CSDJ - F2300111020002014001230120180418110606-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2300111020002014001230120180418110606-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Expediente No. 230011102000201400123-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 20 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 sancionó con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. al abogado ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ BURGOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “A folios 1 y 2 c.o., la quejosa manifiesta que confirió poder al inculpado para que iniciara en su nombre un proceso de reparación directa contra la ESE San José de San Bernardo, correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, donde en fecha de noviembre 26 de 2013 se profirió un auto que admite el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, a quien a su vez se le ordenó consignar a la cuenta del Juzgado la suma de $13.000 para realizar la Notificación a la aseguradora,
lo cual hasta la fecha no ha sido posible, manteniendo el proceso estancado. 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Mercado Vergara Integrando Sala con el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos
Decisión: Confirma.
Agrega que el abogado que la está representando no ha velado por sus intereses y la protección de sus derechos sino que, según tuvo conocimiento se encuentra trabajando para la entidad demandada, por lo que presentó un derecho de petición a la ESE Hospital San José solicitando esa información y no obtuvo respuesta alguna, instauró acción de tutela en la cual fue favorecida y el Dr. GONZALEZ BURGOS le respondió como apoderado y representante legal de dicha entidad de salud, comunicando que tiene un contrato de prestación de servicios profesionales con la aludida institución, pero omitió la fecha desde la cual ocupa ese cargo, aun ostentando la calidad de apoderado suyo en el proceso en mención. Expresa que a finales de febrero de 2014 sin darle razones válidas presentó un escrito carente de motivación ante el juzgado solicitando el retiro del proceso. Dice que considera ser víctima de un atropello ante la falta de compromiso y lealtad por parte del querellado ya que su salud y su vida no pueden estar expuestas a la voluntad y conveniencias laborales de éste.”
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ORLANDO ANTONIO GONZALEZ BURGOS, se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.166.071 y con Tarjeta Profesional N° 201.736 de C. S. de la J. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 2 de julio de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia del 23 de julio de 2014, se escuchó al abogado investigado en versión libre. En su intervención el doctor GONZÁLEZ BURGOS manifestó que no se desempeña como representante legal del Hospital San José de San Bernardo del Viento y aporta prueba de existencia y representación de dicha E.S.E. Informó que efectivamente la quejosa le dio poder para iniciar un proceso de reparación directa contra la entidad, presentando la demanda en ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos Decisión: Confirma. tiempo, negando haber abandonado el proceso. Reconoció que empezó a trabajar en el Hospital San José por medio de un contrato de prestación de
servicio desde el 2 de enero hasta el 30 de junio del 2014. Sostuvo que ya no tiene personería dentro del proceso iniciado porque renunció, lo cual llevó a cabo el 26 de febrero de 2014, pues tenía claro que habían intereses encontrados. Reconoció que intuyó que profesionalmente le podía ocasionar perjuicios a la quejosa pero en el momento que iba a renunciar a dicho poder los juzgados estaban de vacaciones y por ende no pudo presentar la renuncia desde la firma del contrato. Culminada la anterior intervención la quejosa amplió la querella diciendo que el querellado le mintió y la engañó porque era su abogado y le decía que todo iba muy bien y era falso porque estaba trabajando en el hospital, manifestó que el querellado en ningún momento le dijo que se buscara otro abogado, pero que ya cuenta con la asesoría de otro profesional del derechi y el que proceso está andando nuevamente. Seguidamente, se recibió el testimonio del señor ARNOVIS RÍOS, esposo de la quejosa quien dijo tener conocimiento de los hechos. Indicó que decidieron entregarle el proceso al inculpado porque fue socio de una tía de éste y ella se lo recomendó, que eso fue a principios de 2012, agregó que le dio varios procesos. Resaltó que el abogado inició bien, pues le admitieron la demanda y cuando cometió el error, posiblemente lo hizo por ignorancia, ya que tenía que pasar un oficio a su esposa como perjudicada y al juez; que luego cuando se da cuenta no entiende porqué los engañó, porque se comprometió a recibir un 30%, un 35% o un 40%.
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Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos
Decisión: Confirma.
Dijo que cuando se acercaron al Dr. GONZALEZ por las buenas para no perjudicar a nadie y le pidieron el paz y salvo éste contestó que no porque tenían que entregarle los honorarios. Calificación provisional de la actuación. En la audiencia del 22 de abril de 2015 el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. La cual calificó a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado investigado presentó una demanda de reparación directa contra el Hospital SAN JOSE de San Bernardo del Viento a favor de la querellante, siendo admitida el 4 de octubre del año 2012 no obstante solo hasta el 19 de marzo del año 2014 renunció al poder a sabiendas que había suscrito un contrato de prestación de servicios con el hospital mencionado el día 2 de enero del año 2014. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 20 de mayo de 2015, se escucharon los alegatos finales del investigado. Dentro de su relató el abogado señaló que según la imputación del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007, donde constituye falta de lealtad con cliente, el literal (e) señala los verbos rectores asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos sin perjuicio de que pueda realizarse con el consentimiento de todos gestiones que redunden al provecho común, indicó que no hay ningún interés contrapuesto de su persona con el Hospital y con la señora YAMILA en el proceso de reparación directa, porque el interés contrapuesto se mira en torno al interés no a la persona, que la jurisprudencia colombiana dice que hay contraposición de intereses cuando estos concurren en el mismo propósito, cuando persiguen el mismo objetivo. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos
Decisión: Confirma.
Advirtió que en el presente caso no se persigue el mismo objetivo y tampoco el mismo propósito, por consiguiente no hay una contraposición de intereses porque en ningún caso ha sido abogado de la parte demandada y abogado de la parte demandante como está reflejado en el proceso de reparación directa cursado, insistió en que no persigue ningún interés por parte del Hospital en el aludido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó
con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. al abogado ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ BURGOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró lo siguiente: “No es cierto, según lo señala el justiciable, que no haya incurrido en falta de lealtad porque no tuvo poder del hospital aunque hubiese suscrito el contrato de autos con ésta entidad pues la firma de tal documento es un acto que lo compromete frente a las normas éticas ya que venía ejecutando una acción contra dicha entidad y si de la noche a la mañana entra a servirle en los términos convenidos en dicho documento, automáticamente se inhabilitaba para continuar representando los derechos de la señora CORREA dado el surgimiento inmediato del choque de intereses. Vale decir, como se estila en el lenguaje común, no podía poner una vela a Dios y otra al diablo. En ese orden de ideas no necesariamente debía recibir un mandato especifico de la referida institución para llevar su vocería dentro del pleito reparatorio de autos en donde ejercía la representación de la señora CORREA pues basta con que hubiera aceptado suscribir el contrato citado ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos Decisión: Confirma. ya que éste hace emerger, de inmediato, un interés en su persona en favor
de la entidad a la que venía persiguiendo con el pleito aludido, situación que es absolutamente colisionante. Para la comisión de la falta no era menester que hubiera recibido o no dineros para gastos del proceso o que se le hubieran cancelado o no honorarios. Distinto a lo afirmado por el letrado GONZALEZ en la audiencia de juzgamiento sí hay intereses contrapuestos en el caso aquí analizado ya que resulta incompatible, se reitera, que al estar representando a la señora CORREA en el litigio que instauró contra el hospital mencionado, simultáneamente, firmara un contrato con esa misma entidad siendo que así no podía cumplir a cabalidad el cometido en favor de dicha dama sin que chocara con los intereses de la institución con la que firmó el aludido documento. En ese orden de ideas no era menester que, dentro del proceso, tuviera la representación de ambas partes pues es claro el choque de intereses que emerge con la sola suscripción del citado contrato. Lo dicho permite llegar a la conclusión de que no es posible dar por terminado el litigio en los términos invocados por el apoderado del disciplinado. Así las cosas, estima la Sala que el abogado GONZALEZ BURGOS incurrió en el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28-8, de Ia ley 1123 de 2007 lo que conduce a la violación del artículo 34, literal E, cuyos contenidos textuales han sido copiados en párrafos anteriores.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
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Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos Decisión: Confirma. los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 230011102000201400123-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos
Decisión: Confirma. actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el abogado GONZALEZ BURGOS presentó una demanda
de reparación directa contra el Hospital SAN JOSE de San Bernardo del Viento a favor de la querellante, con el fin de reclamar el pago de los 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos Decisión: Confirma. perjuicios que supuestamente esa entidad debe cancelarle con ocasión de un mal servicio que le fue prestado.
La mencionada demanda fue admitida el 4 de octubre del año 2012 mediante auto proferido en esa fecha, seguidamente se observa que el Dr. GONZALEZ aporta al proceso el recibo de pago de depósitos judiciales, de fecha 17 de octubre del año 2012, donde se consigna el monto correspondiente para cubrir los gastos ordinarios de ese proceso, y ulteriormente se notifica a la parte demandada que es el hospital en mención y este se hace parte en el debate a través de la abogada LINEY ESTHER MEJIA HERRERA, quien contesta la demanda, propone excepciones y seguidamente presenta un memorial formulando llamamiento en garantía a la empresa PREVISORA compañía de seguros. De igual forma, se tiene que el Doctor GONZÁLEZ suscribió contrato de prestación de servicios con el hospital mencionado el día 2 de enero del año 2014, no obstante venía ejerciendo la representación judicial de la quejosa
dentro del proceso de reparación mencionado, pues la renuncia le fue aceptada el día 27 de marzo del año 2014. Tipicidad. Se le imputó al abogado la inobservancia de la siguiente falta disciplinaria: Artículo 34. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas de lealtad con el cliente e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Tipo disciplinario que exige para su configuración que el profesional del derecho: asesore, (de su consejo u opinión profesional), promocione (inicie una causa en nombre de otro) o represente (ejerza la calidad de apoderado), ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos Decisión: Confirma. de manera simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos dentro de una misma actuación judicial.
Ahora, la calidad de apoderado judicial, se adquiere cuando el Juzgado encargado del asunto, reconoce personería jurídica al abogado, otorgándole la facultad de actuar dentro del proceso judicial, con independencia, sí el profesional del derecho ejerce o no tal calidad dentro del asunto, es decir, a partir de la suscripción del poder, el profesional del derecho, asume la
representación de los intereses de su cliente. En el caso en concreto, el disciplinado el presentó demanda en favor de la quejosa la cual fue admitida el 4 de octubre del año 2012, no obstante el Doctor GONZÁLEZ suscribió contrato de prestación de servicios con el hospital mencionado el día 2 de enero del año 2014, cuyo objeto consistía en “la prestación de servicios profesionales de ASESOR JURÍDICO de la E.S.E. Hospital San José” y solo presentó la renuncia el 26 de marzo de 2014, la cual le fue aceptada el día 27 de marzo siguiente. Si bien es cierto esta Superioridad ha reconocido en varias oportunidades que la falta consagrada en el literal e) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se configura cuando el profesional del derecho representa intereses contrapuestos dentro de un mismo proceso, también lo es que en el caso objeto de estudio el abogado dsiciplinado al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad a la que había demandado en representación de la quejosa sede de acción de reparación directa, sin duda algún compromete su imparcialidad y lo correcto hubiese sido renunciar al poder con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios. De la misma manera el objeto del contrato se circunscrbía a asesorar jurídicamente a la entidad demandada y el tipo disciplinario del literal d) del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado también hace referencia al verbo rector “asesorar”, en este caso a quienes tienen intereses contrapuestos, por un lado la quejosa en calidad de demandante y por otro ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos Decisión: Confirma. la E.S.E. Hospital San José en condición de demandada en el proceso de reparación directa ya referido.
Todo lo anterior permite evidenciar, que entre la quejosa y el hospital donde prestó sus servicios el profesional del derecho, existían intereses contrapuestos dentro de precitado proceso de reparación directa. Así las cosas, considera esta Sala que en el presente asunto se configuró el tipo disciplinario consagrado en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el letrado representó, de manera simultánea los intereses de la quejosa y el hospital SAN JOSE de San Bernardo del Viento. Así las cosas, se concluye que el inculpado, de manera injustificada, actualizó los elementos de la falta imputada, pues representó en forma sucesiva intereses contrapuestos. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos
Decisión: Confirma.
Ahora bien, tanto el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conmina a los abogados a actuar con absoluta lealtad en la relación con sus clientes, deber al que claramente faltó el aquí inculpado, pues a sabiendas que estaba representado a la quejosa dentro del pluricitado proceso de
reparación directa, aceptó un nuevo encargo profesional, de quien, actuaba como contraparte de su inicial cliente, sin que exista circunstancia alguna que justifique su actuar. Culpabilidad. Respecto a la calificación dolosa de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues el disciplinado, de manera consciente y voluntaria, asumió un encargo profesional, que por haber ejercido la representación judicial previa de la contraparte, le estaba prohibido, faltando a la lealtad debida a su cliente. Sanción. Sobre este punto considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado por la primera instancia, deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la conducta y la falta endilgada, por lo cual se confirmará la consecuencia jurídica impuesta por el a quo. En efecto, esta falta disciplinaria, busca que los abogados actúen con total transparencia dentro de sus relaciones profesionales con el fin de evitar, que este tipo de circunstancias, esto es, el haber conocido de los hechos del proceso con anterioridad, lleven a que una de las partes obtenga un beneficio adicional dentro de una actuación judicial, y el abogado quien es un depositario de la confianza de su cliente, entra a vulnerarla, aceptando representar a su contraparte en el mismo proceso. Adicionalmente, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. al abogado ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ BURGOS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Orlando Antonio González Burgos
Decisión: Confirma.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14