CSDJ - F23001110200020140024601ADJUNTA20150601161924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140024601ADJUNTA20150601161924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 23001 1102000 2014 00246 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO, en contra de la decisión del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada EILEN SOFÍA
LÓPEZ VILLAR.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja
1 Audiencia presidida por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 23001 1102000 2014 00246 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 20 de agosto de 2014, la señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO presentó queja en contra de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ
VILLAR, en la cual informó que en el mes de octubre de 2013 suscribió un contrato de promesa de compraventa realizado por esta profesional del derecho, en el cual la señora María Magdalena Méndez Quintero (hermana de la quejosa), se comprometía a venderle un bien inmueble. Posteriormente, y luego de que la promitente vendedora se negara a suscribir la escritura en repetidas oportunidades con evasivas, la quejosa arribó a la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Cereté, en donde obtuvo un Certificado de Libertad y Tradición, descubriendo que el bien ya había sido vendido por la señora María Magdalena Méndez Quintero en el 2011 a otra persona; no obstante, señaló la denunciante que la abogada en mención, tenía conocimiento de esta situación. Manifestó la quejosa en su escrito que: “(…) A la fecha mi hermana se quedó con la suma de nueve millones de pesos como pago de un bien que según los documentos que aquí aporto no me pertenece, la abogada no me da la cara, cada vez que voy en busca de ella se niega y no hay quien resuelva mi situación en este momento yo solo quiero me reconozcan mi dinero que me permitan acceder al bien que compre con el fin de proporcionarle un techo a mis hijos. (…)”. (Sic a lo transcrito) Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia de la escritura pública de la venta de los derechos herenciales suscrita por José Ignacio Paredes Chica en favor de Martin Mauricio Ardilla Villera (folios 3 al 9).
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la escritura pública de la donación gratuita e irrevocable con reserva de usufructos suscrita por Rafaela María Yance de León en favor de María Magdalena Méndez Quintero (folios 10 al 12). - Copia del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble ubicado en el municipio de Cienaga de Oro departamento de Córdoba
(folios 13 y 14). - Copia de un contrato promesa de compraventa suscrito por las señoras María Magdalena Méndez Quintero y ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO (folios 15 y 16). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO (folio 17). - Copia de la tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento del menor Camilo Andrés Araujo Méndez (folios 18 y 19). 1.2. Calidad de abogada de la investigada. De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.879.388, aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 163.797. 1.3. Actuación procesal. 2 Folio 23 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 23001 1102000 2014 00246 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, el 17 de octubre de 2014, se ordenó3 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 28 de noviembre de 2014 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron la disciplinable, doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, su apoderada, la doctora ESCARLET ORTIZ BEDOYA, y la quejosa, señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO, quien una vez instalada la audiencia se ratificó en su queja; por su parte, la disciplinable señaló que tiene conocimiento del contenido de la misma y de sus anexos, por lo que procedió a rendir su versión libre.
Manifestó la disciplinable que desconoce la venta del bien a que hace alusión la quejosa en su denuncia, indicó que tampoco realizó ese contrato y no asesoró para la venta. Afirmó que tuvo conocimiento de los hechos cuando la quejosa se acercó a su oficina, señaló que la señora María Magdalena Méndez Quintero sí fue su cliente pero no con relación a la venta que indica la quejosa. Sostuvo que no puede ser investigada disciplinariamente ya que no tuvo ninguna relación con el contrato que la denunciante suscribió ni de los pormenores contenidos en ese documento, y para corroborar estas afirmaciones, le solicitó a la señora María Magdalena Méndez Quintero que
asistiera a esta audiencia para que rindiera su testimonio. El Despacho procede a escuchar el testimonio de la señora María Magdalena Méndez Quintero. Manifestó que ella fue quien realizó el contrato de compraventa teniendo en cuenta una minuta que le facilitaron. Afirmó que 3 Folio 55 del ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR no tuvo nada que ver con la elaboración o suscripción del contrato y tampoco la asesoró para ese fin.
Señaló insistentemente que la abogada no tenía conocimiento del contrato ni de lo acontecido con su hermana. Seguidamente, el Despacho procedió a escuchar el testimonio del señor Neuton Rafael Méndez Quintero, quien indicó que tiene conocimiento del contrato que firmaron sus hermanas, la señora María Magdalena Méndez Quintero como promitente vendedora y ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO como promitente compradora de un bien inmueble. Manifestó que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR fue quien elaboró el contrato de promesa de compraventa, pero que ese hecho no le consta y no tiene como probarlo. Nuevamente intervino la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR señalando que no participó en la elaboración del contrato de compraventa y desconoce las razones por las cúales las hermanas tienen problemas con la entrega del bien inmueble. El Despacho advierte que no es de su resorte entrar a
solucionar un problema comercial, pero sí lo es para adelantar una investigación disciplinaria. Acto seguido al Magistrado dispuso que se escuchara la declaración del señor Martin Mauricio Ardila Villera y a las señoras Katerin Zuluaga Alzate y Lorelis Burgos Castillo, pero que no es posible escuchar por el momento esas declaraciones, por lo que decretó la suspensión de la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. El 4 de febrero de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron la quejosa ESMERALDA XIOMARA Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENDEZ QUINTERO, la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR en calidad de disciplinable, y su apoderada Escarlet Bedoya Castaño. El Despacho dejó constancia de la no comparecencia de los testigos y de la imposibilidad de ser escuchados en la audiencia.
La doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR intervino señalando que el bien inmueble tiene dos propietarios, uno de ellos es la señora María Magdalena Méndez Quintero la cual posee el 50% de ese bien; no obstante, la abogada aceptó haber realizado un contrato pero en relación con el otro dueño del bien, pero que nada tiene que ver con el negocio celebrado entre las hermanas MÉNDEZ QUINTERO. El Despacho señaló que con las pruebas recaudadas puede emitir la calificación correspondiente, hizo un recuento de la queja interpuesta por la
señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO y del acontecer fáctico y procesal de la investigación disciplinaria. En el transcurso de la audiencia, se hizo presente el señor Martin Mauricio Ardila Villera quien manifestó que conoce a la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, con ocasión de un lote que compró al señor José Ignacio Paredes y la abogada intervino en esa negociación, señaló que la abogada le explicó que él compró la mitad del bien. Así mismo que desconoce sobre el contrato suscrito entre la hermanas MÉNDEZ QUINTERO. 1.4. La decisión recurrida. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma audiencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba4, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) para el despacho es claro que una promesa de compraventa es una operación consensual que precede al acto final que es la venta que se materia con la suscripción de la correspondiente escritura pública, las personas obligadas a dar cumplimiento a una promesa son sus firmantes o contratantes que en el caso de autos son las hermanas MÉNDEZ QUINTERO, en ese orden de ideas aun aceptando que la doctora EILEN LÓPEZ hubiera tenido
participación en la hechura de la promesa de venta comentada no se le puede achacar responsabilidad por el cumplimiento de alguna de las partes, pues ella no tiene compromiso de acatar lo allí convenido ni poder o facultad para forzar voluntades que obliguen a los firmantes al cumplimiento. Aceptando que ella elaboró dicho contrato, lo hizo pero fue como consecuencia de su servicio profesional, y tal labor en ningún momento le da la categoría de estar obligada a su cumplimiento como ya se expresó. Los abogados en ejercicio cuando prestan sus servicios, en ningún momento alcanzan la calidad que tienen las partes que pactan la convención en que ha tenido como autor o como redactor del documento donde se plasma el acuerdo de partes respectivo, pues si así fuera serían incontables las sanciones con que contarían lo litigantes a quienes se les paga sus servicios por elaborar contratos como el de los autos presentes, de manera pues que es injusto pretender achacarle responsabilidad disciplinaria a la doctora EILEN
LÓPEZ VILLAR (…)”5.
Concluyó el Seccional: “(…) en esas condiciones estimo que no hay razones para formular cargos a la inculpada y en consecuencia de ello ordeno el archivo de esta investigación disciplinaria (...)”6. 4 Folio 128 y 129 del cuaderno original. 5 Record 00:42:16 del cd de la audiencia del 4 de febrero de 2015. 6 Record 00:46:21 ibídem.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. La apelación.
La quejosa, señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO, impetró recurso de apelación7 contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, sustentándolo en la misma audiencia, al respecto manifestó: “(…) no doctor o sea es que yo no puedo perder mi plata, o sea lo que yo quiero es que a mi me devuelvan mi plata o que por lo menos me diga usted a dónde me puedo dirigir o que yo puedo hacer porque yo no puedo perder mi plata, o sea que ella sale sabroso, mi hermana sabroso en la calle delicioso y yo perder mis 9 millones de pesos que ella se comió y los lotes a dónde, es que no hay, doctor dónde me los van a dar, entonces yo también le pido dígame a donde me dirijo y yo voy pero yo tengo que ponerle una demanda a ella otra vez o a mi hermana nuevamente porque yo no puedo perder mi plata, entonces que ellas se van sabroso se sentaron rico burlándose de todo el mundo y yo con mi plata perdida, entonces dígame a dónde me dirijo o me va a tocar entonces a mi me va a tocar buscar por otro lado porque yo no puedo perder mi plata, yo no la puedo perder, yo soy pobre, yo no la trabajo (…)”8. El a quo le aclaró a la quejosa que esta jurisdicción no puede dilucidar el conflicto que ella tiene con su hermana, sino únicamente el tema disciplinario contra la doctora LÓPEZ VILLAR.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 7 Record 00:47:10 ibídem. 8 Record 00:49:04 del cd de la audiencia del 4 de febrero de 2015.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Caso concreto.
La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en contra de la decisión dictada el día 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de
congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 23001 1102000 2014 00246 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto por la señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO, debe la Sala verificar si el actuar de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR tiene trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 1123 de 2007.
Para dar solución al recurso impetrado por la quejosa, la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en su disenso; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La génesis del conflicto se dio con ocasión de un contrato promesa de compraventa sobre un bien inmueble suscrito entre la quejosa, señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO como promitente compradora y su hermana María Magdalena Méndez Quintero como promitente vendedora; sin embargo aquella, no recibió el bien inmueble objeto del
contrato pese a haber pagado la suma de $9.000.000, afirmando en su queja que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR fue quien elaboró el mencionado contrato, y a su vez tenia conocimiento de que el bien ya había sido objeto de venta a un tercero. Ahora bien, la quejosa en su apelación señala un único punto de disenso, el hecho que no puede perder los nueve millones de pesos m/cte, entregados a su hermana, la señora María Magdalena Méndez Quintero quien no le ha firmado la escritura pública y tampoco le ha hecho la entrega del bien inmueble, más no el hecho de que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ QUINTERO haya faltado a sus deberes como profesional del derecho. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, una vez revisadas las actuaciones y escuchados los audios de las audiencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, considera que las conductas endilgadas en la queja y en la apelación de la señora ESMERALDA XIOMARA MÉNDEZ QUINTERO a la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, no tienen trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, pues no existe prueba, así sea sumaria que indiquen que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ QUINTERO haya incurrido en falta o que haya incumplido los deberes que como profesional del derecho le asisten.
Se tiene que en el sub examine no existe conducta reprochable por parte de la abogada EILEN LÓPEZ VILLAR teniendo en cuenta que no se arribó prueba a la investigación disciplinaria, que indicara que ésta tenía conocimiento del actuar presuntamente irregular de la señora María Magdalena Méndez Quintero o que por lo menos se haya demostrado que elaboró el contrato promesa de compraventa a sabiendas que el bien le pertenecía a un tercero, y que la prominente vendedora no podría entregar a su prominente compradora. Esta Sala sin pretender inmiscuirse en asuntos que no son del resorte disciplinario, debe advertirle a la quejosa que si pretende ventilar aspectos relacionados con un negocio jurídico como lo es el cumplimiento de un contrato y los aspectos económicos derivados de éste, debe acudir a la jurisdicción ordinaria previa asesoría de un profesional del derecho para que sea orientada sobre su situación en particular, ya que los Tribunales del Consejo de la Judicatura, tienen delimitadas sus funciones por mandato constitucional, dentro de las cuales se encuentran las investigación de las Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 23001 1102000 2014 00246 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductas de los abogados que se enmarcan dentro de la Ley 1123 de 2007
(Código Único Disciplinario), y no de los particulares por el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De igual forma, el proceso disciplinario no puede usarse como una instancia para que se subsanen los yerros que cometen los particulares a suscribir
contratos, en tanto el interés que le asiste a la Judicatura es velar porque los abogados tengan un comportamiento ajustado a la Ley, pero en ningún caso el objetivo del proceso disciplinario es dirimir conflictos de carácter económico y particular. En síntesis, en el proceso disciplinario se debe determinar, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, no se probó que efectivamente con su actuar haya incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, es decir la conducta desplegada por la abogada es atípica teniendo en cuenta que su comportamiento no se enmarca dentro de aquellas que el legislador estableció como actuaciones reprochables, de tal suerte que el recurso de apelación elevado por la quejosa no está llamado a prosperar, por lo que no queda otro camino que ratificar la decisión de la primera instancia. En este orden de ideas, como ya se anunció, encuentra esta Corporación que la decisión de primera instancia se fundamentó, más que en la versión Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la quejosa, en las pruebas documentales arribadas por las partes y de las cuales tuvo siempre conocimiento la abogada denunciada.
Esta Sala puede afirmar que el Seccional soportó la decisión de terminación
anticipada del proceso disciplinario, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados acorde a lo establecidos en la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y así mismo la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de abstenerse de proferir cargos y disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario proferida en audiencia del 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en favor de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 23001 1102000 2014 00246 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial