOLÁS PÉREZ OLSACOAGA, solicitando finalmente la revocatoria de la sanción. El incidente de desacato, tiene como finalidad específica, sancionar al servidor público o al particular que se sustraiga del cumplimiento de una sentencia de tutela en los términos y procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. No cabe duda alguna, que el incumplir los fallos de tutela, desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales, constituye no solamente la infracción a un deber jurídico, sino especialmente, una violación a los derechos primarios reconocidos y protegidos por la Constitución, conducta que a no dudarlo merece ser reprochada y sancionada. Del caso en concreto. En el caso objeto de consulta, procede la Sala a verificar si el Coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ, en su calidad de Director de Director de Sanidad de la Policía Nacional, 10 Sentencia T-631 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO dio cumplimiento a lo ordenado por fallo de tutela 3 de diciembre de 2014 proferido

por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, modificado por esta Superioridad en providencia del del 11 de febrero de 2015 Sala No. 009 de la misma fecha en cuanto a la convocatoria y práctica de la Junta Médico Laboral, a favor del señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO. En dichas providencias judiciales se ordenó: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo del 3 de diciembre de de 201411, resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho invocado por el señor CARLOS ANDRÉS NUÑEZ PEDROZO, por las razones expuestas en la parte motiva de este sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por conducto de su Director el Coronel HERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener en continuo suministro de toda atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que se requiera la atención de la salud de señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.

Además de ello, en el término de diez ( 10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración sobre al actual perdida de la capacidad sicofísica del señor CARLOS ANDRÉS

NÚÑEZ PEDROZO.” Mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2015 proferido en Sala No. 009, esta Jurisdiccional Disciplinaria modificó la sentencia de tutela de primera instancia, en el siguiente sentido: “Primero.-NEGAR el amparo deprecado por el accionante exclusivamente con relación al derecho de petición, conforme las consideraciones de esta providencia. 11 Folios 36 a 44 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400051 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Segundo.- MODIFICAR el fallo de tutela en el siguiente sentido: aCONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, y como consecuencia de ello “Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por conducto de su Director el Coronel HERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE JIMÉNEZ o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener en continuo suministro de toda atención médica, hospitalaria, farmacéutica y

psiquiátrica que se requiera la atención de la salud de señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.” bMODIFICAR el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el sentido de practicar la junta medico laboral al accionante no en el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, sino una vez culmine los tratamientos prescritos por los médicos tratantes, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. Tercero. DENEGAR LA SOLICITUD DE RECOBRÓ AL FOSYGA EFECTUADA POR EL IMPUGNANTE, conforme se indicó en el obiter dicta de esta sentencia.” La orden de tutela, según la prueba documental obrante en el expediente ha sido cumplida por la accionada, así:  El señor CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROZO se encuentra activo en el sistema de salud por lo cual se garantiza la prestación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...