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CSDJ - F23001110200020140025801ADJUNTA20190521072012-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020140025801ADJUNTA20190521072012-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201400258 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, desatar recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra providencia interlocutoria mediante la cual se dispuso terminación y archivo en favor del abogado JORGE ELIÉCER ACOSTA ARIAS adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 12 de 2015, por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla.

SITUACION FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario en queja formulada por Myriam del Carmen Agámez Encina, a través de apoderado, el 21 de agosto de 2014, mediante la cual solicitó investigar al abogado JORGE ELIÉCER ACOSTA ARIAS, toda vez que contrató sus servicios profesionales en el año 2004, para que presentara demanda laboral contra el Banco Popular y/o Instituto de Seguro Social con el fin de que alguna de estas dos entidades se hiciera

cargo de indemnizar y pensionar a su esposo quien había sido diagnosticado con demencia. El referido proceso finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Montería en septiembre 30 de 2008, ordenando al ISS a pagar la suma de ciento treinta y ocho millones ciento sesenta mil ciento diecisiete pesos ($138160.117). Esgrime la quejosa que respecto a los honorarios, se pactó la modalidad de cuota litis, debiendo reconocer a ACOSTA ARIAS el 12% de las resultas del proceso. Más tarde, en mayo 5 de 2010, el investigado entregó a Elkin Herrera Agámez, hijo de la quejosa, la suma de sesenta millones de pesos ($60 000.000), el abogado a su vez, informó que los honorarios de la labor serian pagados directamente por el ISS. Posteriormente, en el año 2014, la quejosa se entera de la suma que recibió el abogado que distaba de la entregada por este a su hijo, en razón a esto, 1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JORGE ELIÉCER ACOSTA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 78688381 y tarjeta profesional vigente número 115192, conforme a 1 Folio 1-14 c. o. la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Igualmente, sus direcciones de residencia y oficina2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto de fecha Noviembre 7 de 20143, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el

encartado, y en consecuencia, fijó para diciembre 11 de 2014, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Las sesiones de esta diligencia se surtieron en julio 17 de 20154 con la comparecencia del disciplinable y la quejosa; el investigado rindió versión libre de los hechos contenidos en la demanda, la misma continuó en septiembre 2 de 20155 con los mismos asistentes, en esta ocasión se ordenaron pruebas, finalmente en noviembre 12 de 20156, se dispuso la terminación y archivo en favor del abogado investigado de conformidad con lo consignado en el acta.

INEXISTENCIA DE AUDIO.

Atendiendo que el cd o medio magnético de la audiencia de noviembre 12 de 2015 no fue enviado con el expediente, únicamente se advierte acta visible a folio 152 en la cual se consignó que “se ordena el archivo de la investigación”, al encontrar que “no existen motivos para formular cargo o imputar responsabilidad disciplinaria a este profesional” y se señala que el 2 Folio 87 c. o. 3 Folio 88-89 c. o. 4 Folio 105 c.o. 5 Folio 126. 6 Folio 152 c.o. apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Este Despacho requirió por escrito en febrero 18 de 2019 al a quo para que lo remitiera, no obstante mediante oficio No. CSJ-SJD-S-2013, allegado a esta Corporación en marzo 18 de esta anualidad, informan “que el

computador de la única Sala de audiencias que para el 1º de febrero de 2017 existía, sufrió un daño tecnológico que hizo que el personal de la Unidad de Sistemas de esta Seccional se lo llevara a reparación y cuando fue devuelto muchos de los archivos allí guardados no pudieron recuperarse. Es por eso que luego de una búsqueda exhaustiva en dicho equipo de cómputo y en los equipos que tiene asignados el magistrado que conoció del asunto de la referencia, no fue posible encontrar el audio de la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2015 dentro del averiguatorio radicado bajo el No. 230011102000201400258 – 01”.7 (Subraya y negrilla fuera de texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. 7 Folios 17-20 cuaderno segunda instancia. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

NULIDAD.

Tal como se anunció, sería pertinente para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, señora Myriam del Carmen Agámez Encina contra decisión interlocutoria adoptada en audiencia

realizada en noviembre 12 de 2015, por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, mediante la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JORGE ELIÉCER ACOSTA ARIAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la ocurrencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y constituye causal de nulidad establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Nulidad que encuentra sustento en la ya mencionada inexistencia del Cd o magnético de la audiencia en la cual dice el a quo se adoptó la decisión y fue objeto de recurso, tal como quedó registrado en el acta suscrita por el Magistrado de Instancia. Necesario resulta acudir al artículo 29 de la Constitución Política, pues “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, estableció expresamente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” De igual manera, el artículo 57 del Estatuto Deontológico del Abogado, preceptúa que “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y

fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Como vemos, en sede de oralidad es clara la exigencia del estatuto deontológico del abogado sobre la ritualidad que regula el proceso disciplinario, esto es, la necesidad de un medio técnico sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido, máxime cuando se trata de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se adoptó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en la cual se interpuso y sustentó recurso de alzada por parte del apoderado de la quejosa. La falta del medio magnético en el cual conste la fiel reproducción de la audiencia deja a esta Superioridad sin los elementos para proferir una decisión de fondo al respecto, lo que sin duda se traduce en una irregularidad insaneable que afecta el debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como no existe el registro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 12 de 2015 que impide a esta Superioridad conocer aspectos primordiales de la investigación, tales como las razones fácticas, probatorias y jurídicas que permitieron al a quo de terminación del proceso disciplinario y los argumentos del recurso de alzada promovido por el apoderado de la quejosa, y observando que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, consagra como causales taxativas de nulidad de la actuación disciplinaria, “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no queda alternativa diferente a

declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en noviembre 12 de 2015, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas acopiadas y practicadas, en aplicación de las normas precitadas. De igual manera puede señalarse, que la falta de cd que muestre fidedignamente el audio de lo acontecido en la audiencia pública, conlleva un desconocimiento de los principios de inmediación y concentración de la prueba y del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que allí se recoge la actuación de los intervinientes, especialmente los motivos de disenso de los recurrentes o sus argumentos de impugnación para con la providencia proferida. Debe anotarse, que no obstante el largo tiempo transcurrido entre la comisión de la falta y el momento actual, por tratarse de la no entrega de dineros recaudados por el abogado a su cliente, se encuentra incurso hasta tanto no se restituya la suma adeuda, razón por la cual, no hay lugar a la declaratoria de prescripción de dicha falta. OTRAS DETERMINACIONES.- Por último, no puede pasar por alto esta Colegiatura y llama la atención del a quo, sobre las falencias presentadas en esta actuación, en la que no envían el audio de la diligencia oral celebrada en octubre 19 de 2016, además, tampoco conservan como es debido los back up, que hubiese permitido constatar la realización de la misma y resolver la apelación interpuesta, sin tener que recurrir a la nulidad, por lo que se ordena compulsa ante la Presidencia de esta Corporación para la

respectiva investigación contra el Magistrado Instructor Miguel Alfonso Mercado Vergara, para que se tomen los correctivos a futuro y adelantar las investigaciones internas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria a partir de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada en noviembre 12 de 2015, con el fin que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y comunique al quejoso el presente proveído.

TERCERO: CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones.

CUARTO: DEVOLVER el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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