CSDJ - F23001110200020140026101ADJUNTA20150723161509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140026101ADJUNTA20150723161509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400261 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Ramón Enrique Fuentes Álvarez.
Denunciante: Joaquín Guillermo García Quiroz.
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Joaquín Guillermo García Quiroz, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Ramón Enrique Fuentes Álvarez adoptada por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por queja que interpusiere el doctor Joaquín Guillermo García Quiroz el 2 de septiembre de 2014,1 en contra del doctor Ramón Enrique Fuentes Álvarez, en la cual denunció que el togado como
1 Folio 1 a 3 c.1 Inst. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201400261 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. apoderado judicial de la parte demandante al interior del Proceso Verbal Divisorio promovido en su contra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica - Córdoba, bajo radicado N°2014-0056, utilizó como prueba fraudulenta, acomodada y manipulada para soportar su demanda, la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014 a través de la cual se protocolizó la sucesión de sus progenitores, pues la aportó de manera incompleta, faltándole dos folios en los cuales constaba que los bienes de los causantes no fueron entregados, ante la decisión del juez de conocimiento en dicho sentido.
Adujo que el disciplinable a pesar de que conocía claramente la falsedad cometida por la deformidad de la prueba, se negaba a renunciar a la misma, por lo que actuaba con dolo y estaba presuntamente incurso en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión. Calidad del disciplinable y apertura de la investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Ramón Enrique Fuentes Álvarez quien se identifica con la C.C. N° 15.025.641 y T.P. N°97129,2 el Magistrado de instancia, por auto del 7 de
noviembre de 2014,3 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de diciembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –12 de diciembre de 2014,4 se instaló la diligencia con la presencia del disciplinable, su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica, y el quejoso; una vez hecha la lectura del escrito de queja, procedió el doctor Fuentes Álvarez a rendir versión libre, indicando que en efecto como abogado de los señores Euclides Manuel García Guzmán y Manuel Francisco García Quiroz, demandantes al interior del 2Folio 7 c.1 Inst. 3Folio 8 c.1 Inst. 4Folio 17 c.1 Inst. CD de la fecha. 3
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Proceso Verbal Divisorio N°2014-0056, les solicitó para presentar la demanda una serie de documentos, entre los cuales se encontraban la copia autenticada de la primera hoja de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014, y la certificación donde constaba que el juicio sucesorio de los progenitores del querellante, el trabajo de partición y los fallos habían sido protocolizados en dicha escritura ante la Notaria
Única de Lorica, documentos a los cuales solo tuvo acceso sino hasta cuando sus apadrinados se lo entregaron. Señaló que no incurrió en fraude procesal, falsedad de documento, ni atentó contra la dignidad de la profesión, puesto que una vez presentada la demanda, la misma fue admitida por reunir los requisitos de ley, por el contrario siendo el quejoso quien buscaba dilatar el proceso de División Material; afirmó que nunca tuvo que ver con el confeccionamiento de la mencionada Escritura Pública, y que desconocía el hecho de que el Juzgado Promiscuo de Familia al interior del proceso de sucesión se hubiera abstenido de realizar la entrega de los bienes, pues solo se enteró de ello cuando el denunciante planteo excepciones en el proceso divisorio. Adujo el versionista que el juicio divisorio recaía sobre un bien inmueble que en principio fue de propiedad de los padres de sus poderdantes y del quejoso, posteriormente siéndole a estos adjudicado a través del proceso sucesorio, por tanto teniendo como finalidad el litigio divisorio que a cada uno de ellos se les entregara materialmente su parte. Advirtió que al interior del proceso de sucesión de los padres del señor Joaquín Guillermo García Quiroz y sus poderdantes, una vez se aprobó el trabajo de partición, se ordenó la entrega de los bienes a los herederos, siendo necesario con antelación a dicha entrega el registro de la partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisito que no se cumplió dentro de los 5 dias siguientes a la ejecutoria del auto que la aprobó, lo que obligó al juez de conocimiento a abstenerse de realizar la
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. entrega, situación de la que se enteró solo hasta cuando el quejoso presentó sus excepciones al interior del juicio divisorio.
Finalmente manifestó el investigado que con posterioridad a la presentación de la demanda divisoria, el quejoso allegó dos folios de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014, donde constaba la no entrega de dichos bienes, desconociendo ese hecho, pues sus prohijados solo la habían entregado una certificación de la Notaria Única de Lorica y la escritura pública pero no completa, y porque nunca intervino en el tramite sucesoral. Seguidamente el denunciante procedió a ratificar y ampliar la queja indicando que en más de una ocasión le puso de presente al inculpado los folios faltantes de la escritura pública mencionada, pero que este hizo caso omiso a sus advertencias, incluso planteando excepciones dentro del proceso divisorio las cuales aún no habían sido resueltas; afirmó que su inconformidad surgió cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica Córdoba se negó a requerir a la Notaria Única de Lorica para que allegara la escritura original, bajo el entendido de que dicha prueba ya obraba en el proceso. Manifestó que no podía afirma que el letrado conocía de la particularidad de los folios
faltantes, pero que presumía que este sí se percató de que la escritura pública se la habían entregado incompleta, pues como profesional del derecho debió constatar cuando recibió la documentación para presentar la demanda, que todo estaba perfecto; aseguró que con posterioridad a que presentó memorial de cesiones, el litigante nuevamente allegó la escritura pública con las mismas falencias. Advirtió que contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica, de negarle como prueba, se allegará la escritura pública original, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación; 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. finalmente afirmó que no se debió haber protocolizado la sucesión porque no había concluido el proceso y que el togado no podía promover por ello el juicio divisorio.
Decreto de pruebas: ordenó el A quo: 1) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica para que remitiera copia íntegra del Proceso Verbal Divisorio N°2014-0056; 2) solicitar a la Notaria Única de Lorica para que allegara copia de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014. Finalmente señaló como fecha de continuación de la diligencia el 17 de febrero de 20Mediante oficio N°04-015 del 19 de
enero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica remitió copia íntegra del Proceso Verbal Divisorio N°2014-0056, promovido por Euclides Manuel García Guzmán y otros contra Joaquín Guillermo García Quiroz; así mismo, a través de oficio N°08 del 17 de febrero de 2015, la Notaria Única de Lorica allegó copia de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014.5 Decisión apelada. Llegado el día previsto17 de febrero de 2015-6 se constituyó la diligencia con la asistencia del investigado y su abogado de confianza; seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existía prueba alguna que permitiera deducir que el doctor Ramón Enrique Fuentes Álvarez, como apoderado judicial de los señores Euclides Manuel García Guzmán y Manuel Francisco García Quiroz, demandantes en el Proceso Verbal Divisorio promovido en contra del señor Joaquín Guillermo García Quiroz y otro, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica Córdoba bajo radicado N°2014-0056, hubiere conocido sobre el hecho de que al interior del juicio sucesoral de los progenitores del quejoso y sus hermanos, el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de realizar la entrega de los bienes, puesto que el litigante no tuvo participación e injerencia en dicho litigio, adicionalmente no teniendo nada que
5 Folio 22 y 23 c.1 Inst. 6 Folio 24 c.1 Inst. CD de la fecha. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. ver con los folios faltantes en la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014, toda vez que esa documentación provino de sus clientes, quienes se la entregaron con dichas falencias, de lo cual no se percató el letrado al recibirla.
Argumentó el A quo que no se aportó a la investigación elemento probatorio alguno que permitiera concluir con certeza que el inculpado sabia o conocía de la ausencia de los anotados folios, porque ni el mismo querellante lo pudo afirmar así, ya que advirtió en la ampliación de la queja que no podía señalar categóricamente que el letrado los hubiere sustraído fraudulentamente, por lo que no habría lugar a formular cargos en su contra. Señaló que adicionalmente el querellante contaba con las oportunidades procesales para intervenir y debatir todos aquellos aspectos que considerare le perjudicaban dentro del mencionado proceso divisorio, como lo eran los recursos, nulidades etc. Recurso de apelación. El quejoso una vez notificado el 4 de marzo de 2015, mediante memorial radicado el 9 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión de terminación y archivo, indicando circunstancias similares a los hechos expuestos en la queja, y manifestando que el inculpado si actuó con dolo puesto que no era de recibo que se excusara en que sus poderdantes le entregaron las pruebas de manera incompleta, ya que si bien pudo ser así, este debió verificar los documentos recibidos. Señaló circunstancias surgidas al interior del cuestionado proceso divisorio y el juicio sucesoral, respecto a la imposibilidad de dividir el predio objeto de disputa por tratarse de una unidad agrícola familiar rural, y manifestó que el litigante si incurrió en falsedad procesal cuando en la demanda afirmó que él estaba de acuerdo con la división material del mismo, pues ello era falso. 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Denunció el recurrente que el investigado adicionalmente aportó planos falsos, y pese a saber de la ilegalidad de las pruebas no se sustrajo de presentarlas, actuando con dolo, pues conocía que en ningún momento se realizó trabajo de división material del predio; agregó que no se practicaron cabalmente las pruebas necesarias para determinar la posible responsabilidad del disciplinable, por lo que solicitó se decretaran y practicaran. Manifestó que también se debía investigar al togado por faltar a la verdad y haberlo
injuriado y calumniado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de diciembre de 2012, pues señaló que él había amenazado a sus poderdantes con un machete y ello era falso. Finalmente requirió tener como pruebas la copia autentica de los procesos de sucesión y división material cuestionados, el audio de la diligencia evacuada el 12 de diciembre de 2014, y solicitó se revocara la decisión apelada, para que en su lugar se dispusiera continuar con la investigación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 7 de mayo de 2015 y mediante auto del 13 de mayo de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 7Folio 3 y 5 c.2 Inst. 8
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Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 20 de mayo de 2015,8 y no rindió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Ramón Enrique Fuentes Álvarez quien se identifica con la C.C. N°15.025.641 y T.P. N°97129 a través de la cual consta que sobre él mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
8 Folio 9 c.2 Inst. 9Folio 13 y 14 c.2 Inst. 9
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Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso
contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Ramón Enrique Fuentes Álvarez adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. 10
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Caso concreto. El objeto de la presente investigación se circunscribe a la inconformidad del señor Joaquín Guillermo García Quiroz quien denunció que el doctor Ramón Enrique Fuentes Álvarez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante al interior del Proceso Verbal Divisorio promovido en su contra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica Córdoba, bajo
radicado N°2014-0056, utilizó como prueba fraudulenta, acomodada y manipulada para soportar su demanda, la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014 a través de la cual se protocolizó la sucesión de sus progenitores, pues la aportó de manera incompleta, faltándole dos folios en los cuales constaba que los bienes de los causantes no fueron entregados ante la decisión del juez de conocimiento en dicho sentido, por lo que se evidenciaba el dolo del letrado, quien pese a saber sobre la ilegalidad de la prueba no se sustrajo de presentarla. Realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto el doctor Ramón Enrique Fuentes Álvarez actuando como apoderado judicial de los señores Euclides Manuel García Guzmán y Manuel Francisco García Quiroz, presentó el 13 de febrero de 2014 demanda Verbal Divisoria en contra de Joaquín Guillermo García Quiroz y otro, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica Córdoba bajo radicado N°2014-0056, con la que aportó entre otros documentos, la copia autentica de la primera hoja de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014 extendida en la Notaria Única del Circuito de Lorica Córdoba en la cual se dio fe de lo siguiente: “a los 5 días del mes de febrero de 2014 compareció a la Notaria (…) el señor Carlos Alberto Arbeláez Gómez (…) que presenta para su protocolización dos (2) cuadernos contentivos de 1623 y 16 hojas útiles y escritas, el proceso de
sucesión del señor José Joaquín García Balmaceda, que curso en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, cuya partición, sentencia aprobatoria y auto de ejecutoria fueron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, con la matricula inmobiliaria # 146-8470En consecuencia declaro legalmente protocolizado el proceso de sucesión relacionado, quedando en custodia y guarda del protocolo a mi cargo para que se expidan las copias que los interesados 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. soliciten (…)”10; así mismo adjuntó copia del certificado libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria N° 146-8470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, en el que consta la inscripción de la sentencia aprobatoria del proceso de sucesión del señor José Joaquín García Balmaceda y del auto de ejecutoria de la decisión.11
Una vez admitida la demanda y notificadas las partes, el señor Joaquín Guillermo García Quiroz a través de escrito del 27 de marzo de 2014,12 propuso la excepción previa de pleito pendiente, en razón a la existencia del Proceso de Sucesión N°2009261 adelantado ante el Juzgado de Familia de Lorica, en el que se debatía la
adjudicación del inmueble objeto de juicio divisorio, el cual aún no había culminado, pues en sentir del demandado, a pesar de que se protocolizó el expediente y se registró la sentencia, ello se había hecho bajo circunstancias anómalas, por cuanto no se realizó la entrega material del bien: así mismo solicitó como prueba entre otras, la inspección de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014 extendida en la Notaria Única del Circuito de Lorica Córdoba. Posterior a que el disciplinable descorrió el termino de traslado de las excepciones previas, el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 2014,13 con la finalidad de darles trámite, resolvió dar apertura a la etapa probatoria, para lo que dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y contestación de la misma, y negó la práctica de la inspección judicial de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014 en la Notaria Única del Circuito de Lorica Córdoba solicitada por el demandado, pues a cambio de ello ordenó se remitiera en copia autentica. Inconforme el demandado con la negativa de su prueba, presentó el 15 de agosto de 2014 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el aludido auto, 10 Folio 12 Anexo 1 11 Folio 9 Anexo 1 12 Folio 42 a 48 Anexo 13 Folio 87 a 88 Anexo 1 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. argumentando que era necesaria la misma, puesto que la mencionada escritura pública había sido aportada por el investigado de manera incompleta y engañosa pretendiéndola hacer valer a pesar de ser ilegal; petición nuevamente despachada desfavorablemente por el despacho a través de proveído del 22 de agosto de 2014,14 bajo el entendido de que no se había negado la prueba solicitada, sino que simplemente en aras de optimizar la misma, no se dispuso la práctica de la inspección judicial sino se ordenó se remitiera de manera completa en copias auténticas la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014, así mismo concediéndosele la alzada al demandado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba; recurso finalmente declarado desierto mediante auto del 11 de septiembre de 2014, ante la ausencia de sustentación.
Del anterior recuento procesal se evidencia sin dubitación alguna, que no existe material probatorio que permita inferir que el investigado como apoderado judicial de los señores Euclides Manuel García Guzmán y Manuel Francisco García Quiroz, hubiera anexado con la demanda Verbal Divisoria interpuesta en contra del quejoso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica Córdoba, documento fraudulento, falso o alterado, puesto que si bien aportó copia autentica
solamente de la primera página de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014 extendida ante la Notaria Única del Circuito de Lorica, dicho documento goza de autenticidad, hasta que no se demuestre lo contrario, situación que se podrá desvirtuar en el estadio procesal correspondiente y no en la Jurisdicción Disciplinaria. Lo anterior, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria, se encarga de vigilar el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como 14 Folio 109 a 115 Anexo 1 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario, sin poderse inmiscuir en momento alguno, en asuntos que le competen a otras jurisdicciones, como el que ocupa nuestra atención.
Por otro lado, manifestó el recurrente que el inculpado si actuó con dolo puesto que no
era de recibo que se excusara en que sus poderdantes le entregaron las pruebas de manera incompleta, ya que este debió verificar los documentos recibidos; al respecto la Sala debe señalar que si bien la cuestionada escritura pública si fue aportada por el litigante de manera incompleta, ello no es óbice para concluir que la misma es fraudulenta, o que fue alterada, porque como lo expuso el querellante en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, no se podía afirmar que el togado sustrajo los folios faltantes; y frente a que debió verificar que los documentos estuvieran completos, ello tampoco tiene la virtualidad de hacerlo merecedor de reproche disciplinario alguno, porque para el investigado bastaba con los entregados para soportar su demanda, máxime cuando consideraba que el proceso sucesoral del padre del quejoso ya había concluido, ante la inscripción y protocolización de la sentencia y el trabajo de partición, situación que podrá ser verificada al interior del juicio divisorio cuando sea arribada al expediente la escritura pública completa y el juez de conocimiento realice el estudio de la misma. Ahora bien, es de advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica Córdoba en ningún momento se resistió a que se allegara la copia autentica de la totalidad de la Escritura Pública N°110 del 5 de febrero de 2014, pues así lo dispuso, simplemente consideró que era innecesaria y dispendiosa la práctica de la inspección judicial en la Notaria, adicionalmente evidenciándose que el quejoso tuvo la oportunidad de recurrir y pronunciarse al respecto en las oportunidades procesales para ello, inclusive declarándose desierta la alzada que interpuso contra la decisión
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. que negaba la inspección judicial, no pudiéndosele trasladar la incuria del mismo al letrado, quien simplemente aportó al proceso los documentos que consideró necesarios.
Por último, denunció el apelante que el letrado lo había injuriado y calumniado al interior de la presente investigación disciplinaria, y refirió otra serie de hechos en torno a los cuestionados procesos de sucesión y divisorio que no fueron denunciados en la primogénita queja y que tampoco fueron estudiados por la primera instancia, lo que hace imposible que esta instancia se pronuncie frente a los mismos, debiendo si a bien lo tiene el denunciante promover la respectiva investigación disciplinaria. Concluye entonces la Sala, que en el sub examine no existe irregularidad alguna por parte del investigado que amerite sancionarlo, pues su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, ya que los hechos denunciados por el quejoso hacen referencia a circunstancias e inconvenientes presentados al interior del cuestionado proceso divisorio, que no son objeto de debate disciplinario, pues es la Jurisdicción Ordinaria Civil a la que le compete determinar si la mencionada escritura pública es o no una prueba licita, legal o fraudulenta, saliéndose los mismos de la órbita de la
competencia de esta instancia. Por lo anterior se impone la necesidad de Confirmar la decisión apelada de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123
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