CSDJ - F23001110200020140017601ADJUNTA20150306103603-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140017601ADJUNTA20150306103603-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201400176 01 (10131-22) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201400176 01 (10131-22) Aprobado según Acta No. 16
ASUNTO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201400176 01 (10131-22)
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ello en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 17 de junio de 2014, por la señora MARÍA BRUN BRUN, en la cual acusó al abogado GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, de haberle firmado una letra de cambio por el valor $50.000.000, con el fin de iniciar un cobro judicial contra el señor
JOSÉ DEL CARMEN TUIRAN CAMARGO.
El proceso lo inició el profesional del derecho ante el Juzgado de Familia de Sahagún – Córdoba, posteriormente, la quejosa decidió ceder los derechos litigiosos a su hijo JUAN DARÍO YEPES BRUN, dicha cesión no se pudo llevar a cabo porque la señor MARÍA BRUN BRUN no era parte dentro del proceso ejecutivo No. 00068-2009. Por lo anterior, concluyó la denunciante que “(…) el dr. GUIDO BRUN al llenar la letra que le di para cobro judicial aprovechándose de su calidad de abogado y la
confianza entre cliente y abogado se apropió, apodero del crédito contentativo en el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201400176 01 (10131-22) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios titulo valor por que colocó lo siguiente: cedo crédito contenido en este título valor a favor del Guido Brun Brun, mediante el presente endoso (…)”, finalmente aportó documentales para ser incorporados a la actuación (fls. 1 – 56 c.o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde acreditó la calidad de abogado del doctor GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.036.314 y T.P. 15369 (fl. 60 c.1ª instancia); en auto del 5 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 61 -62 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 8 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinado y la quejosa diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:
3.1.- Al rendir versión libre el abogado GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, indicó que los hechos denunciados por la quejosa ya habían sido conocidos y decididos por la Jurisdicción Disciplinaria, disponiendo la terminación de la investigación disciplinaria (cd 1 record 00:02:30, fl. 69 c.1ª Instancia). 3.2.- En ampliación de la queja la señora MARÍA AUXILIADORA BRUN BRUN, precisó haberle firmado en blanco la letra de cambio al disciplinado,
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la ampliación de la queja, de lo cual no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues de las pruebas obrantes en el plenario, precisó que los hechos ocurridos en el trámite del proceso ejecutivo No. 00068-2009, fueron objeto de investigación ante esta Jurisdicción dentro del radicado No. 00213-2012, configurándose así el principio del Non Bis In Ídem. Además, señaló el Magistrado Sustanciador sobre la presunta falta cometida por el disciplinado relacionado con el endoso de la letra de cambio al jurista, que ésta conducta se encuentra prescrita, pues fue consumada el 29 de septiembre de 2008, es decir, que han pasado más de 5 años, a la fecha de presentación de la queja, el 7 de junio de 2014, perdiendo el Estado la capacidad para investigar desde el punto de vista disciplinario.
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encartado, indicando como sustento del recurso, que “yo le firme en blanco, yo no le endose la letra, entonces, porque es abogado tiene licencia para robar o burlarse de nosotros que no sabemos de derecho” (cd 1 record 00:23:22, fl. 69 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, notificar al disciplinado, la presentación de alegatos, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 11 de diciembre de 2014 del auto anterior (fl. 7 c. 2ª Instancia).
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septiembre de 2008, el título valor que su cliente le había entregado para iniciar el proceso en contra de su deudor, tenemos que a fecha de la investigación, 8 de octubre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” (fl. 10 - 17 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 32541 del 3 de febrero de 2015, informó que el disciplinable no registra sanción alguna, (fl.19 c.o. 2ª instancia); y tampoco cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.20 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
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Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.036.314, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 15.369 (fl. 60 c. 1ª instancia)
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4. Problema jurídico.
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra
esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la proponente señora MARÍA AUXILIADORA BRUN BRUN contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de octubre del 2014, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia
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Radicado No. 230011102000201400176 01 (10131-22) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora MARÍA AUXILIADORA BRUN BRUN, que ésta no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, por configurarse, en primer lugar, el principio del Non Bis In Ídem, y en segundo lugar, la prescripción de la falta consumada el 29 de septiembre de 2008, situaciones jurídicas claras para exponer los motivos de disenso por parte de la quejosa. Así mismo, encuentra la Sala que la señora MARÍA AUXILIADORA BRUN 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
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SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado
GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-hoc
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., abril 13 de 2015
Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de
Gómez.
Asunto: Apelación decisión de archivo – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Decisión: Revoca y rechaza por falta de sustentación Radicación N° 230011102000201400176 01
Aprobado según Acta de Sala N° 16 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 16 en la sesión del día 4 de marzo de 2015, en el sentido de:
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SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN” Pronunciamiento que obedeció, según la ponencia aprobada, en lo contenido en el acápite denominado ASUNTO, “…al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ello en aplicación al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007”.
El caso sometido a estudio, es el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, impetrado por la quejosa, durante la audiencia del 8 de octubre de 2014.
El objeto de disenso con la ponencia aprobada, es la evidente la contradicción existente entre lo argumentado y lo resuelto. En efecto, revisado el expediente, escuchados los audios, es palmario que el A quo, como lo relacionó la Ponencia aprobada por la Sala, en la audiencia de pruebas y calificación provisional y una vez escuchado en versión libre el disciplinable, verificó que ya había sido objeto de estudio la conducta denunciada, por la señora María Brun Brun, inclusive conocida por el mismo Magistrado en el radicado
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impugnado, pues evidentemente sobrevino el fenómeno de la prescripción, lo que relevaba a la Sala de realizar pronunciamiento diferente. Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, por falta de sustentación del mismo. A mi criterio, si bien la recurrente no se refirió
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
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