CSDJ - F23001110200020140026301ADJUNTA20181206173713-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140026301ADJUNTA20181206173713-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 230011102000201400263 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Barrios Herrera, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 9 de 2015, por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO GUEVARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó terminación y archivó del proceso en favor del abogado OSCAR MATURANA CANTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja presentada por Carlos Eduardo Barrios Herrera, solicitando investigar disciplinariamente al abogado OSCAR MATURANA CANTERO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso ejecutivo contra la E.S.E Camu de Purísima, el cual se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, y en mayo 28 de 2012 se libró mandamiento de pago, llegándose
finalmente a un acuerdo de pago con la demandada por treinta y dos millones ochocientos setenta mil cuatrocientos cinco pesos ($32.870.405), dinero que fue recibido por el togado, sin embargó a la fecha de la queja sólo le ha entregado seis millones de pesos ($6.000.000)1. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de OSCAR DAIRO MATURANA CANTERO identificado con cédula de ciudadanía número 15.682.685 y tarjeta profesional vigente número 128498, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado noviembre 27 de 20143, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó enero 14 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Fl. 1 a 17 c. o. 2 Fl. 19 c.o. 3 Fl. 20 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y el quejoso. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a MATURANA CANTERO, quien señaló que efectivamente fungió como apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Barrios Herrera en proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, pactándose lo honorarios en proporción del cincuenta por ciento (50%) para él y cincuenta por ciento
(50%) para su cliente. Refirió que el juzgado de conocimiento en mayo 28 de 2012 libró mandamiento de pago, en virtud de lo cual se concilió las pretensiones de la demanda con la entidad accionada en treinta y dos millones ochocientos setenta mil cuatrocientos cinco pesos ($32.870.405), expidiéndose dos títulos valores, uno por veintisiete millones de pesos ($27.000.000) y el otro por cinco millones de pesos ($5.000.000). Señaló que en diciembre 20 de 2013 cobró en el Banco Agrario del municipio de Lorica, el titulo valor por veintisiete millones de pesos ($27.000.000), los cuales serían entregados a su cliente, sin embargo luego de salir de la referida entidad bancaria, fue intimidado por unos sicarios y le hurtaron cerca de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), por lo que del restante del dinero que le quedó, entregó a Carlos Eduardo Barrios Herrera dieciséis millones de pesos ($16.000.000), tal y como consta en el documento firmado por el quejoso y que allegó al plenario. Finalizó indicando, que como honorarios tomo el millón quinientos mil pesos ($1.500.000) restantes del primer título ejecutivo y los otros cinco millones de pesos ($5.000.000). Seguidamente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Carlos Eduardo Barrios Herrera, quien señaló que el togado miente respecto al monto de dinero que le entregó, pues no fueron dieciséis millones de pesos ($16.000.000) sino seis millones de pesos ($6.000.000), y que si bien le firmó un documento que certifica que recibió los dineros, el mismo fue alterado,
pues la suma entregada se escribió sólo en números y no en letras, por lo que bastó con colocar el número uno (1) para cambiar abruptamente la cifra. Finalizó indicando que es falso lo indicado por MATURANA CANTERO, respecto del hurto, pues según se lo manifestó Guillermo Córdobarepresentante legal de E.S.E.-, que lo acompañaba el día de dicho suceso, los asaltantes no lograron llevarse el dinero. Como pruebas de oficio y a petición del defensor de confianza del investigado, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Córdoba –DIJIN-, para que allegare toda la información de la investigación surtida respecto del presunto delito de Hurto del que fue víctima el investigado en diciembre 20 de 2013; oficiar al periódico “El Propio” para que enviaren copias integras de ejemplar del diario de diciembre 21 misma anualidad; requerir a Guillermo Córdoba y Tania Hernández Pardo representante legal de la entidad accionada en el proceso ejecutivo y esposa del quejoso, respectivamente, para que rindieren testimonio. La segunda sesión se adelantó en noviembre 9 de 2015, con la asistencia del quejoso y el investigado, refirió el a quo que de las pruebas solicitadas sólo había sido allegado informe de la DIJIN de febrero 3 de 2015, en el que indicaron que una vez conocieron del “fleteo” se acercaron al lugar de los hechos interrogando a MATURANA CANTERO, quien les manifestó que los asaltantes no lograron cometer el hurto. El Magistrado de Instancia, interrogó al investigado, respecto de lo afirmado
por la DIJIN en su escrito, quien señaló que todo fue tan confuso, pues los atracadores le halaron el sobre de manila en el que estaba el dinero, rodando los billetes por el suelo, sin embargo él logró recogerlo, pero no lo contó, por lo que al ser interrogado por los policías de la DIJIN les manifestó que los atracadores no se habían llevado nada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado OSCAR MATURANA CANTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento de todas y cada una de las pruebas que obran en el dossier y de resaltar lo afirmado por MATURANA CANTERO en su versión libre, el fallador de primera instancia concluyó que no admite discusión el hecho que luego de retirar el investigado del Banco Agrario la suma de veintisiete millones seiscientos un mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($27.601.248), lo hurtaron, llevándosele los atracadores cerca de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), y que si bien el investigado se contradice en la versión entregada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Córdoba, –DIJIN-, se entiende que fue por los momentos de angustia a los que se vio sometido. Así las cosas, señaló que el dinero que tomó MATURANA CANTERO por honorarios fue ajustado a la labor por él desarrollada, pues en total
correspondieron a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). De otro lado señaló, que en el disciplinario existe litis por los dineros entregados al quejoso, pues MATURANA CANTERO indicó que le entregó dieciséis millones de pesos ($16.000.000) y el quejoso afirmó que sólo fueron seis millones de pesos ($6.000.000), duda que queda despejada con el recibo inserto a folio 29 del cuaderno original, suscrito tanto por el quejoso, como por el investigado, en el que se evidencia claramente que la suma recibida por Carlos Eduardo Barrios Herrera fue de dieciséis millones de pesos ($16.000.000). Anterior decisión notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, Carlos Eduardo Barrios Herrera interpuso recurso de apelación, aduciendo, básicamente, que su inconformidad radicaba en que MATURANA CANTERO, alteró el documento que firmó como constancia de la entrega de los dineros recibidos por el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, situación que se facilitó pues la suma sólo se escribió en números y no en letras. 4 Acta y cd No. 3 vistos a folios 77 y 78 c. o. Refirió que el valor entregado fue seis millones de pesos ($6.000.000) y no dieciséis millones de pesos ($16.000.000), situación que se puede comprobar con una prueba grafológica que determinaría que el número uno antes del seis no fue escrito el mismo día en que se realizó el documento.
Finalizó indicando que MATURANA CANTERO, miente al señalar que se le hurtó parte del dinero retirado en diciembre 20 de 2013 del Banco Agrario del municipio de Lorica, por valor de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), pues así se lo señaló Guillermo Córdoba –representante legal de la entidad accionada en el proceso ejecutivo-, que lo acompañaba el día del supuesto atraco. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional adelantada en noviembre 9 de 2015, por el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de , en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado OSCAR MATURANA CANTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Respecto del primer argumento referido en la alzada presentada por Barrios Herrera, se evidencia que tanto en su queja como a lo largo del proceso disciplinario, ha sido insistente en que si bien firmó el escrito obrante a folio 29 del cuaderno original que da cuenta de los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo tantas veces referido, el mismo fue alterado, pues recibió seis millones de pesos ($6.000.000) y no dieciséis ($16.000.000), situación que puede ser aclarada con una prueba grafológica. Sin embargo, el referido documento, fue valorado por el a quo como prueba suficiente para establecer que lo señalado por el investigado respecto de los dineros que entregó a su cliente correspondía a la suma de ($16.000.000), con el sólo argumento que el quejoso reconoció que si lo había suscrito; no obstante pese a sus insistentes manifestaciones en cuanto a que el oficio se alteró no decretó algún medio de prueba que permitiere determinar la veracidad del mismo, para así restarle o darle credibilidad al denunciante. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que ante las manifestaciones de Barrios Herrera al tachar de falso el documento aportado
por MATURANA CANTERO, el a quo debió dar aplicación al artículo 270 del Código General del Proceso que establece: “Artículo 270. Trámite de la tacha Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”. Negrita y subrayado fuera del texto. Lo anterior, permite establecer que faltó decreto probatorio para determinar la autenticidad del documento inserto a folio 29 del cuaderno original y que da cuenta de los dineros recibidos por el quejoso en virtud del proceso
ejecutivo adelantado en su favor por MATURANA CANTERO, por lo que se deberá continuar la presente actuación disciplinaria, y ordenarse prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal para que se determine las experticias técnicas pertinentes frente al referido documento. Con relación a lo señalado por la primera instancia, al indicar que si bien el investigado se contradice respecto del hurto del que fue víctima, pues en su versión libre manifestó que le quitaron cerca de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) y en el escrito allegado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Córdoba –DIJIN-, refieren que el togado les manifestó que los atracadores no lograron quitarle dinero, se entiende que tal incongruencia se originó por los momentos de angustia a los que se vio sometido. Lo anterior, no es de recibo para esta Colegiatura, pues ante tal situación lo indicado es insistir en el testimonio de Guillermo Córdoba -representante legal de la entidad accionada en el proceso ejecutivo-, para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en diciembre 20 de 2013, cuando acompañó a MATURANA CANTERO, al retiro de los veintisiete millones de pesos ($27.000.000). En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuar, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y que corresponde a determinar la veracidad del documento en el que consta la entrega de los dineros a Carlos Eduardo Barrios Barrera, por la suma de dieciséis millones de pesos
($16.000.000) y la real ocurrencia del hurtó cometido al investigado. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de MATURANA CANTERO, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en noviembre 9 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual
decretó terminación y archivó del proceso en favor del abogado OSCAR MATURANA CANTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1223 de 2007, y en su lugar continuar con el presente proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR MATURANA CANTERO, cumpliendo con el acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial