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CSDJ - F23001110200020140020801ADJUNTA20160115095006-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140020801ADJUNTA20160115095006-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Córdoba D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201400208 01 (11522-28) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación interpuesta por el señor MARCO ISAÍAS ESCUDERO MARTÍNEZ contra la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 29 de septiembre de 20151, dentro de la actuación seguida contra el abogado RICHAR

JAVIER REZA GÓMEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el 16 de julio de 2014 por los ciudadanos MARCOS ESCUDERO

MARTÍNEZ, JUAN PASTRANA MENDOZA, MARIANO CAVADÍA

RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO PATRÓN VILLADIEGO ante el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, para que se investigara la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ, por intereses contrapuestos, al fungir como apoderado de la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” y de la empresa HERGON AGRO LTDA. Indican los quejosos que el jurista inició el proceso ejecutivo N° 20100031 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en representación de HERGON AGRO LTDA, contra la Cooperativa de productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR”; y a su vez adelanta los procesos ejecutivos contra los deudores de Cooperativa de productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR, entre ellos el ejecutivo N° 2011-0269 impulsado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté cuyo demandado es el señor MARCOS ISAÍAS ESCUDERO (fls 1 a 5 c.1ª instancia). 1 Magistrado Ponente MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Como elementos de prueba soporte de la queja, el denunciante aportó los siguientes documentos2:  Copias del expediente N° 2010 - 00031 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.  Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación legal de COOPACOR, no aparecen como socios ni propietarios.

 Copia RUT de MARIANO CAVADÍA.

 Expulsión del supuesto asociado ISAIAS ESCUDERO, por COOPACOR.  Copia del memorial dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté en el proceso ejecutivo de COOPACOR contra MARCOS ISAÍAS ESCUDERO MARTÍNEZ, siendo apoderado el doctor RICHAR REZA GÓMEZ.

2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ mediante certificado N°11707 - 2014, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.028.363 y portador de la tarjeta profesional No. 87706 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 81 c.1ª instancia).

3. El 30 de septiembre de 2014, el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA ordenó apertura de proceso disciplinario contra 2 Folios 5 a 77 del cuaderno de 1ª instancia el abogado RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ (fls. 82 y 83 c.1ª instancia).

4. Con memorial del 29 de octubre de 2014, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional agendada para el 30 de octubre de 2014 (92 c.1ª instancia); accediendo el a quo a la suspensión de la misma (fl. 95 c.1ª instancia). 5.- El día 9 de julio de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador verificó la asistencia de las partes; concurrieron los quejosos, el investigado y la

apoderada del disciplinado; no compareció el Agente del Ministerio Público. Dentro de la audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Operador Judicial, procedió a dar el uso de la palabra al abogado RICHAR REZA GÓMEZ, para que rindiera su versión libre: Manifestó el disciplinado que es abogado de la sociedad HERGON AGRO LTDA, la cual tiene como objeto la venta de abono, semillas, matamaleza, entre otros productos agropecuarios; la negociación de dichos artículos se realiza de dos formas, en efectivo o crédito; cuando el cliente compra a crédito, éste debe firmar un pagaré para el respaldo de su deuda; si el comprador entra en mora; el apoderado REZA GÓMEZ, inician con la recuperación de cartera, ejecutando los títulos valorespagaré- ante la Jurisdicción Ordinaria. Agregó el inculpado que los quejosos son codeudores de la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” por tal motivo no tiene que recibir dinero, además en cuanto a la firma de los pagarés, indicó no ser el encargado de dicha actuación, eso lo hace directamente HERGON AGRO LTDA; en cuanto al proceso ejecutivo radicado N° 2010-0031 tramitado ante el Juzgado Primero de Cereté; informó que el Juez de conocimiento dictó sentencia a favor de su representada; en consecuencia se procedió al embargo de los bienes inmuebles de los denunciantes. Finalmente, señaló que no ha sido abogado de los querellantes, ni ha

sido apoderado de la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR”, recibió el pagaré con la firma para iniciar el cobro ejecutivo (record. 4.32 al 24.25 cd del 9 de julio de 2015); y demandó ejecutivamente por aparte a los denunciantes con la aquiescencia del gerente de HERGON AGRO LTDA, para que con las resultas de esos procesos se le abonara a la obligación crediticia (record. 32.00 al 35.40 cd del 9 de julio de 2015). 5.2.- El Seccional de Instancia, procedió a dar el uso de la palabra al señor MARCOS ESCUDERO MARTÍNEZ, para que ampliara la queja: Indicó que fue invitado a ser socio de la Cooperativa COOPACOR, la cual otorgaba préstamos consistentes en insumos para el cultivo de su parcela, el cual siempre era respaldado con un pagaré en blanco que firmó en el año 2001. Señaló el denunciante que el abogado investigado inicio el proceso ejecutivo radicado N° 2010-031 impulsado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté donde fungió como apoderado de la empresa HERGON AGRO LTDA; contra la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” y otros; como consecuencia de la no cancelación de la deuda adquirida por él con COOPACOR, fue incluido como deudor en dicha demanda. Tiempo después, afirmó el quejoso que el togado investigado procedió a demandarlo individualmente pero esta vez como representante judicial de la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba

“COOPACOR” a través del proceso ejecutivo radicado N° 20110269 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; generándose con ello según el dicho del quejoso una incompatibilidad por cuanto el abogado inculpado es apoderado tanto de la parte demandante (HERGON AGRO LTDA) como de la parte demandada (Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR”) (record. 25.03 al 31.42 cd del 9 de julio de 2015). 5.3.- Igualmente, el Magistrado Sustanciador le concedió el uso de la palabra al señor JOSÉ FRANCISCO PATRON VILLADIEGO para ampliación de queja: “Señaló que nunca prestó plata a ninguna de las dos empresas y le parece confuso todo” (sic) (record. 43.00 al 43.36 cd del 9 de julio de 2015). 5.4El Seccional de Instancia de oficio ordenó remitir copias del proceso ejecutivo 20100031 de HERGON AGRO LTDA contra la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” y otros; tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (record. 44.00 al 44.50 cd del 9 de julio de 2015). 6.- El 25 de agosto de 2015, el Magistrado de Primera Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la no comparecencia del investigado, suspendió la misma de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.124 c.1ª

instancia); el disciplinado presentó excusa de su incomparecencia dentro del término legal (fls. 126 c.1ª instancia). 7.- El Magistrado Sustanciador, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de septiembre de 2015, asistió a la misma el disciplinado, su apoderado y los querellantes, no compareció el agente del Ministerio Público. El a quo, luego del análisis y valoración de la prueba recaudada, consideró que no existía mérito para continuar con el proceso disciplinario, disponiendo la terminación de la actuación (fls.133 c.1ª instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 29 de septiembre de 2015, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado RICHAR REZA GÓMEZ y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. El Magistrado Sustanciador consideró que frente a los señalamientos hechos por los quejosos, estos se desvirtúan con la versión libre rendida por el disciplinado y la ampliación de queja del señor MARCO ESCUDERO MARTÍNEZ; quien precisó que fue invitado a ser socio de la Cooperativa de Productos Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR”, donde le hacían préstamos consistentes en insumos para el cultivo de su parcela; para respaldar dichos créditos indicó que en el año 2001 firmó un pagaré en blanco, que era el que ahora le

estaban ejecutando, por cuanto había entrado en mora con la Cooperativa. En el proceso ejecutivo no observó que el disciplinado estuviera defendiendo intereses contrapuestos, por tal razón no hay formulación de cargos (record. 2.00 al 32.48 cd del 29 de septiembre de 2015). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia del 29 de septiembre de 2015, el quejoso sustentó la apelación argumentando que “el abogado disciplinado si incurrió en intereses contrapuestos, allegando la prueba que el doctor RICHAR REZA GÓMEZ, es apoderado tanto de COOPACOR como de HERGON AGRO LTDA” (sic) (record. 33.04 al 34.48 cd del 29 de septiembre de 2015).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 19 de octubre de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés

(folio 5 c. 2ª instancia).

2. El 23 de octubre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. 2ª instancia), quien no rindió concepto alguno.

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de noviembre de 2015 expidió el certificado No. 425737, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 22 c. 2ª

instancia). Asimismo certificó que no cursan otras investigaciones por estos mismos hechos (fl. 23 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la calidad de disciplinable El inculpado RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 78.028.363, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente N° 87706 (fl. 81 c. 1ª Instancia).

4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en las impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007,

en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Cabe recordar, que el quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 29 de septiembre de 2014 (fl. 133 c.1ª instancia), interpuso en audiencia el recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ, se inició con fundamento en la queja formulada por los ciudadanos MARCOS ESCUDERO MARTÍNEZ, JUAN PASTRANA MENDOZA, MARIANO CAVADÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO PATRÓN VILLADIEGO, en la cual se censuró que éste representó de manera simultánea a la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “ COOPACOR” y de la empresa HERGON AGRO LTDA, siendo esta última demandante de la primera; configurándose con ello la incursión del profesional del derecho en la prohibición de defender intereses contrapuestos. Por su parte, el Magistrado de conocimiento resolvió dar por terminadas las diligencias, tras considerar que no existe alguna conducta reprochable al doctor REZA GÓMEZ, pues actuó como apoderado de la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” con el fin de recuperar mediante este mecanismo el dinero adeudado por los deudores de la Cooperativa para que éste fuera abonado a la acreencia que tenía COOPACOR con

HERGON AGRO LTDA, concluyendo que con tal actuación no quebrantó los deberes profesionales estatuidos en la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es saber si el doctor REZA GÓMEZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, luego es imprescindible analizar las pruebas allegadas al dossier; como son las copias del expediente N° 2010 – 00031 de HERGON ARGO LTDA contra la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” impulsada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, donde el investigado actúa como apoderado de la parte demandante (fls. 1 a 89 c. anexo 1); también el poder otorgado por el representante legal de la Cooperativa de Productores Agropecuarios de Córdoba “COOPACOR” al disciplinado para que inicie y lleva hasta su finalización el proceso ejecutivo contra MARCOS ISAÍAS ESCUDERO y su correspondiente demanda , además la demanda ejecutiva (fls. 135 y 136 c.1ª instancia). Así mismo, el Convenio o Contrato de Transacción o Acuerdo de Pago del 10 de junio de 2011 suscrito entre PEDRO ALONSO GONZALES ARÉVALO, representante legal de HERGON AGRO LTDA y JOSÉ MESTRE RAMOS, representante legal de “COOPACOR”, donde acordaron que la ejecutada (COOPACOR) entregaría a la ejecutante (HERGON AGRO LTDA), con el propósito de abonar a la obligación

nueve títulos valores -pagaré- suscritos por los señores MARCOS

ISAÍAS ESCUDERO, JOSÉ MANUEL GALLEGO LOZANO, TEMILDA

DE HOYOS PAYARES, JOSE ANTONIO GARCÍA ROMERO,

RICAIRTE ANTONIO AYALA NEGRETE, ELADIO MIGUEL

MARTÍNEZ ARGEL, ALBERTO ANTONIO RAMOS PETRO, CARMEN RAMONA DURANGO y MAURICIO RAMOS MARTÍNEZ, sin endosarlos en propiedad, estableciendo que los mismos se ejecutarían por COOPACOR, a través del togado REZA GÓMEZ quien adelantaría los correspondientes procesos ejecutivos (fls. 14 y 15 del c. 2ª instancia). De las pruebas anteriormente reproducidas, esta Corporación señala que en su actuación el investigado no incurrió en falta contra la ética profesional, por cuanto no representó intereses contrapuestos; por el contrario se evidencia un propósito común entre los intereses de sus representados HERGÓN AGRO LTDA y COOPACOR, habida cuenta que con los procesos ejecutivos contra los deudores de la Cooperativa, el disciplinado buscaba el cobro de cartera, abonando el dinero recuperado por tal gestión profesional a la obligación dineraria que tenía pendiente la cooperativa con la empresa HERGON AGRO LTDA. Ello activa el presupuesto normativo previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la actuación profesional del abogado RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ, estaba encaminada a desarrollar gestiones en beneficio tanto de HERGON AGRO LTDA

como de COOPACOR, los cuales fueron acordados previamente a través del citado Convenio o Acuerdo de Pago del 10 de junio de 2011. Por lo anterior, se impone concluir que el abogado RICHAR JAVIER REZA no ha incurrido en el incumplimiento de los deberes consignados en la Ley 1123 de 2007, teniéndose entonces que CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de septiembre de 2015., dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 78028363 y T.P. 87706, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notifíquese la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la ley; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines

pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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