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CSDJ - F23001110200020140027601ADJUNTA20191218075129-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140027601ADJUNTA20191218075129-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Expediente No. 230011102000201400276-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Manuel de Jesús Durango, en la que acusó a los abogados FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA y OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, por cuanto los contrató con el fin de adelantar un proceso para solicitar el pago de sus salarios y prestaciones contra una bodega ubicada en el municipio de Ciénaga de Oro para la cual había laborado como celador. Resaltó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, pero que el mismo se encontraba inactivo.

2.- Se acreditó la calidad de abogados de los encartados señalando que el doctor OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 2.761.921 y con la Tarjeta Profesional No. 92572. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, conformando Sala con la

Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicación N° 230011102000201400276 01

Referencia: Salvamento de Voto togado MANUEL CARABALLO MIRANDA, se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 2.754.937 y la Tarjeta Profesional No. 71.473. 3.- Acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra los letrados OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO y MANUEL CARABALLO MIRANDO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de febrero de 2015. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto los profesionales del derecho encartados no asistieron a la misma, por lo cual se procedió con el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, procediendo el Despacho a designarles defensor de oficio. 4.- Luego de múltiples aplazamientos por inasistencia de los sujetos procesales, la diligencia tuvo lugar el día 17 de junio de 2016, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO y con la asistencia del otro profesional del derecho encartado FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA. Una vez instalada la audiencia, dicho abogado rindió versión libre señalando al respecto que no había desarrollado actuación alguna en el proceso que dio lugar a las presentes diligencias. Por consiguiente, se ordenó por parte del sustanciador oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que remitiera copia del proceso promovido por el señor Manuel de Jesús Durango Berna contra Antonio María Negrete Castaño. Así mismo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de los abogados encartados. 5.- Luego de múltiples aplazamientos por inasistencia de los defensores de oficio a quienes se compulsaron las copias correspondientes, la diligencia tuvo continuidad el día 29 de enero de 2019, con la asistencia de los inculpados y de y del señor Agente del Ministerio Público. Por consiguiente, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, imputando la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le fue sustituido el poder para que representara a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00043-00, en el cual únicamente desarrolló una actuación de fecha 14 de mayo de 2012 cuando

solicitó unos embargos, posteriormente el proceso no tuvo movimientos hasta que el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicación N° 230011102000201400276 01

Referencia: Salvamento de Voto Despacho en proveído de fecha 25 de febrero de 2015 decretó el desistimiento tácito, falta que fue calificada como culposa por el presunto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A su turno, al verificarse que no tuvo actuación en el proceso que dio origen a las presentes diligencias, el Despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado Fidel Manuel Caraballo Miranda. Frente a la imputación de cargos, el disciplinado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, sostuvo que en el proceso había otro apoderado principal que era el abogado Charles Rhenals Martínez y que él solamente era apoderado suplente de manera tal que no le cabía ningún tipo de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, el Despacho procedió con la compulsa de copias correspondiente contra el referido profesional del derecho. Acto seguido, el Seccional de Instancia se pronunció frente a las solicitudes probatorias efectuadas por el disciplinado y ordenó allegar copia de los folios 138 y siguientes del expediente correspondiente al proceso radicado bajo el No.

200800430, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Igualmente, ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al querellante y la declaración juramentada del doctor Fidel Manuel Caraballo Miranda. Finalmente, se ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 6.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 14 de febrero de 2019, se procedió con la ampliación de la querella disciplinaria, indicando el denunciante que no conocía al abogado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO a quien nunca le otorgó poder para llevar a cabo la actuación procesal, pues sostuvo que su abogado era el señor Fidel Manuel Caraballo Miranda, sin embargo el Magistrado de primera instancia le puso de presente un documento obrante a folio 10 del anexo que corresponde a un poder otorgado por él al abogado Charles Rhenals Martínez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicación N° 230011102000201400276 01

Referencia: Salvamento de Voto Seguidamente el Despacho tomó la declaración del abogado Fidel Manuel Caraballo Miranda, quien sostuvo que nunca había adelantado procesos a favor del quejoso. Refirió que el quejoso lo buscó para tramitar el asunto de marras pero que no podía llevar el proceso por cuanto tenía un impedimento para litigar ante el Juzgado de Conocimiento por lo cual le recomendó al profesional del derecho Charles Rhenals Martínez con quien inicialmente se adelantó el proceso. Sostuvo

que conocía al abogado aquí disciplinado por el litigio. Acto seguido, el encartado presentó sus alegatos de conclusión señalando que nunca había conocido al quejoso y que la querella disciplinaria no se dirigía contra él sino contra otro abogado, luego no había lugar a imputarle ninguna responsabilidad disciplinaria ya que era el apoderado principal quien debía estar pendiente del proceso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2008-00430, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en el que actuó como apoderado del quejoso por sustitución del poder que le hiciera el abogado Charle Rehenals Martínez, pues simplemente se limitó a solicitar una medida de embargo el día 14 de mayo de 2012, dejando abandonado el proceso hasta que el Juzgado el día 25 de febrero de 2015 decretó el desistimiento tácito.

Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto el artículo 28-10 ibídem, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso referido en líneas anteriores. La falta fue calificada como culposa.

Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra el proveído de Primera Instancia, señalando que en el caso objeto de estudio no se había configurado falta disciplinaria alguna ya que era manifiestamente ilegal la declaratoria de desistimiento tácito decretada por el Juzgado por cuanto esa figura no existía en los procesos laborales, por lo cual no era procedente sancionarlo con base en una figura inexistente. Igualmente, resaltó que el proceso que dio lugar a las presentes diligencias no

correspondía a un ejecutivo sino a un ordinario en el cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo cual promovió la ejecución de la sentencia, trámite en el cual fue absolutamente diligente. También reiteró que la queja no iba dirigida contra él y que tal y como lo manifestó el querellante nunca se conocieron pues asumió el poder por una sustitución. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia emitida por el a quo para en su lugar ser absuelto de toda responsabilidad de índole disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de los encartados señalando que el doctor OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 2.761.921 y con la Tarjeta Profesional No. 92572. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Manuel de Jesús Durango, en la que acusó a los abogados FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA y OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, por cuanto los contrató para adelantar un proceso para solicitar el pago de sus salarios y prestaciones contra una bodega ubicada en el municipio de Ciénaga de Oro para la cual había laborado como celador. Resaltó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, pero que el mismo se encontraba detenido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto La primera instancia consideró que, en efecto, el togado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO había sido indiligente en cuanto a la labor profesional, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en el citado proceso se decretó el desistimiento tácito.

Ante esa determinación, el disciplinado presentó recurso de apelación aduciendo que la figura del desistimiento tácito era inexistente en los procesos laborales y que por consiguiente no podía ser sancionado por la aplicación de algo que no tenía

fundamento legal alguno. Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica puesta de presente a efectos de resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado. En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado del señor Manuel de Jesús Durango Berna, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana

claridad se evidencia que le asiste razón al apelante cuando manifiesta que la sentencia sancionatoria se funda en la aplicación de una figura inexistente como lo es el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos laborales. Tenemos que la presente actuación surgió como consecuencia del poder otorgado el día 8 de agosto de 2017, por el señor Manuel de Jesús Durango Berna al profesional del derecho Charles Rhenals Martínez para que adelantara una demanda laboral contra el señor Antonio María Negrete. (Fl 10 Anexo No. 2). Dicho poder le fue sustituido al profesional del derecho aquí disciplinado, esto es, al doctor OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO el día 22 de agosto de 2009, tal y como se observa a folio 48 del anexo No. 2. Esa sustitución se llevó a cabo “con todas y cada una de las facultades impresas en el mismo hasta la terminación definitiva del proceso referencial”. Ulteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en proveído del 4 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante y condenó en costas a los demandados. (Fl 89 anexo No. 2). Así las cosas, en memorial de fecha 26 de julio de 2010, el disciplinado solicitó la ejecución de dicha sentencia y posteriormente en memorial calendado 16 de febrero de 2012 requirió el embargo de unos inmuebles de propiedad de la parte ejecutada, lo cual fue ordenado por el Despacho mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012. Con posterioridad a esto verificó la primera instancia que el profesional del derecho

no había ejercido actuación alguna motivo por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en providencia de fecha 25 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 317, numeral 2º del Código General del Proceso decretó el desistimiento tácito, frente a lo cual el disciplinado interpuso recurso de apelación el cual no fue sustentado por lo que se declaró desierto en proveído del 10 de marzo de 2015. Hecho este recuento cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el No. 2008-00430, considera la Sala que le asiste razón al apelante pues efectivamente la figura del desistimiento tácito no tiene aplicación en los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto procesos ejecutivos laborales como erróneamente lo señaló el Juzgado de Conocimiento y como equivocadamente lo interpretó la primera instancia.

En efecto, la jurisprudencia traída a colación en el recurso de apelación es muy clara al señalar que dicha figura no tiene aplicación en el derecho laboral procesal colombiano. En efecto, la sentencia C-868 de 2010, de la Corte Constitucional señala que frente a la inactividad de las partes en el proceso laboral existe una figura mucho más garantista para los trabajadores que el desistimiento tácito cual es la contumacia: “Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más

garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, [30] mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad. Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto proceso y la figura denominada “contumacia”, creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia”.

De igual forma es preciso anotar que la aplicación del desistimiento tácito se predica únicamente respecto de los procesos civiles y de familia, tal y como lo dispone el artículo 2º de la Ley 1194 de 2008, norma respecto de la cual la Corte Constitucional hizo el análisis de constitucionalidad citado en líneas precedentes para concluir que en materia laboral existían figuras más garantistas para los derechos del trabajador que la institución del desistimiento tácito. Por consiguiente, mal podría sostener la primera instancia como su argumento para sancionar disciplinariamente que en el proceso radicado bajo el No. 2008-430 que dio lugar a estas diligencias, se decretó el desistimiento tácito por la negligencia del togado aquí disciplinado, pues tal y como se demostró con la norma legal citada en precedencia y su sentencia de constitucionalidad, dicha figura no tiene aplicación en materia laboral como acertadamente lo sostuvo el disciplinado en su recurso de alzada. Así las cosas, no es posible sancionar a un profesional del derecho por la aplicación de una figura que no tiene sustento legal alguno, pues ese fue el fundamento de la primera instancia el cual consistió en que la negligencia del togado encartado tuvo como consecuencia la declaratoria del desistimiento tácito por parte del Juzgado

Primero Civil de Cereté, figura que no es aplicable al proceso laboral y por consiguiente considera la Sala se configura una ausencia de tipicidad a favor del profesional del derecho aquí disciplinado. Por consiguiente al estructurarse el presupuesto fáctico de la sanción en una figura sin sustento legal alguno, mal puede esta Colegiatura confirmar la providencia de primera instancia, más cuando la queja interpuesta en el año 2014 hacía referencia a una demora en el curso del proceso y posterior a la misma se da la aplicación del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicación N° 230011102000201400276 01

Referencia: Salvamento de Voto desistimiento tácito en febrero de 2015, por ende existe un falso juicio de apreciación por parte del a quo siendo necesario revocar la providencia de primera instancia, pues las sanciones disciplinarias deben corresponder al debido proceso y a la aplicación del principio de legalidad.

A este respecto, es importante precisar que el Constituyente de 1991 consagró la figura del debido proceso en el artículo 29 del texto superior el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.2 De igual manera, observando el artículo, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento de Voto Dentro de esos principios que integran el debido proceso, encontramos el principio de legalidad, aplicable no solamente en materia penal sino en aspectos de carácter disciplinario, pues el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, establece que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”.

En este orden de ideas, el principio de legalidad3 ha sido desde antaño uno de los

pilares básicos del derecho sancionatorio. En efecto, es un concepto que no solamente tiene aplicación en el derecho penal, sino también en temas disciplinarios, pues se parte de la premisa según la cual para poder imponer una sanción, es necesario, es imperativo, es un requisito sine qua non, que la conducta cuestionada esté descrita en el ordenamiento con anterioridad a la materialización de dicha consecuencia jurídica. En este sentido, el principio de legalidad se encuentra descrito no sólo en el artículo 29 de la Carta, sino que también se consagra en la Ley 153 de 1887, como una garantía sustancial y procesal para todos los asociados, pues de antemano se sabe cuáles conductas son sancionadas y cuáles no. En efecto, la descripción de la conducta y su sanción, deben ser claras, expresas e inequívocas, como fundamento del principio de tipicidad que es un complemento de la legalidad. Es lo que Roxín denomina principio de estricta legalidad4. En relación con este punto, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional colombiana ha sostenido que el legislador no solamente debe definir previamente las conductas constitutivas de un delito o de una falta disciplinaria sino que también es de gran importancia establecer de manera previa las sanciones que se aplicarán por la comisión de dichas conductas.5 3 “El principio de legalidad, en general, expresa la idea de la ley como acto normativo supremo e irresistible al que, en línea de principio, no es oponible ningún derecho más fuerte, cualquiera que sea su forma y su fundamento: ni el poder de excepción del rey y de su administración, en nombre de una superior “razón de Estado” ni la inaplicación por parte de los jueces o la resistencia de los particulares,

en nombre de un derecho más alto (el derecho natural o el derecho tradicional) o de derechos especiales (los privilegios locales o sociales)”. ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho Dúctil. Editorial Trotta, Madrid 1995. Pág 24. 4 ROXIN, Claus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. Editorial Ariel, Barcelona,

1989. Pág 45. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2009.

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Referencia: Salvamento de Voto Así mismo, el principio de legalidad también es llamado en la doctrina como principio de reserva, pues exclusivamente el legislador, y nadie más que él, en ejercicio de su libertad configurativa y por supuesto, en desarrollo de la función de

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