CSDJ - F23001110200020140006901ADJUNTA20180727164146-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140006901ADJUNTA20180727164146-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 230011102000201400069 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba1 de agosto 24 de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Trinidad de Jesús Doria Petro, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Mg. Miguel Alfonso Mercado Vergara en sala dual con el Mg. Luis Leocadio Tavera Manrique, decisión vista en folios 225 a 238 del c.o. de 1ª Inst. La presente actuación disciplinaria, tiene origen en compulsa de copias ordenada en enero 17 de 20142 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, por la cual se solicitó investigar al abogado Trinidad de Jesús Doria Petro, pues había dejado de asistir injustificadamente a algunas sesiones de la audiencia de formulación de acusación adelantadas en el proceso penal seguido contra Bronai Antonio Cordero Vásquez y Yesenia del Carmen Ortega Barbutin, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
agravado, radicado N° 23-001-60-01015-2011-08268-00, en el cual el abogado actuaba como defensor de confianza. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que Trinidad de Jesús Doria Petro, identificado con cédula de ciudadanía N° 6’884.121 es portador de la tarjeta profesional N° 49.810 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4de mayo 30 de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al investigado y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual señaló junio 25 misma anualidad, la cual no se surtió por inasistencia del abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Compulsa de copias. Folio 1 -90 c.o. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 93 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 94 a 95 del c.o. de 1ª Inst. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de junio 265 y octubre 6 de 20156, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado como se detallará más adelante. Designación de defensoría de oficio y posterior relevo. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer
comparecer al investigado al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, como no concurrió a la primer sesión, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, mediante auto7de julio 10 de 2014, lo declaró persona ausente y le designó como su defensora de oficio a la doctora María Estella Brunal González, quien se posesionó8en noviembre 28 de 2014. A pesar que la doctora María Estella Brunal González se había posesionado de la designación como defensora de oficio, dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones siguientes por lo que no pudieron surtirse y mediante auto de abril 13 de 2015, el despacho la relevó del cargo y designó a la doctora Margarita Cadena Quintero, quien se posesionó9en abril 28 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5 Acta de audiencia vista en folio 150 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 13. 6 Acta de audiencia vista en folio 181 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 16. 7 Auto que declara al togado persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios102 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 108 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 133 del c.o. de 1ª Inst. La primera sesión se surtió en junio 26 de 2015, con la presencia del
investigado, su defensora de oficio, el Juez Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Montería en calidad de denunciante y el Ministerio Público. Versión libre. Una vez informado del contenido de la compulsa de copias, el a quo le concedió la palabra al disciplinado Trinidad de Jesús Doria Petro, quien expuso que fue apoderado de los señores Bronai Cordero Vásquez y Yesenia Ortega Barbutin, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, proceso penal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, radicado N° 23-001-60-01015-2011-08268-00, y que en varias oportunidades recibió las comunicaciones para las audiencias ( sin precisar cuáles) y allegó excusas en algunas de ellas y que para la de febrero 17 de 2014 no asistió porque se encontraba enfermó y no llevó la excusa médica. Agregó que las excusas que le dio el médico tratante se le habían extraviado, ya que las había olvidado en otra agenda que tenía, la cual se le quedó en un carro que vendió, pero después tuvo la oportunidad de ubicar el vehículo en el barrio la Granja y en su interior todavía se encontraba la agenda donde estaba la excusa medica que le había otorgado el doctor Brudis Antonio Espitia Iriarte. Dijo que no sabe el número exacto de audiencias a las que dejó de asistir, pero que en las oportunidades a las que fue citado por el Fiscal, su inasistencia obedeció a que sus clientes vivían en un sector retirado denominado “Tierra alta” lo cual dificultaba su comunicación, destacando que
en muchas oportunidades se comunicó con ellos y les informó que como habían sido capturados en flagrancia era viable llegar a un preacuerdo con la fiscalía para dar por terminado el proceso, pero a ellos se les dificultaba el desplazamiento para asistir a las audiencias por lo que él no veía la necesidad de comparecer a las mismas, pues sin la asistencia de los procesados no se harían efectivas las audiencias y eso motivó la no realización de estas, además ellos se alejaron y no volvió a tener la menor comunicación con sus clientes. Agregó que las comunicaciones a veces no llegaban a su destino y que tenía en sus manos la justificación por la cual no asistió a la audiencia de febrero 17 de 2014, día en el que se encontraba enfermo con una laringitis aguda, la cual allegó al plenario. Intervención del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería – Córdoba. Culminada la intervención del investigado, el despacho concedió la palabra al doctor Edwin José Rodelo Tapia, quien en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería – Córdoba, manifestó que ordenó la compulsa de copias para evitar que se afectara el debido proceso y que se dilatara el asunto por él tramitado, pues el aplazamiento de las audiencias obedecía a la inasistencia injustificada del investigado. Una vez culminada las anteriores intervenciones, el despacho de oficio decretó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, para que informara concretamente las audiencias a las que dejó de asistir injustificadamente el encartado, e
igualmente ordenó actualizar sus antecedentes disciplinarios. Se suspendió la audiencia fijando su continuación para agosto 12 de 2015, la cual no se surtió por inasistencia justificada del disciplinado y de su defensora de oficio. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la compulsa de copias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, remitió una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, destacando entre ello, el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la que el abogado investigado se posesionó como defensor del procesado, el escrito de acusación, las notificaciones hechas al investigado sobre las sesiones de la audiencia de formulación de acusación a realizar, así como las constancias de fracaso de las mismas por su inasistencia, y los CDS de esas sesiones (Folios 2 a 90 del c.o. de 1ª Inst. – CDS 1 a 9 de 1ª Inst.). 2) Excusa médica expedida en febrero 17 de 2014 por el médico Brudis Antonio Espitia Iriarte, en favor del investigado. (Folios 152 a 153 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Oficio10 N° 2249 del 27 de julio de 2015, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, informando la relación de audiencias a las que injustificadamente dejó de asistir el investigado.
Calificación provisional de la actuación. 10 Folios 156 a 158 del c.o. de 1ª Inst. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión de octubre 6 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio, el a quo hizo un recuento de la compulsa de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y el argumento expuesto en versión libre por el disciplinado, profiriendo cargos provisionales de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que el abogado Trinidad de Jesús Doria Petro actuando en calidad de defensor de confianza de los ciudadanos Bronai Antonio Cordero Vásquez y Yesenia del Carmen Ortega Barbutin, en el proceso penal que en contra de éstos últimos cursaba por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, radicado N° 23-001-6001015-2011-08268-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para los días enero 19 de 2012, mayo 30, junio 27 y noviembre 26 de 2013, enero 17, abril 4, mayo 12, junio 6, julio 21, septiembre 9 y octubre 9 de 2014, generando con ello demora injustificada del proceso en mención; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Sin pruebas solicitadas por la defensa, ni decretadas de oficio, el despacho fijo fecha para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento, señalando para ello noviembre 5 de 2015. Audiencia de juzgamiento. La sesión de noviembre 5 de 2015 no se surtió por inasistencia tanto del disciplinado como de su defensora de oficio, procediendo el despacho a relevarla del cargo y en su reemplazo designó al doctor Hugo Antonio Doria Bello, quien se posesionó11 en noviembre 27 de 2015. Esta etapa procesal se surtió en junio 14 de 201612, con la presencia del defensor de oficio y sin pruebas por practicar se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado. El doctor Hugo Antonio Doria Bello en calidad de defensor de oficio, manifestó que en vista de encontrarse con un hecho que constituye falta contra el ordenamiento disciplinario y existiendo prueba suficiente, no existe excusa para justificar la ausencia de su defendido a las audiencias, aduciendo que no le quedaba mucho espacio para alegar en su favor, y por
ende se atenía a lo que considerara el despacho, solicitando en todo caso que se tuviera en cuenta cualquier acontecer que le beneficiara a fin de imponerle la sanción más favorable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 193 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de audiencia vista en folio 216 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 20. Por medio de sentencia proferida en agosto 24 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, sancionó con CENSURA al abogado Trinidad de Jesús Doria Petro, como responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la referida norma disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en su calidad de defensor de confianza de los ciudadanos Bronai Antonio Cordero Vásquez y Yesenia del Carmen Ortega Barbutin, en el proceso penal que en su contra cursaba por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, radicado N° 23-001-60-01015-2011-08268-00, dejó de acudir
injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para enero 19 de 2012, mayo 30, junio 27 y noviembre 26 de 2013, enero 17, abril 4, mayo 12, junio 6, julio 21, septiembre 9 y octubre 9 de 2014. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por los procesados en el asunto penal. Junto con lo anterior, el a quo valoró la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se adecuaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la anterior sentencia, ni el disciplinado, ni su defensa de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida en agosto 24 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Trinidad de Jesús
Doria Petro, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio 1 de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del investigado, limitándose a verificar la
legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en agosto 24 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, sancionó con CENSURA Al abogado Trinidad de Jesús Doria Petro, como responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de obrar con celosa diligencia, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar que se evidencia en el proceso penal ( cuaderno anexo), adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, radicado N° 23-001-60-010152011-08268-00, que el disciplinado era el defensor de confianza de Bronai Antonio Cordero Vásquez y Yesenia del Carmen Ortega Barbutin, con lo cual queda debidamente probada la relación cliente abogado, haciéndose evidente que en cabeza del disciplinado concurría una serie de deberes, entre ellos, el de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, por un lado, para ejercer una efectiva defensa de los intereses de sus representados y por otro, contribuir en el rápido y eficaz desarrollo del procedimiento. Sin embargo, el juzgado ante el cual se cursaba en ese momento el proceso penal mencionado, compulsó copias contra el togado, pues había dejado de asistir de forma injustificada al desarrollo de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, fijadas para enero 19 de 2012, mayo 30, junio 27 y noviembre 26 de 2013, enero 17, abril 4, mayo 12, junio 6, julio 21, septiembre 9 y octubre 9 de 2014. Frente a la conducta de enero 19 de 2012, se precisa, que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional13, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar lo relacionado con la inasistencia injustificada a la audiencia de enero 19 de 2012, por tratarse de una conducta de ejecución instantánea y teniendo en cuenta que desde esa fecha, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido a la magistrada que hoy funge como ponente, en junio 21 de 2017, ya se encontraba prescrita. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad terminará y archivará las diligencias respecto de tales conductas, ello también con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 ibídem. 13 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al
debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Ahora bien, no ocurre lo mismo con relación a la inasistencia injustificada del abogado a las audiencias de mayo 30, junio 27 y noviembre 26 de 2013, enero 17, abril 4, mayo 12, junio 6, julio 21, septiembre 9 y octubre 9 de 2014, respecto de las cuales esta Sala Superior procederá a mantener el reproche efectuado al investigado, pues las inasistencias a las audiencias
antes referidas se presentaron muy a pesar que el togado fue debidamente informado de cada una de las fechas en que se desarrollarían (folios 5,14,25,28,35,53,62,70 y 82 del cuaderno anexo) y sin presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias que justificara las causas de su incomparecencia, como consta en cada una de las actas de las audiencias en las que se consignó la inasistencia del disciplinado (folios7,11,16,21,27,34,51,59,68 y 80 del cuaderno anexo), denotándose además que no se vertieron argumentos exculpatorios en sede de alegatos que intentaran justificarlas, por lo que desde el punto de vista objetivo se encuentra probada la falta. Así pues, es menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea de confianza o de oficio en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y por ende, consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan desarrollando, lo es porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos para controvertir pruebas, interrogar y/o contraint
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