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CSDJ - F23001110200020140018701ADJUNTA20170927113914-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140018701ADJUNTA20170927113914-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201700187 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201700187 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de la señora LUZ YANEDT FLÓREZ RAMÍREZ contra la EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR entre otras. Relató la accionante que está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, que lleva un año con una hemorragia vaginal abundante por várices pélvicas por lo que inició valoración médica en la Liga contra el Cáncer Seccional de Risaralda, el 4 de

noviembre de 2016, fue atendida por la Doctora SANDRA GUTIERREZ, de dicha institución quien le ordenó tramitar autorización para que le realizaran una laparoscopia terapéutica (varicolectomía de vasos pélvicos y pomeroy x laparoscopia) control postoperatorio x ginecología. 1 , Magistrado Ponente doctor Germán Marín Zafra en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Continuó la accionante en su escrito que el procedimiento atrás referido no le fue autorizado por las accionadas, motivo por el cual el día 5 de mayo de 2017, presentó la acción de tutela, pues consideró que le están siendo lesionados sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, vida en conexidad con la salud, seguridad social, igualdad, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que se garantice la atención integral en todos los exámenes, medicamentos, citas para medicina general y especializada, entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante, traslados, intermunicipales desde su residencia hasta la IPS, diagnósticos y demás servicios en salud incluidos o no en el POS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Magistrado de instancia con auto del 5 de mayo de 2017, avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la acción de tutela, ordenaron las notificaciones de rigor, posteriormente se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército, el

Batallón de Artillería No. 8, Dispensario médico No. 3029 y al Batallón de Servicios Cacique Calarcá – Central Administrativa y Contable “CENAC” con sede en Armenia.

2. El 10 de mayo de 2017, el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, emitió respuesta en la que precisó las competencias y funciones de esa Dirección, contenidas en la Ley 352 de 1997, en aplicación de dicha norma y, mediante resolución 001 de 2017, transfirió a la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO Nacional, los recursos presupuestales para que esta les asignara a cada uno de sus establecimientos de sanidad militar, para la prestación de servicios a usuarios y prestaciones excepcionales ordenadas en los fallos de tutela.

Señaló que la orden médica del procedimiento ordenado a la accionante, fue expedida por la Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda, entidad ajena al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que se requiere que exista previa transcripción y autorización de la Dirección de Sanidad del Ejército, agotamiento del respectivo trámite. Resaltó que dicha orden fue expedida el 4 de noviembre de 2016, por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que se pueda corroborar que la paciente tramitó República de Colombia Rama Judicial

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ante la Dirección lo correspondiente de la transcripción de las órdenes médicas a fin de realizar los procedimientos ordenados. Asimismo solicitó se desvincule a la Dirección de sanidad.

3. El 15 de mayo de 2017, la Capitana TERESA LILIANA LEYVA QUINTERO,

Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, emitió escrito de respuesta indicando que los procesos de contratación relacionados con los servicios requeridos por la accionante están a cargo de la Central Administrativa y Contable “CENAC” con sede en el Batallón de Servicios Cacique Calarcá de la ciudad de Armenia, en donde se le informó que en 15 días se encontrarán a disposición los procedimientos de los cuales se le estará comunicando a la señora FLÓREZ RAMIREZ a efectos de que adelante el trámite de expedición de autoasignación de citas. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual profirió decisión el 19 de mayo de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la señora LUZ YANEDT FLÓREZ RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y el DISPENSARIO MÉDICO 3029, adscrito al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”. Como consecuencia de lo anterior ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Dispensario Médico 3029, adscrito al Batallón

de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar a la accionante el procedimiento “cirugía vascular”, tal como se lo ordenó su especialista tratante, intervención médica, que en todo caso deberá practicarle en un término no mayor de 8 días. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, impugnó el fallo de tutela al respecto manifestó que para el caso que ocupa el competente legal para brindar los servicios asistenciales a los afiliados al Subsistema de Salud de las fuerzas Militares recae exclusivamente en las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, que en el presente caso revisada la base de datos la señora FLÓREZ RAMÍREZ, es usuaria de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO Nacional y que se encuentra adscrita a la Sanidad Militar 3029 o en los establecimientos de Sanidad a Nivel Regional o con la red externa o en los establecimientos de Sanidad de otras fuerzas en atención al principio de integración funcional, le corresponde brindar los servicios asistenciales y asignar las citas médicas de conformidad con el artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y del 16 del

Decreto Ley 1795 de 2000. Por lo anterior solicita se desvincule a la Dirección General de Sanidad de Militar y se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del establecimiento de sanidad militar que se encuentra adscrita la usuaria (fl. 95 a 96 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial.

3. El carácter residual de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2015, enfatiza que una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando no existan otros medio ordinarios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, a saber: 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” Sentencia T-723 de 2010, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la

jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo

de protección definitiva de los derechos fundamentales. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible (Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008 Magistrada Ponente Clara

Inés Vargas Hernández, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” (Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” (Sentencia C-543

de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones:

sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

3. Problema Jurídico.

De esta manera, en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora LUZ YANEDT FLÓREZ RAMÍREZ, quien se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar y requiere la realización de unos procedimientos médicos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA prescritos por una autoridad externa a la Entidad, es del caso evaluar si efectivamente a la accionada le fue vulnerado el derecho a la salud y si los procedimientos médicos prescritos por la médica de la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, fueron

negados arbitrariamente, pero para poder determinar dicha circunstancia es del caso examinar si la señora FLÓREZ RAMÍREZ, agotó la vía administrativa cumpliendo con el procedimiento señalados por la Entidad para la autorización y transcripción de las órdenes médicas ordenadas por un establecimiento no adscrito a la Dirección de Sanidad.

4. Solución al problema jurídico Lo primero que esta Sala debe establecer, si en el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora LUZ YANEDT FLÓREZ RAMÍREZ, en este sentido, la controversia se centra en que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad, se debido a su historial médico se realizó una valoración en la Liga Contra el Cáncer Seccional de Risaralda, en donde la médico tratante de dicha institución le ordenó el procedimiento de LAPAROSCOPIA TERAPÉUTICA (VARICOLECTOMIA DE VASOS PÉLVICOS Y POMEROY) (fl. 8 a 14 c.o. primera instancia), entidad de salud ajena al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que hace parte de la red externa, donde se requiere que exista previa trascripción y autorización por la Dirección de Sanidad EJÉRCITO Nacional, en este orden de ideas la tutela resulta Improcedente, pues no se ha agotado el procedimiento administrativo previo, que es adelantar el trámite correspondiente con la transcripción de las órdenes médicas y con ello realizar los procedimientos ordenados y pueda realizarlo sin que se comprometa de manera grave su salud.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado:

“reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud”.

4 De acuerdo con lo anterior, la señora FLÓREZ RAMÍREZ, debe realizar el trámite administrativo para solicitar la autorización de los procedimientos ordenados por la médica tratante de la Liga contra el Cáncer, de igual forma en el plenario no se advierte

que a la accionante se le negara el servicio de salud, pues no obra documento alguno que le rechazara dicho procedimiento por parte de la Dirección de Sanidad, asimismo la historia clínica que se anexó corresponde es a la certificada por la Liga, como si la usuaria no hubiese utilizado los servicios que le presta la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO, por lo tanto no se está ante un incumplimiento de las entidades accionadas sino a una omisión en el trámite administrativo por parte de la accionante. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá: 4 Sentencia T-545-2014, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la

Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera: 5 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros

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