🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020140006401ADJUNTA20150825101210-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020140006401ADJUNTA20150825101210-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201400064 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado EDUARDO

RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 23 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLOREZ por la falta contenida en el artículo 33 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura. HECHOS El Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería remitió copias del proceso ejecutivo singular No. 2013 00474 instaurado por CREDITITULOS S.A. contra ÁLVARO VEGA ALMAZO y RAFAEL ESTEBAN MEJÍA ACOSTA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se investigara las presuntas irregularidades que pudo cometer el abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ. 1 Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

(Ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR.

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el Seccional de instancia que examinada dicha actuación se observó que a folios 29 y 30 del cuaderno anexo, el inculpado en su condición de apoderado de la parte demandante presentó memorial solicitando que se declarara la ilegalidad del auto del 27 de noviembre de 2013 a través del cual le negaron la solicitud de emplazamiento del demandado RAFAEL MEJÍA ACOSTA y el aviso del también demandado ÁLVARO VEGA ALMAZO con el argumento de que la Ley 1394 de 2010 dejó sin efectos el Acuerdo 2255 de 2003 que exige el pago de arancel judicial como requisito para librar los citatorios en aquellos procesos con cuantía inferior a los 200 SMLMV.

En otro aparte del referido escrito el inculpado anotó: “De no declarar la ilegalidad del mencionado auto me veré en la penosa necesidad de presentar la respectiva acción penal contra el despacho por prevaricato por acción y la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra el despacho”(Subraya y negrilla fuera de texto). A folios 38 a 40 de la actuación ejecutiva, obra el proveído de fecha enero 22 de 2014 que resolvió la solicitud de ilegalidad aludida, en la parte resolutiva de dicho auto el juez negó lo pedido, pero además, en el numeral 2º manifestó que la advertencia hecha por el autor de la solicitud eventualmente

podría configurarse como un constreñimiento ilegal a su despacho para que acceda a las pretensiones, ordenando la presente expedición de copias. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia certificado No. 04665-2014 del 2 de abril de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que Al doctor

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1067848176, le fue expedida la tarjeta profesional No. 219.819 a esa fecha VIGENTE.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto adiado 9 de mayo de 2014, la Sala mencionada a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 5 de junio de

2014.

2. Llegado el día y la hora se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y el informante.

Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, quien indicó que el despacho Civil Municipal de Mínima Cuantía 708 de Montería ha venido incurriendo en exigir el pago del arancel judicial para efectos de notificación y a nivel Colombia e

incluso en Montería el único Juzgado que lo está cobrando es el del querellante, lo cual se podría calificar como prevaricato por acción, a sabiendas que la Ley 1394 del 2010 en su artículo 3º establece que el arancel se generará en todos los procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contenciosos administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a 200 SMLMV y acontece que estos juzgados manejan procesos que no alcanzan el monto exigido para el pago de arancel judicial a efectos de la notificación.

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que hizo solicitudes verbales y respetuosas al Juez a fin de que expidiera los citatorios para notificar a los demandados, lo cual negó por lo que presentó el recurso de ilegalidad del auto, dijo que no presentó recurso de apelación por la celeridad que exigía el proceso y además por encontrarse fuera de tiempo para ello.

Resaltó que amenazar al juez no es una actitud correcta pero que en cierto caso es válido para prevenir un delito. Acto seguido el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al informante en este caso el Dr. Joaquín Jaramillo Rojas, en su calidad de Juez Civil Municipal de Mínima Cuantía 708 de Montería, quien ordenó la expedición de copias, indicando que no tenía ningún vinculo de amistad o enemistad con el inculpado y que lo conocía con ocasión de su desempeño como juez, que antes de resolver sobre la ilegalidad formulada jamás tuvo

trato con dicho abogado. Señaló que en lo atinente al escrito que se podía denunciar a un funcionario público en el evento que esté incurriendo en un posible delito, pero el inculpado ni siquiera lo presentó como la comisión de un presunto prevaricato por acción o presunto autor sino que, parte del hecho que se está prevaricando y eso es grave conforme a la ley disciplinaria. Agregó que luego de resolver la solicitud y hasta este momento, no está enterado de tener acción ante la Fiscalía por los 6 mil pesos que le estaban cobrando, ni tampoco que tenga denuncia disciplinaria al respecto. Manifestó que tampoco le era dado al apoderado ante la comisión de un hecho punible tan grave como un prevaricato por acción proponerle un tipo

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de canje al juzgador, como en el caso, ya que si le decretaba la ilegalidad no había acción penal, pero si no se la decretaba acudiría a la Fiscalía pues, en todos los casos en que un funcionario público cometa un hecho punible debe ser llevado ante el ente penal investigador.

Indicó que le pareció raro que después de su pronunciamiento el abogado procedió efectivamente a cancelar el valor de los aranceles y no denunciarlo o presentar una tutela por violación al debido proceso. Resaltó que fueron cinco las oportunidades en las que se copió el mismo párrafo dado que eran 5 procesos distintos en los que se hizo la misma amenaza y en los 5 se ordenaron la expedición de copias.

3. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de junio de 2014 contando con la asistencia del disciplinable. Acto seguido el disciplinable rindió nuevamente versión libre y reiteró lo que indicó en la sesión anterior, agregando que más que amenazas lo anotado era su opinión particular con base en la Ley 1394 de 2010, para que el señor juez entrara en razón sobre lo que establece la ley y se expidieran los citatorios para notificar a los demandados, pues para ese momento el proceso requería celeridad procesal.

Seguidamente el Seccional de instancia destacó que contra el doctor SÁNCHEZ FLÓREZ, además del proceso con radicado 00065 grupo 2 de 2014, se le seguían otros instructivos disciplinarios consecuencia de otras expediciones de copias realizadas por el mismo titular del Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 708 de Montería, por hechos similares; se anotó al respecto que esos radicados son el 00064-14 Grupo 2, 00066-14 Grupo 2, 00067-14 grupo 2 y el 00068-14 Grupo 2; en los cuales se pide

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigar la conducta del doctor SÁNCHEZ FLOREZ por haber proferido amenazas contra dicho servidor judicial en cada uno de los procesos ejecutivos a que se refieren los disciplinarios; el despacho por economía procesal decidió integrar esos expedientes disciplinarios en uno solo, con el fin de facilitar la labor instructiva y de juzgamiento.

A continuación el Magistrado Instructor, cerró el debate probatorio y procedió a la formulación de cargos en contra del abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º y la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado no actuó ante el despacho civil mediante el empleo de las argumentaciones jurídicas que son producto de la inteligencia y formación de cada abogado, sino que utilizó métodos como las amenazas, por cuanto ello es reprochable ante los ojos de la justicia disciplinaria. Con relación a si al doctor SÁNCHEZ le asistió o no la razón lo que le planteaba al Juez JARAMILLO cuando le pedía la ilegalidad del auto, el despacho manifestó que sobre ese asunto no se pronunciaba, por cuanto hacía parte de la discusión jurídica que emergía de cada uno de los procesos ejecutivos comentados y ello es de la incumbencia del juez natural de la causa. Conducta que imputó a título de dolo. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para solicitar pruebas para la etapa de juicio, el cual no hizo uso de ese derecho.

4. El 9 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del abogado disciplinable.

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, refiriendo

que dentro de los procesos a los que aludía la investigación hizo una solicitud de manera respetuosa, pero recibida con malos entendidos por parte del señor Juez 708 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería. Aclaró que con sus expresiones le dio a entender a dicho funcionario los parámetros legales para que ordenara los citatorios a efectos de notificar a los demandados, sin más allá de las interpretaciones dadas por él como amenazas. Sostuvo que no ha cometido ninguna falta disciplinaria contra el despacho querellante cuyo titular es el doctor JOAQUÍN GUILLERMO JARAMILLO ROJAS ni contra los demás empleados del mismo. Fundamentó su exoneración de responsabilidad disciplinaria en lo establecido en la Ley 1123 de 2007, Título Segundo, capítulo cinco que habla sobre la exclusión de la responsabilidad disciplinaria en su numeral 2º y textualmente “cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”; así mismo, dio lectura al numeral 6º “cuando se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”: Afirmó que era deber legal de todo ciudadano hacer saber a cualquier autoridad competente cuando existe un desconocimiento o errada interpretación de la norma y pidió disculpas ya que las expresiones por él manifestadas se interpretaron por el señor Juez 708 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería como amenazas y sólo fueron advertencias.

SENTENCIA APELADA

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En proveído de data 23 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró responsable disciplinariamente al doctor EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable por la falta contenida en el artículo 33 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con censura. Para arribar a tal determinación, el a quo consideró que: “Al revisar detenidamente cada uno de los juicios ejecutivos aludidos se observa que el acusado, en todos, apuntó frases amenazantes contra el querellante en memorial que hizo llegar a cada uno de esos expedientes el 15 de enero de 2014 en donde claramente le hace la siguiente advertencia “De no decretar la ilegalidad del mencionado auto me veré en la penosa necesidad de presentar la respectiva acción penal contra el Despacho por prevaricato por acción y la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra el Despacho. Y en cuanto a los argumentos y alegaciones no son de recibo para la Sala ya que frente al claro contenido de las expresiones anotadas por el abogado SÁNCHEZ FLOREZ en los memoriales en que pedía la declaratoria de ilegalidad del proveído que cita en cada uno de tales escritos no queda duda del mensaje que dirigía el querellante cuyo propósito no era otro que el de lograr que éste resolviera a su favor. Tampoco es de recibo para la Sala lo que alega el disciplinado en cuanto estima encontrarse cobijado por las causales excluyentes

de responsabilidad previstas en el artículo 22 numerales 2º y 6º de la Ley 1123 de 2007, que se refieren al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y al obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que en el caso materia de examen no es posible aceptar que el acusado se encuentre cobijado por ese beneficio ya que si bien es cierto que el ejercicio de la abogacía es una actividad legal, también lo es que la utilización de amenazas en el cumplimiento de esa actividad no es conducta autorizada para desarrollarla cabalmente y el comportamiento adoptado por el letrado SÁNCHEZ FLÓREZ

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para nada se acopla al contenido de ésta eximente toda vez que una persona de su formación profesional tiene la suficiente comprensión para saber que las amenazas no son herramientas validas para lograr que un juez acepte la tesis u opiniones que se le plantean en determinado litigio.

En cuanto a la sanción, consideró el a quo, la imposición de censura, por estar ante una conducta de tipo doloso y que además generaba un comportamiento de trascendencia social porque genera un malestar negativo en la comunidad, aunado a que el acto amenazante fue repetido en 5 ocasiones, tal como se comprueba en los procesos ejecutivos aportados (Folios 49 a 62 del cuaderno original).

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial del 25 de agosto de 2014, el disciplinable EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLOREZ, presentó recurso de alzada ante la decisión de primera instancia, solicitando que se absolviera de los cargos imputados, ya que las expresiones que utilizó en los memoriales no eran amenazas sino advertencias del error en que pudiera estar incurriendo el señor Juez 708 Civil Municipal de Mínima Cuantía al exigir el pago de dichos Aranceles Judiciales para efectos de notificación. (Folios 68 a 71 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 23 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió sancionar con CENSURA al abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLOREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente contenido:

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia”.

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el abogado encartado al indicarle al funcionario judicial en memoriales del 15 de enero de 2014 dentro de varios litigios ejecutivos que: “ De no decretar la ilegalidad del mencionado auto me veré en la penosa necesidad de presentar la respectiva acción penal contra el Despacho por prevaricato por acción y la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria”, lo amenazó o no, o simplemente fue una advertencia para que el juez no incurriera en error al cobrar el arancel judicial que según éste fue abolido por la Ley 1394 de 2010. Pues bien, esta Sala de entrada considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada en su totalidad por cuanto de la simple lectura de las frases contenidas en los memoriales del togado de data 15 de enero de 2014, dentro de los procesos ejecutivos pidiendo la declaratoria de ilegalidad del proveído que negó la solicitud de emplazamiento de los demandados por el no pago del arancel judicial, se evidencia que el mensaje del abogado litigante fue que si el funcionario no accedía a lo solicitado procedería a instaurar las acciones penales y disciplinarias

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes, lo cual es claro que se trataba de una amenaza para un funcionario, y con ello pretender influir en el ánimo del juez de la causa.

Tal y como lo indicó el a quo el doctor SÁNCHEZ FLÓREZ fue categórico al expresarle al juez que si no decretaba “la ilegalidad del auto mencionado me veré en la penosa necesidad de presentar la respectiva acción penal contra el despacho por prevaricato por acción y la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura…”, lo cual no entraña una mera advertencia ni se limitó simplemente a indicarle al Juez los presuntos yerros de su decisión con argumentos jurídicos y fácticos sino que directamente lo amenazó en el sentido de indicarle que si no resolvía a su favor lo pedido procedería a denunciarlo. El acusado con ese proceder echa de menos elementales reglas de obligatoria observancia en los estrados judiciales, como lo es que para efectos de pretender el convencimiento de un operador judicial no es necesario acudir al instrumento de la amenaza ni de la alabanza, pues lo válido es el empleo de los recursos y mecanismos que la ley dispone para atacar las decisiones de los funcionarios con argumentaciones razonadas jurídica y fácticamente, por cuanto los jueces de la República están sometidos al imperio de la Ley y la Constitución y no al arbitrio del abogado en ejercicio. Válido es anotar que los abogados en el ejercicio del litigio deben actuar en

sus relaciones profesionales con la máxima mesura posible, sin acudir a expresiones amenazantes, sino siempre basados en argumentos jurídicos y fácticos para controvertir las decisiones judiciales. Y si consideran que existe

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algún tipo de irregularidad de carácter penal o disciplinario deberán acudir a las instancias pertinentes para ello, pero no indicar en un memorial que si no se accede favorablemente a sus pretensiones se procederá a denunciar.

Es por lo anterior que se tiene la certeza de la incursión del abogado investigado en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, recurrió a las amenazas en su gestión profesional, luego es indudable que desconoció sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular para el caso bajo estudio en el numeral 7º que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. (…)7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso, en especial la documental indica en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, las

amenazas como medio persuasivo para que el Juez Civil Municipal de Mínima Cuantía 708 de Montería declarara la ilegalidad del auto atacado, sin que los argumentos del apelante desvirtuaran su responsabilidad, ya que como se dijo los términos utilizados sí contienen una amenaza al funcionario de marras. En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es:

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La gravedad: Ya que este tipo de procederes no pueden seguir ocurriendo en el ámbito litigioso, pues el ejercicio de la abogacía no es campo propicio para este tipo de conductas sino un escenario donde brille la formación y talento profesional, ya que al permitir fomentar este estilo de litigio es permitir que se someta a los juzgadores a la coacción e intimidación de las partes interesadas que no es otra cosa que amenazar. - Modalidad – DOLOSA: Ya que su autor siendo un profesional formado para argumentar válida y jurídicamente en un caso determinado, haciendo uso de los medios legales para tal fin, obró con conocimiento de su ilicitud, ya que utilizó un medio no permitido por la ley para pretender doblegar la voluntad del juez a su favor.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe confirmar el fallo proferido el 23 de julio de 2014 a través

del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba sancionó al abogado EDUARDO RAFAEL SÁNCHEZ FLÓREZ con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de julio de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, sancionó al abogado Eduardo Rafael Sánchez Flórez con censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devolver el expediente al Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

REF. APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 230011102000201400064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...