CSDJ - F23001110200020140017201ADJUNTA20150917143913-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140017201ADJUNTA20150917143913-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., nueve de septiembre de dos mil quince Registro: 8 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No.76
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
Rad. Nº 230011102000201400172-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Leocadio Garcés Polo, contra la decisión del 30 de junio de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ANTONIO REYES GARCÍA por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS El señor Leocadio Manuel Garcés Polo realizó una negociación con el abogado Antonio José Reyes García le hizo entrega del cheque No. 18.566 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara del Banco Davivienda de la ciudad de Montería por la suma de $20’000.000 para iniciar un proceso ejecutivo y lograr la suma antes señalada. Afirmó el quejoso que el Dr. Reyes García no podía iniciar la demanda, pues la persona que se debía demandar era uno de sus clientes, por lo que debió acudir a otro profesional del derecho, Dr. Jorge Andocilla Hernández, para iniciar el proceso, el cual debido a la tardanza en la entrega del cheque por
parte del denunciado al nuevo abogado, no fue posible iniciar oportunamente las diligencias pues habían transcurrido más de 6 meses desde el giro del título valor por lo que las acciones ejecutivas que se pudieran derivar de esta se encontraban prescritas Se acreditó la condición de abogado de ANTONIO JOSÉ REYES GARCÍA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6’884.011 y tarjeta profesional No. 43.926 vigente2 a la época de los hechos.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 25 de agosto de 2014, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Mediante auto del 17 de octubre de 20144 se declaró persona ausente al abogado Antonio Reyes García a quien en virtud de los establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 le fue designando representación de oficio. 2 Folio 13 C.O 3 Folio 15 C.O, 22 de septiembre de 2014–9:00 am 4 Folio 28 C.O Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional surtida el 13 de mayo de 20155, el abogado de oficio en vista al escrito del 8 de septiembre de 20146 enviado por el quejoso al Despacho, solicitó se remitan copias del proceso penal con radicado No. 114.593 adelantado contra el profesional del derecho investigado y con trámite ante la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra el
Patrimonio Económico de la ciudad de Montería, solicitud probatoria a la que accedió el Magistrado Instructor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Previo a la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien manifestó, que el quejoso no fue su cliente, razón por la cual nunca tuvo en su poder el cheque por valor de $20’000.000, el título valor en mención se da en virtud de una negociación realizada entre el denunciante y los señores Castellar Torres, quien si eran sus clientes, transacción en la que el investigado no estaba involucrado. Advirtió que el quejoso lo buscó para adelantar proceso ejecutivo el cual no podía adelantar, pues de aceptar el encargo tendría que demandar a un cliente situación que no se podía permitir, fue entonces así como un colega de apellido Andosilla tomó el proceso. 5 Folio 113 C.O 6 Folio 22 C.O En su intervención el quejoso manifestó que el abogado Reyes García si tenía el cheque y le entregado por este al Dr. Alberto Andosilla para que tramitara el proceso ejecutivo, agregó, que le canceló al denunciado la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios y otro millón se lo pago en mercancía, para comenzar el proceso, el cual tuvo inició en el mes de diciembre del año 2007, pero por culpa del denunciado quien no entregó el cheque a tiempo la acción ejecutiva no prosperó porque los efectos jurídicos de dicho título valor habían prescrito. Una vez escuchados a los intervinientes el Magistrado Instructor decretó la terminación de la investigación por encontrar que la conducta denunciada se
encuentra prescrita, pues se tiene que el investigado entregó a su socio el título valor quien inició la acción ejecutiva el 5 de diciembre del año 2007 hecho demostrativo de que la acción realizada por el profesional del derecho investigado estaba consumada razón por cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de las diligencias, es decir año 2015, inclusive desde la presentación misma de la queja, año 2014, ya había operado el fenómeno jurídico de las prescripción. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación afirmando que son las fechas de la interposición de las denuncias penales las que se deben tomar para iniciar el término de la prescripción, no la de diciembre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.7 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,
presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Desde ya advierte esta Colegiatura que confirmará la decisión adoptada por la primera instancia dado que la presunta falta cometida por el Dr. Antonio Reyes García, al no entregar oportunamente el título valor al abogado Alberto Andosilla para que éste iniciara el proceso ejecutivo, demanda que fue presentada el 5 de diciembre del año 2007. Entendiendo que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. Es importante señalar que la Jurisdicción Disciplinaria es autónoma e
independiente, competente para conocer de las conductas desplegadas por los abogados en el ejercicio de la profesión, razón por la cual no depende de otras ramas de derecho para dar trámite a las investigaciones y decidir sobre las mismas. Adquiere importancia la salvedad anterior con el fin de aclararle al quejoso, quien, en su escrito de apelación solicitó tomar como fecha, para iniciar el término de la prescripción, el 22 de julio de 2011, data para la cual fueron presentadas denuncias antes la Fiscalía General de la Nación, solicitud que sin lugar a dudas no puede ser acogida por esta Colegiatura, en el entendido que la Jurisdicción Disciplinaria no es subsidiaria, por lo cual y en cumplimiento a los establecido en el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, el fenómeno jurídico de la prescripción en las presentes diligencias acaeció el 4 de diciembre de 2012, es decir incluso antes de que la presente queja fuera interpuesta, pues a pesar de que el togado investigado tardó en entregar el título valor al profesional del derecho que tramitaría el proceso ejecutivo, se entiende que con dicha entrega del cheque es cuando comienza a correr el término de la prescripción en favor del abogado Reyes García. 9 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Tampoco es de recibo el argumento del apelante en condicionar la
prescripción de la acción disciplinaria a la interposición de la denuncia penal, por la potísima razón que en el derecho disciplinario no existe la prejudicialidad, ni las acciones y resultados en otros casos condicionan el ejercicio de esta acción pública y menos suspenden en el tiempo lo naturalistico de la conducta Se toma como referencia la data anterior porque se tiene como hecho cierto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Dr. Jorge Andocilla Hernández el 5 de diciembre de 2007, situación indicativa de que en ese momento el abogado disciplinable no tenía en su poder el título valor, por lo cual su conducta, susceptible de derecho de reproche disciplinario se consumó el 4 de diciembre de 2007. Lo anterior, es la razón por la cual se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200710, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2311 de la ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la 10 Artículo 24. Términos De Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 11 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza.
En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 30 de junio de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ANTONIO REYES GARCÍA por haber operado el
fenómeno jurídico de la prescripción. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial