CSDJ - F23001110200020140015801ADJUNTA20151106075919-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140015801ADJUNTA20151106075919-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 2300111020002014 00158 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS. DIEGO RAMÓN
OLASCUAGA BRUN.
ASUNTO Procede a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso TONY RAFAEL JARMA BARROS, contra la decisión del 10 de febrero de 2015, proferida por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja presentado por el señor TONY RAFAEL JARMA BARROS el 26 de mayo de 2014, en contra del abogado DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN del cual se extrae, que en virtud de los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2008, los cuales originaron la noticia criminal No. 2008-80101 por los delitos de violencia intrafamiliar, lesiones personales, y daño en bien ajeno. Le fue
recibida entrevista a la señora MARIANELA PEDROZA HOYOS quien para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa momento era compañera sentimental del agresor JUAN GUILLERMO ABISCAR GÓMEZ y a la señora FANNY CRISTINA HOYOS ERAZO quien era madre de ésta. Posteriormente, el 23 de enero de 2009 en la Notaría Única de Sahagún Córdoba la compañera permanente de ABISSAD GÓMEZ rindió declaración jurada sobre los mismos hechos.
Considera el quejoso que el abogado OLASCUAGA BRUN violó sus deberes de abogado, pues en su sentir fue éste quien direccionó las declaraciones rendidas por las señoras referidas “él es el único que las conoce y las presenta ante la Dirección Seccional de Fiscalías, con las declaraciones trata de desvirtuar y cambiar los hechos, (…) tratando de influir en la decisión de la fiscalía, (…) existe un complot del defensor con la Fiscalía”. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 10290 del 22 de julio de 20141, expedido por el Registro Nacional de abogados se verificó que DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN se identifica con la cédula de ciudadanía No.15040564, y la tarjeta profesional 40302 la cual está vigente. Mediante certificado No.110183 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala, en data de 10 de agosto de 2014, se constató que el jurista OLASCUAGA BRUN, no registra sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 Visible a folio 38 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto de 11 de agosto de 20142, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación el 8 de septiembre de 2014, la cual no pudo evacuarse ante la inasistencia justificada del disciplinado3. .- Los días 30 de septiembre de 20144, 15 de diciembre de 20145 y 10 de febrero del año que avanza6 fue adelantada la audiencia de pruebas y calificación provisional.
DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador declaró formalmente terminada la etapa probatoria y señaló que el ejercicio de la profesión es liberal y está sometido a unos reglamentos, lineamientos y lo que se contrate es ley para las partes, situación que no se puede excluir de la profesión de abogado. Manifestó que el doctor DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN desempeñó su labor como abogado del señor JUAN GUILLERMO ABISCAR GÓMEZ dentro del proceso penal seguido en contra de éste y el cual fue precluido. Inconforme con dicha decisión, el quejoso interpuso acción de tutela en contra de dicha determinación por considerar que la misma trasegó en vía de hecho, no obstante la acción constitucional fue fallada en contra de sus intereses.
2 Folio 19 C.O 3 Folio 47 C.O 4 Folio 85 C.O 5 Folios 124 C.O 6 Folio 146 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se duele el quejoso de que el investigado exhortó a las testigos a declarar direccionándolas en las mismas. Estando demostrado conforme con las pruebas allegadas al diligenciamiento, que dicha afirmación no tiene soporte probatorio alguno, y han sido desvirtuadas en el trámite disciplinario. El despacho se apoya fundamentalmente para decidir que el letrado no es responsable de señalamiento antiético y por ende no es posible formularle cargos en lo siguiente: La señora MARIANELA PEDROZA HOYOS ante la investigadora del CTI, rindió una entrevista el día 16 de diciembre de 2008 haciendo alusión a los hechos que originaron el proceso penal, luego el día 23 de enero de 2009, rindió declaración jurada ante la Notaría única de Sahagún donde hizo alusión a la forma en que la situación fáctica se desarrolló.
No ésta demostrado en autos que el jurista OLASCUAGA BRUN a pesar de haber llevado la defensa de ABISCAR GÓMEZ, hubiera orientado a las testimoniantes a declarar en los términos que lo hicieron, pues contundentemente afirmaron7 no conocer al togado ni haber sido influenciadas por él, aunado a ello el padre del indiciado el señor ABISCAR CHENDE8 fue enfático en afirmar que él fue quien contrató al togado para la
defensa de su hijo, y que las señoras citadas no tuvieron nunca contacto con éste, manifestación que fue corroborada con las declaraciones de estas. En ese orden de ideas, dispuso el magistrado sustanciador de instancia dar aplicación a lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor 7 Declaración rendida en la Audiencia de pruebas y calificación del 15 de diciembre de 2014, por la señora FANY
CRISTINA HOYOS ERAZO y el señor JUAN GUILLERMO ABISCAR GÓMEZ.
8 Declaración rendida el 10 de febrero de 2015.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso manifestó que: “Me parece que la interpretación de la palabra exhortar está siendo desconocida, nadie hace declaraciones en notaría sin que alguien se lo haya solicitado, me parece un exabrupto que no se hayan valorado las pruebas como es, además se nota magistrado que usted ya tenía proyectado el fallo por eso es que en este país estamos como estamos, si usted es justo y trasparente parece que no valoró la situación, porque ese fallo ya estaba preconcebido, es increíble que no hayan visto bien las declaraciones”. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala, quedó el abogado notificado en estrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del
Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La prescripción de la acción.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí
ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la queja se circunscribe a que el abogado OLASCUAGA BRUN direccionó las declaraciones rendidas por la señora MARIANELA PEDROZA HOYOS el día 16 de diciembre de 2008 y posteriormente la ofrecida en la Notaría Única de Sahagún el día 23 de enero de 2009, así mismo censura la declaración rendida por la señora FANY CRISTINA HOYOS ERAZO el día 16 de diciembre de 2008. Así las cosas, la anterior censura no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues a la luz de lo previsto en el artículo 24 citado, la conducta desplegada por el abogado investigado se encuentra prescrita pues la última declaración cuestionada fue depuesta el 23 de enero de 2009, por lo tanto es claro que en esta última data cesó la conducta, y a partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, e incluso, cuando el quejoso presentó la queja ya había operado el fenómeno prescriptivo9, y lógicamente también cuando llegaron las diligencias a esta Sala, esto es, el 27 de marzo de 2015. 9 En escrito del 26 de mayo de 2014.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el
presente caso que confirmar la decisión emitida por la primera instancia, no por lo argumentado en dicha sede judicial, sino en consideración a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, se ha extinguido la acción disciplinaria y el Estado no puede ejercer válidamente el Ius puniendi. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 10 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación y dispuso el archivo del procedimiento a favor del abogado DIEGO RAMÓN OLASCUAGA BRUN, pero en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial