CSDJ - F23001110200020140011701ADJUNTA20151016141722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140011701ADJUNTA20151016141722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400117 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Jhimy Salcedo Muñoz.
Informante: Javier Esquivia García, Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.
Segunda Instancia: Revoca.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable contra el fallo disciplinario proferido el 4 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 a través del cual sancionó al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ramón de Jesús Jáller Dumar – Sala con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 230011102000201400117 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Originó la presente investigación, el oficio presentado por el doctor Javier Esquivia García, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté Córdoba el 28 de marzo de 20142, mediante el cual puso de conocimiento algunas conductas desplegadas por el abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ, puesto que en diferentes visitas realizadas a su despacho por dicho profesional del derecho, ha ingresado con su teléfono personal filmando irrespetuosamente a los funcionarios que trabajan en dicha célula judicial; al solicitarle apagar o dejar de filmar, se ha expresado de manera renuente y haciendo caso omiso, hasta el punto de entrar en discusiones fuertes con el litigante. Indicó dicho operador judicial que los abogados deben dirigirse al despacho a través de los elementos creados por el legislador, tales como recursos, memoriales, alegatos etc..; considera entonces que dirigirse al despacho judicial con una cámara filmadora, es una falta de consideración y respeto, influyendo ello en su ánimo, al punto de sentirse instigado, no porque se actúe de forma irregular, sino porque no es la manera normal, prudente y respetuosa en que un abogado se debe dirigir al cuerpo jurisdiccional. Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de junio de 20143, donde se informó que el doctor JHYMI SALCEDO MUÑOZ se identifica con la C.C.N°15.645.302, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°152.677, vigente, además de informarse las direcciones registradas. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 5 c. o. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de Certificado No. 135964 del 11 de junio de 20144, constató que el disciplinable no registra sanción disciplinaria alguna. Apertura de investigación.- Mediante auto del 18 de diciembre de 20145, el A quo, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del disciplinable, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de febrero de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente indicada6, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del disciplinable y el quejoso; por lo tanto, una vez se corrió el traslado de la queja, se le otorgaría la palabra al quejoso el doctor Javier Esquivia García, quien se ratificó de la denuncia presentada,
ampliando solamente su dicho, señalando que el disciplinable actuaba de dicha manera, para que se le diera trámite a un memorial. Se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre; indicó que efectivamente tenía unas demandas ejecutivas singulares en el despacho judicial del denunciante, quien para la época de los hechos no ejercía como titular del mismo; refirió que al evidenciar unos oficios mal realizados y la demora en el trámite de unos memoriales presentados, pasando cerca de cuatro meses sin ser resueltos o adelantadas diligencias instauradas por él, requirió al Secretario del despacho de marras, por lo que el operador judicial señaló de manera ofuscada que “…él no atendía ningún expediente con preferencia”, razón por la cual optó por grabar con su teléfono celular el comportamiento agresivo del Secretario del despacho, viéndose además en la necesidad de solicitar vigilancia judicial, la cual sería negada, persistiendo así unos presuntos errores en las diligencias. 4 Folio 6 c. o. 5 Folios 8 – 9 c. o. 6 Acta vista a folio 22 y Cd No. 1 c. o. 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Aseveró no entender cuál fue la falta de respeto en recaudar o documentar
determinada situación en un establecimiento público, y ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, puntualizando que su intención no era influenciar el ánimo de nadie, sino, su fin era recaudar pruebas de lo sucedido, pero desafortunadamente, ya no cuenta con los videos grabados, dado que formateó su ordenador y perdió la prueba. El Magistrado Instructor levantó la diligencia y programó su continuación para el 9 de marzo de 2015. Calificación Provisional.- En dicha data se continuó con el trámite de la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, en la cual, una vez se verificó la asistencia del disciplinable, se consideró que existían suficientes elementos materiales de juicio, razón por la cual se procedió a calificar jurídicamente la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado; en criterio del A quo, de acuerdo al material probatorio recolectado, el actuar del investigado estuvo en contravía de los deberes profesionales del abogado para con la recta y adecuada administración de justicia y lealtad procesal, al realizar las grabaciones del despacho judicial del quejoso, intimidando a los funcionarios con el solo hecho de grabar con su celular las labores que se estaban realizando allí, desconociendo presuntamente los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente infringió el numeral 1 del artículo 33 ibídem; conducta calificada a título de dolo. Acto seguido, se decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, fijándose el día 18 de marzo de 2015, para surtir la Audiencia de Juzgamiento.
Audiencia de juzgamiento. El 18 de marzo de 20158, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del profesional del derecho investigado; acto seguido, tras ponerse 7 Acta vista a folios 24 – 25 y Cd No. 2 c. o. 8 Acta vista a folio 30 y Cd No. 3 c. o. 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de presente la actuación procesal y el recuento del material probatorio recolectado, se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión; señaló no entender de qué manera actuó en contra de la recta y leal administración de justicia, además de que el material probatorio recolectado y los hechos no fueron valorados de acuerdo a la sana crítica. Por otra parte, refirió que haber procedido a grabar a los funcionarios no es un comportamiento irrespetuoso e inmoral, por lo tanto, el recolectar o documentar el actuar ofuscado del Secretario del despacho del quejoso, no atenta contra el desarrollo de la recta y leal administración de justicia, pues si bien procedió a solicitar la atención de un memorial presentado dentro de unos de los expedientes adelantados por el despacho, ello lo hizo en aras de que se diera aplicación a los principios de celeridad, economía e imparcialidad, además de que su fin era, repite, documentar el actuar ofuscado y grosero de los funcionarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído adiado el 4 de mayo de 20159, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ, con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Para el efecto sostuvo el A quo que se configura la falta anteriormente referenciada, dada la actitud consciente y voluntaria del acusado de que con su dispositivo móvil, en diferentes ocasiones captó en video las tareas que realizaban los empleados y funcionarios del despacho judicial del quejoso; quedó claro para la Sala que con el actuar del disciplinado, se perturbó la buena marcha de la administración de justicia, 9 Folios 34 – 46 c. o. 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ya que dichas situaciones inciden en el clima laboral del despacho judicial anotado, siendo además un actuar de mala fé, puesto que con el hecho de grabar con su teléfono móvil, vulneró las normas legales al producirlas sin intermediación de autoridad judicial competente, obteniendo información reservada, inscrita en la órbita de la reserva de una entidad judicial.
De la dosificación de la sanción.- Como criterios a tener en cuenta para la graduación de la pena de acuerdo al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, ya que es innegable que un comportamiento como el reprochado, produce estridencia entre los asociados, puesto que cae mal en el entorno, haciéndose evidente la manera como incide de modo negativo en el buen nombre del ejercicio de la abogacía. Así mismo, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, lo cual también es un criterio para tener presente, dado que constituye un atentado a una justicia real y material, por ende, en procura de la preservación del Estado Social de Derecho, debió obrar el investigado con debido respeto a la administración de justicia. Por lo tanto, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, se le impuso la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado apeló la decisión proferida en su contra mediante escrito adiado el 12 de junio de 201510, señalando la inexistencia de procesos donde conste que con el proceder a documentar con celular las funciones que realizan los operadores judiciales del despacho de marras, ha obtenido causas a su favor o que sean atendidos con mayor celeridad. Así mismo, resaltó no haber procedido a violentar la reserva sumarial de los procesos con esa actuación, no 10 Folios 51 – 52 c. o. 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN siendo de recibo además que se indique que es totalmente prohibido grabar en un establecimiento público, sin la respectiva orden judicial. Recordó que el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba fue quien le faltó al respeto, estando en cabeza del quejoso demostrar las presuntas agresiones en las que incurrió en contra de sus empleados o funcionarios; de igual manera, indicó que en ningún momento solicitó algo a los operadores judiciales, sino que actuó en aras de recibir respeto por parte de los funcionarios. Finalmente, manifestó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el fallo proferido por la Sala A quo, toda vez que no se procedió a realizar un análisis del material probatorio recolectado, así como tampoco se tuvo en cuenta sus alegaciones presentadas. Concesión del recurso de apelación. El Magistrado Instructor, mediante auto de julio 3 de 201511, concedió el recurso de apelación, al presentarse legal y oportunamente TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 30 de julio de 201512; mediante auto del 3 de agosto de anualidad en curso13, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado
y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. 11 Folio 54 c.o. 12 Folio 3 c. o. 13 Folio 5 c. 2da instancia. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Intervención del Ministerio Público.- Una vez se notificó de manera personal el Ente Público el 10 de agosto de 201514, rindió concepto mediante escrito adiado el 14 de agosto de la misma anualidad15, solicitando la modificación de la sanción impuesta al investigado a la suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión, dado que la conducta fue endilgada a título de dolo y tras la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Respecto al fallo apelado indicó que, de acuerdo a los hechos y los elementos materiales probatorios, se coligió que el profesional del derecho investigado, intimidó a los funcionarios con el solo hecho de grabar con su celular las labores que se estaban realizando en el despacho judicial anotado, perturbando así la buena marcha de la administración de justicia, ya que dichas situaciones inciden en el clima laboral de los despachos judiciales, considerándose su actuación de mala fe, ya que con el solo hecho de grabar con su teléfono móvil, violentó normas legales y constitucionales, al
no haber sido producida la grabación sin la intermediación de autoridad judicial competente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios N°331922 del 4 de septiembre de 201516, informando la no existencia de antecedentes disciplinarios contra el querellado. Así mismo, se puso de conocimiento que no cursan, ni han cursado investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 14 Folio 9 c. 2da instancia. 15 Folios 12 – 14 c. 2da instancia. 16 Folio 16 c. 2da instancia. 17 Folio 17 c. 2da instancia. 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 10
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 4 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que le permite al Estado ejercer una función de control disciplinario, administrando justicia, teniendo como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
Adicionalmente, advierte la Sala que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. (…)” En primer lugar, se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo ésta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el
legislador. Respecto de la conducta enrostrada al litigante, que se refiere a la infracción contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concretándose en el presente caso en el hecho de que capturó en diferentes ocasiones con su dispositivo móvil en video, las labores que realizaban los empleados y funcionarios del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, conducta que para la Sala A quo, perturbó la buena marcha de la administración de justicia, ya que dichas situaciones habrían incidido en el clima laboral del despacho judicial anotado, siendo además un actuar de mala fe, puesto que con ello vulneró normas legales y constitucionales. El planteamiento del problema jurídico a resolver, se concreta en establecer, si esa actuación realizada por el abogado cuestionado, franquea los linderos del derecho disciplinario, o si por el contrario, se trató de una medida fundada en su ponderación, que a pesar que desde el punto de vista jurídico pudiere ser cuestionable, desde lo disciplinario y en sede de antijuridicidad, no puede ser objeto de censura. La Sala se inclina por esta última postura, pues efectivamente, el abogado admitió haber realizado las capturas de imágenes del Secretario, como reacción a su 12
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respuesta ofuscada ante el requerimiento por la demora en el trámite de memoriales presentados, y oficios mal realizados, viéndose además en la necesidad de solicitar vigilancia judicial, la cual fué negada, persistiendo así unos presuntos errores en las diligencias. Entonces, al margen de que desde el punto de vista jurídico, su actuación sea plausible o no, lo cierto es que en ningún momento fue su intención agredir a éste ni a ningún otro funcionario del despacho judicial, ni menos aún violar la reserva sumarial de procesos que allí cursan. No vislumbra la Sala la materialidad de la falta enrostrada, pues a través del material probatorio obrante, como la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre rendida por el profesional encartado, no se evidencia un actuar por el cual pueda ser reprochado disciplinariamente el mencionado litigante investigado, toda vez que si bien el disciplinado reconoció en su versión libre haber capturado en video con su celular móvil imágenes al interior del despacho judicial donde labora el quejoso, no comparte que ello sea un medio diferente a la persuasión, en aras de influir en el ánimo de los servidores públicos y sus decisiones. En primer lugar, se itera, no se evidenció, ni se probó que con dicho actuar el disciplinado estuviere intentando la modificación de una decisión; por el contrario, tal como lo indicó en su versión libre, el disciplinado solicitaba celeridad en la atención de sus memoriales presentados ante el despacho judicial de marras. En segundo lugar, no se puede hablar de una violación a la reserva sumarial con el actuar del investigado, pues como lo reconoció el quejoso en su escrito de queja y su
respectiva ampliación, el profesional del derecho investigado era parte en diferentes procesos adelantados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, sin que se concretara en las diligencias disciplinarias, en cuál de los diversos procesos infringió el deber de reserva sumarial. 13
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Sala A quo indicó la presunta vulneración de normas legales y constitucionales que prohíben las capturas en video de expedientes o despachos judiciales, en aras de dar prevalencia a la reserva judicial del sumario, sin embargo no las señaló, no las concretó, como tampoco lo hizo el Ministerio Público en su concepto. Por lo tanto, para la Sala son de recibo los argumentos defensivos esgrimidos por profesional del derecho investigado, en cuanto a que su actuar no merecía reproche disciplinario alguno, pues tal como se expuso anteriormente, no se tipifica con el mismo una falta contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, dado que no transgredió norma legal o constitucional alguna al proceder a capturar en video las funciones de los servidores o empleados públicos que laboran en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba. Es evidente entonces, que no se está ante la conducta disciplinable que pretendió estructurar la Sala de Instancia, pues la actuación del abogado no estuvo dirigida a
causar daño antijurídico, por el contrario, su comportamiento tenía como finalidad principal evitar no sólo errores a la administración, por causas provocadas por las tardías decisiones adoptadas por los funcionarios, sino grabar la respuesta ofuscada del señor secretario ante su petición. Colorario de lo expuesto en precedencia, considera la Sala que la única decisión que jurídicamente se puede adoptar es la revocatoria de la sentencia sancionatoria apelada y en su defecto, absolver de los cargos ofrendados al abogado JHIMY
SALCEDO MUÑÓZ.
En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOVERLO de conformidad con los argumentos
expuestos en la parte motivada de la providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley. Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 15
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial