CSDJ - F23001110200020140027801ADJUNTA20150625095128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140027801ADJUNTA20150625095128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201400278 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Ledis de Jesús Vargas Altamiranda.
Inculpado: Guillermo Córdoba Martínez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LEDIS DE JESÚS VARGAS ALTAMIRANDA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de febrero de 2015, por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado GULLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada verbalmente por la señora LEDIS DE JESÚS VARGAS ALTAMIRANDA ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, el día
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 15 de septiembre de 20141, solicitando se investigara al abogado GUILLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, manifestando los siguientes hechos: “Hacia el año 1998 contraje matrimonio católico con el señor Cosme Narváez Ruiz, pero debido a que no hubo convivencia luego de ese matrimonio, este no se registro. Posteriormente a eso, mantuve una relación con el señor Edin Antonio Mármol Sepúlveda, Subintendente de la Policía Nacional, con quien tuve una hija a la cual a la fecha tiene un año y cuatro meses de edad. Lamentablemente el 17 de marzo del presente año mi cónyuge murió a causa de muerte violenta en la Vereda El Campano perteneciente al Municipio de Lorica – Córdoba. Mi marido tenía un matrimonio anterior dentro del cual tenía dos hijos y a raíz de su muerte la madre de ellos en compañía del doctor Córdoba Martínez, han maniobrado para evitar que yo tenga acceso a la pensión de sobreviviente a la cual tengo derecho como compañera permanente, ya que al momento de su trágica muerte se encontraba viviendo conmigo luego de cinco años de
convivencia. En medio de todos esos obstáculos, es preciso mencionar siendo el motivo de mi querella, que el doctor CÓRDOBA MARTÍNEZ, de manera arbitraria y abusando de su condición de abogado. Procedió a registrar sin consentimiento, ni autorización alguna el matrimonio que contraje en el año de 1998 con el señor Cosme Narváez Ruiz, con la finalidad de perturbar el proceso que estoy llevando con fines de que me reconozcan como compañera permanente de Edin Mármol Sepúlveda y autoricen el pago de la pensión de sobreviviente ya que con eso sostendré a mi menor hija y solo así podre brindarle unas condiciones dignas.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Anexo a su escrito de queja copias de la Resolución No. 01164 del 21 de julio de 2014, a través de la cual se reconoció a la menor hija de la querellante como parte de la pensión sobreviviente; además de copia de oficio de notificación personal del Ministerio de Defensa del 24 de julio de 2014.2 ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del abogado del doctor GUILLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.022.531 y tarjeta 1 Folios 1 - 2 c. o. 2 Folios 3 – 6 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO profesional vigente número 85.433, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 12 de diciembre de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor GUILLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, y en consecuencia fijó el día 5 de febrero de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica y de la quejosa5, acto seguido, se escuchó la versión libre del litigante investigado, quien adujó que tras la querellante haber iniciado un proceso de sucesión intestada del causante Edin Sepúlveda, el cual sería tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, contando con la representación judicial del abogado Pérez Cardozo, a fin de ser reconocida como compañera permanente, al igual que el reconocimiento de su menor hija, dicho despacho no le reconoció el derecho como compañera permanente del causante, al no haber podido probar la unió marital de hecho ya fuera por voluntad de las partes, por escritura pública o mediante sentencia judicial. Refirió que tiempo después le fue otorgado mandato por parte de las señora Yida
Carballo Ramos, quien fuera la esposa del causante, a fin de ser representada dentro del referido proceso sucesoral, tramite en el cual manifestó haber obtenido el reconocimiento de su mandante como cónyuge supérstite, además de sus dos hijos; sin embargo, no se ha podido designar monto alguno a su mandante, pues las diligencias serian suspendidas, dado que se discute la calidad de la querellante dentro del asunto de marras. 3 Folio 9 c. o. 4 Folios 10 – 11 c. o. 5 C.d; acta vista a folio 16 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por último, señaló que tras averiguaciones de su poderdante, obtuvo información de que la querellante se encontraba casada con anterioridad, por lo tanto, procedió a realizar el respectivo registro de dicho matrimonio, en aras de aportar ello como prueba dentro del asunto de marras, lo cual a su consideración, no va en contra de la ley, pues de acuerdo al artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, cualquier persona puede proceder a registrar un matrimonio; de tal manera, aludió no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, pues su fin no es perturbar el derecho de la quejosa, dado que la misma puede proceder a demostrar la existencia de su unión marital de hecho,
sino por el contrario, representar de la mejor forma los intereses de su poderdante. A continuación, procedió la quejosa a ratificarse y a ampliar la queja disciplinaria interpuesta, arguyendo que el procedimiento realizado por el profesional investigado no es legal, pues a su consideración el procedimiento de registro de matrimonio solo es procedente por parte de los interesados o sus familiares; igualmente arguyo que una vez registrado dicho acto, el litigante remitió dicha documentación a la ciudad de Bogotá, en aras de obtener la pensión de sobreviviente a favor de su cliente. De tal forma, solicitó que el disciplinable procure en anular el trámite de registro de matrimonio realizado o que pague los costos que dicha diligencia requiere. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, descendió el Magistrado A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor GUILLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, por cuanto en primer momento, obtuvo del panorama probatorio que la participación del disciplinable, deviene de la representación judicial de la señora Carballo Ramos, siendo por lo tanto, una actuación legitima, tratándose de la prestación de servicios
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO profesionales realizados por el togado como profesional del derecho; de tal modo,
ningún reproche disciplinario mereció el actuar del disciplinable por ello. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la inscripción del matrimonio de la quejosa, considero el Magistrado que tampoco constituye una actividad quebrantadora de las normas disciplinarias ello, toda vez que el registro de un matrimonio, tal como lo refirió el disciplinable, puede proceder a realizarlo cualquier particular si los interesados no proceden a realizarlo, ello de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970; por lo tanto, la conducta endilgada no transgredió la ética de la profesión, teniéndose en cuenta que los derechos sucesorales tanto de la quejosa como de la cliente del disciplinable se encuentra suspendidos, en espera de que se proceda a probar la unión marital por parte de la querellante. Así entonces, fue necesario decretar la terminación y archivo de las diligencias por no existir fundamentos para sancionar al disciplinable. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó dentro de la misma diligencia, recurso de alzada contra la anterior decisión, aludiendo que la intervención del disciplinable al obtener el registro de su matrimonio, estaba encaminada a obtener la pensión sobreviviente de marras a favor de su mandante, cuando la señora CARBALLO RAMOS, no es la única esposa que tuvo el difunto, pues señaló tener las pruebas necesarias para poder corroborar dicha calidad, esperando ser llamada por el Juzgado Promiscuo de Lorica, para así demostrarlo; considerando su desconocimiento legal, se le concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 18 de marzo de 20156, se avoco el conocimiento de las mismas, corriéndose el respectivo traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. Dicha entidad fue notificada personalmente el 27 de marzo de 20157, a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 15 de abril de 20158, solicitando la confirmación del fallo apelado, toda vez que las razones que llevaron a la terminación de manera anticipada del asunto disciplinario se encuentran debidamente sustentadas, puesto que el disciplinable procedió conforme a derecho, dando aplicación al artículo 68 del Decreto 1260 de 1970. Por lo tanto, queda claro que el doctoro Córdoba Martínez, actuó conforme a derecho, siendo todas sus actuaciones legitimas, razón por la cual, no existe merito para proseguir la presente investigación disciplinaria. Por otra parte, resalto que con la diligencia del togado, no afecto los intereses de la señora LEDIS VARGAS, toda vez que a su hija se le reconoció como parte dentro de la pensión sobreviviente al ser una heredera reconocida, pero a ella no se le señalo como beneficiaria dado que hasta el momento no ha probado ser la última compañera permanente del difunto, no
registrando declaración voluntaria, ni escritura pública y tampoco existe sentencia judicial, por lo tanto, se puede concluir que ha sido por falta de diligencia de la misma y de su abogado en caso de tenerlo. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 141115 del 30 de abril de 20159, denotó que el abogado GUILLERMO CÓRDOBA 6 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 8 Folios 9 - 11 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 13 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO MARTÍNEZ; NO registra sanción alguna. Igualmente se expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa LEDIS DE JESÚS VARGAS ALTAMIRANDA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de febrero de 2015, por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado GULLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción que el inculpado haya podido incurrir en alguna de las conductas 10 Folio 14 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas tanto en el Decreto
196 de 1971, como las establecidas en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que teniendo en cuenta el escrito de queja y su ratificación, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo de la quejosa radica en que la intervención del disciplinable al obtener el registro de su matrimonio era ilegal, además que estaba encaminada a obtener la pensión sobreviviente de marras a favor de su mandante quien fuera la señora CARBALLO RAMOS, quien no es la única esposa que tuvo el difunto; igualmente señaló tener las pruebas necesarias para poder corroborar su calidad de compañera peramente del causante, esperando ser llamada por el Juzgado Promiscuo de Lorica - Córdoba, para así demostrarlo. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no pueden constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno, pues tal como lo aludió la Sala A quo y el representante del Ministerio Público, no va en contra de la ley que el profesional del derecho haya procedido a registrar el matrimonio celebrado por la querellante con el señor Cosme Narváez Ruiz en el año 1998 el día 25 de junio de 201411, pues de acuerdo al artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, cualquier persona puede proceder a registrar un matrimonio, veamos: “Artículo 68._ El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia
fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil. 11 Folio 6 c. o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO (…).” (Sic a lo anteriormente transcrito) (Subrayado y negrilla fuera de texto) De tal manera, teniendo en cuenta lo anterior, es totalmente procedente que el togado investigado haya procedido a registrar el matrimonio de la querellante, por lo cual no incurrió en falta disciplinaria alguna; además, se tiene claro que fin no es perturbar el derecho de la denunciante tal como lo refiere en su escrito de alzada, pues la misma puede proceder a demostrar la existencia de su unión marital de hecho mediante una declaración voluntaria, escritura pública o sentencia judicial; por lo tanto, tal como lo refirió la Sala A quo, lo que busca con ello el disciplinable, es representar de la mejor forma los intereses de su poderdante, de acuerdo al mandato conferido. Así las cosas, se observa indudablemente que el abogado aquí encartado desplegó su ejercicio profesional de manera adecuada, no encontrándose prohibido el proceder a registrar el matrimonio de la querellante sin su autorización, además de que dicho actuar no se le puede endilgar como un acto de perturbación a los derechos de la
denunciante, pues como quedo claro, la misma debe proceder a demostrar su calidad de compañera permanente dentro del proceso civil y no ante esta jurisdicción disciplinaria. Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor GUILLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por la quejosa al momento de sustentar el recurso, no pueden ser tenidos en cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto. Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, el día 5 de febrero de 2015 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del abogado GUILLERMO CÓRDOBA MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial