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CSDJ - F23001110200020140024701ADJUNTA20190124182020-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140024701ADJUNTA20190124182020-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000201400247 01 Discutido y aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen en el oficio No. 1686 de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en el que pone de presente que en auto de fecha 20 de agosto de ese mismo año, 1 Sala dual integrada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Orlys del Carmen Ricardo Álvarez.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se ordenó compulsar copias para que se investigue la conducta renuente del doctor GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS en su calidad de abogado defensor de la indiciada, dentro del proceso penal que se desarrolla en torno al delito de fraude procesal que se sigue contra la señora Amparo Pereira Rivera, radicado bajo el número 2011-00127.

Con la compulsa se allegan copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, en especial las citaciones a audiencias a las que el togado no ha comparecido, obrante a folios 1 a 89 del cuaderno original. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13119-204 de fecha 23 de septiembre de 20142, acreditó que el abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 328212, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 54186 expedida el 19 de noviembre de 1990, documento que se encuentra vigente. Por su parte, mediante certificación No. 246179 de fecha 23 de septiembre de 2914, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación3, el doctor GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario. 2 Folio 93 del c.o. 3 Folio 94 del c.o.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto adiado 28 de noviembre de 2016, el a quo inició proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE

RIVEROS.4

b. Declaratoria de persona ausente. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, el investigado fue declarado persona ausente, debido a la incomparecencia justificada a las audiencias convocadas, designándole defensor de oficio. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 31 de enero de 20185, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Magistrada Instructora dio lectura de la compulsa de copias y el material probatorio allegado. Seguidamente, la apoderada de oficio del investigado realizó solicitudes probatorias: “Copia de los autos que fijaron fecha y hora para el desarrollo de las audiencias a las cuales no asistió el abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS; copia de las guías de entrega por parte del servicio postal encargado y copia de las excusas presentadas en audiencia del 14 de mayo de 2014 y 11 de junio de 2014” d. Calificación jurídica provisional. 4 Folios 96 del c.o. 5 Folios 132 a 134 del c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión, se llevó a cabo la formulación de cargos, por el

incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, el cual obedece al descuido o incumplimiento del deber de cuidado del disciplinado, de no atender las citaciones a las que fue convocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería – Córdoba, para las audiencias públicas de los días 14 de mayo de 2014; 11 de junio de 2014 y 5 de agosto de 2014, sin que presentara justificación alguna por tales inasistencias y dilatando así el normal desarrollo de las mismas. e. Audiencia de juzgamiento. En sesión de fecha 19 de abril de 20186, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento una vez practicadas las pruebas ordenadas, las partes procedieron a presentar los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público indicó que las acciones del disciplinable deben ser explicadas por él mismo, y en el presente caso se encuentra la deficiencia de ese aspecto, por lo que no es posible evaluar de manera certera la conducta que se le ha endilgado al abogado, teniendo en cuenta la estructura de la acción disciplinaria para declarar la posibilidad o no de responsabilidad disciplinaria, que al igual que en el derecho penal, debe ser típica, antijurídica y culpable. Agregó que indudablemente se puede anotar una de las circunstancias que en principio fueron reveladas en la queja inicial, sin embargo, siendo respetuoso del principio que obliga a tener certeza sobre la conducta punible

aboga para que se profiera una sentencia donde se determine que la 6 Folios 143 y 144 del c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta no cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en especial esta última, toda vez que existen vacíos y ante la duda razonable debe emitirse providencia absolutoria.

Por su parte, la abogada defensor de oficio del investigado, manifestó que si bien su defendido no asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional y a la de juzgamiento, no se conocen con certeza los motivos por los cuales no ha comparecido ya que pudo haber sido en razón de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que solicita no imponer sanción que impida a su prohijado el ejercicio de la profesión, toda vez que existe duda razonable. f. Material probatorio recaudado. - Oficio No. 1686 de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba7. - Constancia secretarial de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, y auto de la misma fecha suscrito por la Juez Primero Penal del Circuito8. - Copia del proceso penal con radicación No. 2011-00127-00 procesada Amparo Pereira Rivera, delito Fraude Procesal9. SENTENCIA CONSULTADA 7 Folio 1 del c.o.

8 Folio 2 al 5 del c.o. 9 Folio 6 al 89 del c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 15 de agosto de 2018, sancionó al abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Argumentó el Seccional que está demostrado que el doctor GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS descuido el proceso penal en el que fungía como defensor de la procesada, dilatando con ello el trámite del proceso y afectando la resolución del caso de manera pronta al desatender injustificadamente las citaciones a las audiencias programadas por el juez de conocimiento para los días 14 de mayo de 2014 y 5 de agosto de 2014, pese a estar debidamente informado de la realización de las mismas, incumpliendo su deber de cuidado y celosa diligencia con el encargo profesional. En lo que respecta a la audiencia del 11 de junio de 2014, observó la Sala Seccional que pese a existir el oficio No. 0868 del 14 de mayo de 2014, con

el que se pretendía comunicarle al togado de la fecha de audiencia, no se encuentra acreditado dentro de las pruebas allegadas constancias del envío de tal comunicación, por lo que no se procedió a sancionar por dicha inasistencia a la audiencia. Para efectos de la dosificación de la sanción, la Sala Seccional tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, como fue haber contribuido a la dilación del proceso penal, agregando que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios y la necesidad de prevención especial. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 15 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se endilgó al abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, en la audiencia de calificación jurídica provisional, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas” b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por descuidar el proceso penal en el que fungía como defensor de la procesada, Amparo Pereira Rivera, inasistiendo a las audiencias programadas por el juez de conocimiento para los días 14 de mayo de 2014 y 5 de agosto de 2014, pese a estar debidamente informado de la realización de las mismas. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del abogado. Como lo indicó la primera instancia, se encuentra debidamente acreditado que el abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, fungía ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como defensor de la señora Amparo Pereira Rivera, dentro del proceso penal que se le seguía por el delito de fraude procesal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería – Córdoba, radicado bajo el número

2011-0012710. Frente a las audiencias programadas dentro del mencionado proceso penal, también está demostrado que el disciplinado se encontraba notificado en debida forma de la audiencia señalada para el día 14 de mayo de 2014, tal

como lo demuestra el oficio No. 0655 del 1 de abril de esa anualidad, el cual fue enviado a la dirección del togado mediante correo certificado – empresa 472-, y se evidencia la planilla de envío de fecha 3 de abril de 2014, sin que compareciera a la diligencia. Por otra parte, se tiene que para la audiencia señalada para el día 5 de agosto de 2014, el abogado también se encontraba notificado mediante oficio No. 1093 de fecha 11 de junio de ese año, la cual le fue enviada a la dirección de notificación a través de correo certificado – empresa 472-, tal como consta en la planilla de envío de fecha 13 de junio de 2014, quedando demostrado que la audiencia fue fracasada por inasistencia del defensor, otorgándole al togado el término de 3 días para que justificara, sin que éste procediera a ello. Evidentemente en el caso en concreto se configuró la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de su actividad profesional faltando al deber de debida diligencia que deben acoger los abogados, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal 10 Folio 8 del c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo indicó la primera instancia, pues es evidente la conducta omisiva e injustificada, pues estando debidamente notificado de la realización de las audiencias, las que por demás de fijaron de manera concertada, dejó de

comparecer a ellas sin ni siquiera presentar las respectivas excusas. Es importante hacer mención a lo expuesto por el agente del Ministerio Público y la abogada defensora del disciplinable, con relación a la ausencia de togado al proceso disciplinaria, considerando que por ello debe absolverse al existir además duda razonable, pues trayendo a colasión las consideraciones del a quo, es preciso indicar que en el proceso al disciplinado efectivamente se le brindaron las garantías procesales para que compareciera y se pronunciara frente a los hechos que motivaron la actuación disciplinaria, absteniéndose de ello, no obstante, fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y a través de esta figura se ejerció el derecho a la contradicción y defensa. Es claro que no existe duda razonable, en la medida que esta plenamente probado que el togado fue convocado a audiencia y citado a las direcciones registradas por él mismo en el proceso penal, sin que compareciera a las diligencias, por lo que de haberse presentado un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, el togado debió exponerlo al despacho judicial y no guardar silencio, demostrando absoluto desinterés en su defendida y el curso del proceso. ii) Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de las labores encomendadas, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pues como experto en derecho tenía que haber realizado la gestión de manera diligente, como es asistir a las audiencias a las que fue convocado en procura de la defensa de su prohijada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia que le era

exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada de ahí que recibiera los dineros por pago de honorarios para realizar la gestión, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de ser indiligente; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito

en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.

Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de su clienta, quien requería de los servicios profesionales del abogado para que la represente y defienda en el proceso penal seguido en su contra, sin que el profesional del derecho realizara acuciosamente su labor, en tanto dejo de comparecer a las audiencias convocadas concertadamente, quedando en entredicho la dignidad de la profesión. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con multa al investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina11 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.

En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia consultada, en cuanto se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del doctor GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS por la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como también la sanción consistente en MULTA

DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN GUILLERMO NAVARRETE RIVEROS, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 28 ibídem, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

La multa deberá ser consignada a órdenes del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debiéndose acreditar el pago ante la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria de dicho Seccional, en caso contrario la secretaría enviará primera copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sucre, a efectos de adelantar el cobro

coactivo respectivo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 230011102000201400247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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