CSDJ - F23001110200020140014801ADJUNTA20181029125513-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140014801ADJUNTA20181029125513-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201400148 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Heyda Cárdenas Ramos, contra el auto proferido el 20 de junio de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario iniciado contra el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la investigación disciplinaria los hechos denunciados el 8 de mayo de 2014, por la señora Heyda Cárdenas Ramos, por cuanto inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el trámite para fijar cuota de alimentos a favor de su hija menor contra el señor Luis Alberto Álvarez López. Según la quejosa el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO presentó en diligencia de conciliación poder autenticado el 24 de julio de 2012 para actuar como apoderado del demandado, con 1 Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201400148 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la firma del señor Álvarez López, diferente a la exhibida en el poder otorgado ante el Juzgado de Familia de Lorica el 19 de marzo de 2013.
Aduce ser una maniobra jurídica con dos firmas diferentes en cada uno de los poderes otorgados, con lo cual el profesional del derecho pudo incurrir en falsedad de documento privado con la finalidad de engañar al sistema judicial y administrativo. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 08572-2014 acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.204.592 y tarjeta profesional No. 167042 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia por auto de 18 de diciembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada en varias oportunidades. Por inasistencia del investigado a las diligencias convocadas, se dictó edicto emplazatorio, por auto de 3 de febrero de 20173 fue declarado persona ausente y para garantizar el derecho de defensa se designó como defensora de oficio a la
doctora Angélica Patricia Kerguelen Zapa, quien allegó escrito de no aceptación de la designación por cuanto se desempeñaba como sustanciadora del Juzgado Cuarto 2 Folio 22 C.O. 3 Folio 87 C.O. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201400148 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Civil del Circuito de Montería. Por lo anterior, en proveído de 30 de junio de 20174, se designó al doctor Juan Alberto Causil Jiménez. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 11 de abril de 2018, compareció el abogado defensor de oficio del investigado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO y la quejosa. Se dio lectura a la queja y las actuaciones fueron las siguientes: 3.1Ratificación y ampliación de la queja. Según la señora Heyda Cardenas Ramos, su inconformidad es que inició un proceso en el ICBF y después pasó al Juzgado, para fijación de cuota de alimentos; el abogado del demandado en el proceso de alimentos presentó dos poderes con la firma diferente del señor Luis Alberto Álvarez López y además la firma del notario tampoco corresponde en comparación con otros documentos expedidos en la Notaría. No tiene contacto con el padre de su hija pero se encuentra vinculado como Patrullero de la Policía Nacional. No recuerda el número
de radicado del proceso en el Juzgado de Familia de Lorica. 3.2-. Intervención del Defensor de oficio. El doctor Juan Alberto Causil Jiménez, manifestó, con respecto a los hechos de la queja disciplinaria, el abogado actuó en ejercicio de sus funciones y se parte del principio de la buena fe y la lealtad procesal, como quiera que en el ejercicio de la abogacía están sujetos a la legalidad de los documentos que los clientes hacen llegar para los procesos, entonces se presume que todas las pruebas aportadas por la quejosa fueron entregadas por el señor Luis Álvarez López al abogado José Gregorio Leal, éste no ha incurrido en ninguna falta por tal hecho. 3.3Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por la Magistrada sustanciadora a solicitud del defensor de oficio del investigado, y de oficio las siguientes: 4 Folio 101 C.O. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, remitir copia del proceso de alimentos promovido por la señora Heyda Cárdenas Ramos contra el señor Luis Alberto Álvarez López. Incorporar como pruebas los documentos allegados con la queja. Recepcionar declaración jurada al señor Luis Alberto Álvarez López. Actualizar antecedentes disciplinarios del investigado.
De las pruebas decretadas se allegó: Oficio No. 557 de 2 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Cordoba, en el cual remite copia del proceso de alimentos radicado bajo el No. 23417318400120130010500, demandante Heyda Cárdenas Ramos contra Luis Alberto Álvarez López. Oficio No.S-2018-050814, suscrito por el Jefe Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional de Cúcuta, informó el lugar de trabajo y demás datos para ubicación del Patrullero Luis Alberto Álvarez López. Se continuó la audiencia de pruebas y calificación el 20 de junio de 2018, compareció el abogado de confianza del disciplinado, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, se reconoció personería jurídica al doctor Javier Nicolás Padilla Martínez, y se relevó del cargo al defensor de oficio que venía representando al investigado. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba, mediante auto de 20 de junio de 2018, terminó anticipadamente la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez revisado el documental incorporada como prueba consideró el a quo que sería del caso continuar con el trámite de la audiencia, si no es porque observó, conforme a la queja y las pruebas allegadas, que ha operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por lo cual debe decretarla. Pues la denuncia de la señora Heyda Cárdenas Ramos, se enfocó en el hecho que el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO presentó unos documentos falsos con el fin de beneficiar a su cliente.
El poder de 24 de julio de 2012 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en diligencia de conciliación extraprocesal para actuar en calidad de apoderado del señor Luis Alberto Álvarez López, aseveró que en dicho documento aparecen dos firmas del demandado diferentes, y otro poder de 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Familia manifestó la misma situación del anterior mandato, además que la firma del Notario de Cúcuta no es auténtica en comparación con una constancia suscrita por el señor Luis Alberto Álvarez López. Por lo anterior, dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. En concordancia con el artículo 23 Ibídem, causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, porque desde la
fecha en que el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO presentó ante el ICBF y autoridad judicial los poderes y demás documentos en el trámite del proceso de alimentos contra el señor Luis Alberto Álvarez López según la quejosa falsos, y como la posible conducta es de carácter instantánea ha transcurrió más de cinco años y el Estado perdió su facultad sancionatoria. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la quejosa interpuso recurso de apelación, manifestó ser injusto que un abogado manipule documentos para que su hija no reciba alimentación, por eso acudirá a otras instancias si es necesario. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia de pruebas y calificación provisional, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la impugnación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto de 19 de julio de 2018, correspondió el asunto a quien funge como Ponente, por auto de 24 del mismo mes y año, avocó conocimiento y ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado5. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 3 de agosto de 2018, no rindió
concepto jurídico. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 677588 de 27 de agosto de 20186, informó que el abogado no registra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 5 c 2da instancia. 6 Folio 14 c 2da instancia 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues
la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.-Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Problema Jurídico.- La Sala deberá resolver si efectivamente el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente asunto tal y como lo decretó el a quo o si debe revocar la decisión para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO. Al observar las diligencias objeto de estudio se tiene que los hechos constitutivos de una posible falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia los días 24 de julio de 2012 y 19 de
marzo de 2013, fechas en las cuales el disciplinado en calidad de apoderado del señor Luis Alberto Álvarez López presentó los poderes autenticados ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en diligencia de conciliación extraprocesal y al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica en proceso radicado No. 20130010500. Por lo tanto, tal y como lo determinó el a quo, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado presentó los documentos ante las autoridades administrativa y judicial. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado perdió su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 10
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Interlocutorio PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.
De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente caso, al tener en cuenta que la falta se consumó los días 24 de julio de 2012 y 19 de marzo de 2013, y los cinco años se cumplieron el 23 de julio de 2017 y 18 de marzo de 2018. Por lo tanto, no se puede continuar con la investigación tal y como lo decretó el seccional de instancia. En consecuencia de lo anterior, y no habiendo lugar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 11
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Interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cordoba, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario al abogado JOSÉ GREGORIO LEAL SAMPAYO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 12
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 230011102000 201400148 01 Aprobada en Sala No. 93 del 18 de octubre de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como lo había expresado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas cambiaron ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 30, 30, 167, 116 y 191 folios y 2 CDs.
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 15