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CSDJ - F23001110200020140028801ADJUNTA20190314150308-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140028801ADJUNTA20190314150308-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 230011102000201400288 01 Aprobado según Acta No. 14 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios Minimos Legales Mensuales Vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Compulsa La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en audiencia preparatoria celebrada el 23 de septiembre de 2014, a efectos que se investigue al abogado JAVIER HERNÁNDEZ MADERA, en calidad de defensor público del imputado

EMIRO RAFAEL URIELES al interior del proceso penal con radicado No. 201200989, seguido por el delito de extorsión, para que se indague su conducta, en razón a inasistencias injustificadas a la audiencia preparatoria programada por el estrado 1 Sala Integrada por los Magistrados Martía del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 230011102000201400288 01

Referencia: Abogado en Apelación judicial para los días 13 junio, 15 de julio, 28 de agosto, 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013; así como 27 de mayo , 9 de julio y 23 de septiembre de 2014.

Para tal efecto, allegó a traves del oficio No. 14240 del 25 de septiembre de 2014, firmado por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Montería, copias de la carpeta penal con 171 folio y 7 CDS. Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11063874, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 134033 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 1071 adiado 13 de enero de 20152, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, por medio del cual, se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, particularmente el Magistrado, doctor German Marín Zafra, mediante auto del 2 de junio de 20163, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de junio de 2016, fecha en la cual no compareció el disciplinado, situación que conllevó se le declárese persona ausente y se designara defensor de oficio4. 2 Fl. 6 c.o 1ª Int. 3 Fl. 7 c.o 1ª Int. 4 Fl. 12 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 230011102000201400288 01

Referencia: Abogado en Apelación Posteriormente mediante auto de ponente se fijó como nueva data el 07 de junio de 20175, fecha en la cual no fue posible la realización de la audiencia considerando la incomparecencia del disciplinado y su abogada de oficio6, estableciéndose como nueva calenda el 14 de septiembre de 20177.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 20178, donde se adelantaron las siguientes actuaciones. En la única sesión, la Magistrada instructora, María del Socorro Jiménez Causil, puso

de presente la queja y le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó para poder esclarecer los hechos objeto de queja, se citara al investigado a fin de recibir su versión libre; de igual forma, aportó en dos folios impresión del mensaje enviado por ella al messenger del jurista, en donde le informaba sobre el proceso disciplinario, sin obtener respuesta. (fl. 47 y 48 c.o. 1ª Inst.) - Al interior de la misma instancia disciplinaria, se recopilaron las siguientes pruebas: a. La documental allegada con la compulsa, consistente en las copias del proceso penal radicado bajo el No. 230016001015-201200989, en donde el disciplinado era el defensor público del allí indiciado.9 - En esa misma audiencia, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación indicando, posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues descuidó la labor encomendada y con ello pudo incurrir en indiligencia, al dejar de comparecer a las citaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de 5 Fl. 19 c.o 1ª Int 6 Fl. 24 c.o 1ª Int 7 Fl. 35 c.o 1ª Int 8 Fls. 43 a 45 c.o 1ª Int. 9 Cuaderno de anexos con 177 folios y 7 cds. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Montería, para llevar a cabo la diligencia preparatoria, cuya presencia era de carácter obligatorio, al fungir como defensor público del investigado dentro de la actuación penal, sin haber presentado las respectivas justificaciones.

Audiencia de Juzgamiento - Esta etapa procesal, se adelantó en sesión efectuada el día 25 de abril de 2018,10 en donde se incorporó y se le puso de presente a la defensora de oficio del disciplinado, la prueba documental obrante a folios 75 a 100, consistente en copias de los contratos de prestación de servicios del disciplinado con la Defensoría del Pueblo, así como certificación del tiempo de servicios cuando fue defensor público. De igual forma, en ese oficio del 14 de marzo de 2018, la Defensoría del Pueblo, informó respecto del proceso 201200989 del señor Emiro Rafael Urieles, que el mismo fue asumido por el investigado el 4 de febrero de 2012, asistiéndolo como defensor público en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 5 de febrero de ese mismo año; asimismo, adujo frente a los informes de gestión, que el abogado sí presentó uno, el cual anexo al caso; adicionalmente, en lo referente a las notificaciones al doctor Hernández Madera y demás operarios de la Defensoría, para la realización de audiencia preparatoria y otras, indicó que la entidad no cumplía tal función, pues los

defensores recibían las mismas en sus respectivas oficinas y/o domicilios particulares. Seguidamente, ante la incomparecencia del disciplinado, la defensora de oficio procedió a alegar de conclusión, solicitando tener en cuenta la carencia de antencedentes disciplinarios por parte de su defendido a efectos que la decisión que se llegare a tomar fuese lo más leve posible; adicionalmente adujo que su representado se presentó en el proceso disciplinario, manifestando que no se realizara la audiencia del 2 de noviembre de 2017, en virtud a que debía de comparecer a una audiencia preparatoria al interior del proceso 201105861. 10 Fl. 102 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, por medio de la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable a JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aludió el a quo, estar plenamente demostrado con las pruebas allegadas al proceso, que el abogado inasistió de manera injustificada a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería – Córdoba, dentro del radicado No. 201200989, programada para los días 13 de junio, 15 de julio, 28 de agosto, 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013; así como 27 de mayo, 9 de julio y 23 de septiembre de 2014, aun cuando fue notificado en debida forma de tales fechas de audiencia, y tales oficios fueron entregados por el citador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio. Se indicó que el jurista frente a los hechos objeto de investigación, no dio explicaciones de su irregular proceder, pues pese a que la defensora de oficio solicitó en la etapa de juzgamiento, al interior de la investigación disciplinaria, que se tuviera en cuenta el memorial presentado por su defendido, respecto de no poder concurrir a la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2017, por estar atendiendo otro asunto, resultaba evidente que esa audiencia no se llevó a cabo, en atención a la petición de la misma defensora, programándose para el 1º de febrero de 2018, en la cual tampoco se llevó a cabo y se fijó como nueva calenda el 25 de abril de 2018, sin que el disciplinado hubiese comparecido y demostrado su interés en concurrir a justificar su proceder. Adujo la primera instancia, frente a las fechas de las audiencias preparatorias a las cuales no asistió el disciplinado del 13 de junio, 15 de julio y 28 de agosto de 2013,

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Referencia: Abogado en Apelación que estás no serían objeto de reproche, por cuanto para la data de emisión de la decisión, ya había operado el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, precisó que era latente la incursión del jurista en la falta disciplinaria enrostrada, en cuanto a las demás fechas señaladas en la formulación de cargos, a las cuales no concurrió el disciplinado para realizar la audiencia preparatoria, los días 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013; así como 27 de mayo, 9 de julio y 23 de septiembre de 2014, pues no justificó la incomparecencia a las mismas, a pesar de fungir como defensor público del acusado EMIRO RAFAEL URIELES y estar debidamente notificado de tales datas, no evidenciandose ninguna causal de justificación de su omisión, teniendo el deber de comparecer a ellas, por tratarse de uno de los sujetos procesales necesarios para la validez del acto. LA APELACIÓN Mediante correo electrónico enviado por el disciplinado el 8 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando como primera medida, existir una nulidad en el proceso disciplinario, la cual, afectó el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto desde la asignación del trámite disciplinario a la Magistrada el 1º de octubre de 2014, nunca le informó o le notificó la

existencia del mismo y solo pasados casi dos años, le inició la investigación, sin haber intentado su notificación, tal y como sucedió con cada una de las audiencias realizadas al interior del trámite; adicionalmente adujo que era latente la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual resultaba excesiva la sanción impuesta. Como segundo aspecto, esgrimió no haber estado presente en la audiencia de juzgamiento del 25 de abril de 2018, lo cual constituyó de por sí una desventaja para sus intereses jurídicos, y aunque era absolutamente cierto la carencia de antecedentes disciplinarios, no era justo y ni siquiera presentable que la defensora de oficio se limitara solo a alegar de conclusión arguyendo “al momento de emitir sanción que sea lo más leve posible”; aunado a que a todos les asiste la presunción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación de inocencia y el beneficio de la duda, más cuando era latente que sí ejerció una defensa técnica idónea, activa y diligente, al interior del proceso penal, considerando una precaria defensa a su favor.

Por último, solicitó la revocatoria del fallo, al no existir certeza de la falta y menos de su responsabilidad, puesto que las pruebas demuestran que sí ejerció una defensa técnica idónea, activa y diligente, atendiendo y cumpliendo los trámites procesales,

desplegando las estrategias legales permitidas, más cuando él no tenía que soportar cargas y sanciones por los errores e imprecisiones de la judicatura, al no haberle notificado después de suspenderse la audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2014, ninguna audiencia a él ni a su defendido, por el Juzgado de conocimiento, por lo cual, no podía exitir ninguna prueba en su contra sobre tal proceder, al no ser indiligente y quedar esperando ser notificado de la continuación, lo cua no sucedió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable

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Referencia: Abogado en Apelación La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 11063874, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 134033 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la nulidad solicitada por el disciplinado El Doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, como disciplinado, presentó recurso de apelación allegado vía email el 8 de noviembre de 2018, habiéndose notificado por ese mismo medio de la sentencia sancionatoria, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver en primera instancia su solicitud de nulidad.

Al respecto, manifestó el recurrente que la presente investigación está viciada de nulidad, al no habérsele notificado ninguna actuación procesal surtida al interior de la misma, violándosele de esta forma el debido proceso y su derecho a la defensa, pues nunca pudo controvertir lo indicado en la compulsa de copias, más cuando tuvo una falta de defensa técnica. Frente a tal aspecto, es pertinente destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En cuanto a la a presunta nulidad por indebida notificación, contrario a lo indicado por la inconforme, no tiene cabida en el presente caso, pues cada actuación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación realizada al interior del plenario, fue debidamente notificada a las direcciones y números telefónicos reportados por el jurista en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como es su deber, sin que éste hubiese atendido a las citaciones; aunado a lo anterior, a los números telefónicos reportados, también su defensora de oficio lo busco, sin obtener respuesta favorable.

En el mismo sentido, es palpable la desidia en la cual incurrió el jurista investigado y que ahora pretende acomodarla a su favor, alegando una nulidad inexistente, téngase en cuenta que éste presentó escrito justificando su inasistencia a la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2017, procediéndose por ello y por la petición de su defensora a reprogramarla, acto que fue notificado, sin que éste hubiese asistido, por lo tanto, es claro que el letrado si tenía conocimiento de la actuación y aún así se abstuvo de presentar las justificaciones de rigor, como medio de defensa en las etapas correspondientes, por lo cual, mal hace en presentar una petición de nulidad, cuando fue él mismo quien dio cabida al hecho presuntamente generador de la misma, por lo cual, no puede pretender en esta instancia, soslayar su negligencia y alegar situaciones que en su momento debió plantear ante el a quo en su debido momento procesal. Y es que se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se

observa la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS

NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

Frente a este respecto, en el presente caso no se puede aducir una falta de defensa técnica, pues fue designada una defensora de oficio, quien compareció a

todas las diligencias pertinentes dentro del proceso, materializándose la garantía integral al debido proceso. Al respecto, es relevante señalar, que es deber del disciplinado asistir a toda instancia judicial para informar acerca de su actuar, con el fin de brindar al defensor de oficio información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien se debe tener en cuenta, conforme lo establecido por la Corte Constitucional, que la violación al derecho a la defensa, se configura por el total estado de abandono del defensor de oficio o de confianza asignado por el imputado, preciando tal Corporación que, la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. En el mismo sentido, conforme lo alude esta Colegiatura, la Corte Constitucional y la doctrina en lo referente al principio de trascendencia cuando se habla de nulidades, se indica que no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación el tratamiento del disciplinado.” (Sentencia del 11 de octubre de 2017, proceso 201301885, magistrada ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez y Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011. Corte Suprema de Justicia, M.P. José Leónidas Bustos Martínez) Por tal motivo, no es prospera la solicitud de NULIDAD en estas condiciones, al no advertirse en la presente actuación, la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, por lo que tampoco hay lugar a declararle de oficio, por parte de esta Superioridad, por tal motivo, la Sala seguirá abordando el tema específico relativo a la prescripción.

4. De la prescripción Al respecto, señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no pueda proseguirse, enlistando las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Montería con Funciones de Conocimiento, con fundamento en la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para los días 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013; así como 27 de mayo, 9 de julio y 23 de septiembre de 2014, sin mediar una justificación por su no comparecencia. Conforme lo anterior, es claro que la conducta se encuentra prescrita parcialmente,

toda vez que se consumó en las datas que debía comparecer a la diligencia preparatoria, el cual correspondía a los días 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013, encontrando que la acción disciplinaria prescribió el 14 de octubre y 2 de diciembre de 2018, es decir, en el trámite posterior a la emisión de la sentencia objeto de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación apelación, dejándose claro, que el caso fue allegado a la secretaria de esta Colegiatura el 11 de diciembre de 2018 y repartido hasta el 16 de enero de 2019, calendas éstas ya posteriores a la configuración del fenomeno prescriptivo.

De acuerdo a lo anterior, es latente la configuración del fenómeno prescriptivo parcial de la acción disciplinaria, frente a algunos hechos objeto de investigación y de conformidad con la imputación fáctica efectuada, la cual fue detallada en incisos anteriores, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esas datas donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas fechas, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia T282A/12 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario11

De acuerdo con lo precedente, no le queda otra alternativa a esta Colegiatura que

dar por terminado el proceso parcialmente, al existir una causal de improcedencia de la acción, como fue el haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo referente a la no comparecencia del disciplinado a la audiencia preparatoria prevista para los días 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013.

5. De la apelación Como se dejó establecido en el acápite relativo a la nulidad, el disciplinado señor JAVIER OLLANDO HERNÁNDEZ MADERA, al formular recurso de apelación, centró sus argumentos defensivos, en primera instancia, en haber tenido una falta de defensa técnica, sobre todo en la audiencia de juzgamiento, manifestación que no será de acogida por esta Superioridad, pues en nuestro sistema procesal disciplinario, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el investigado, denominado defensor de confianza, o bien por asignación de un defensor de oficio, proporcionado directamente por el Estado.

Respecto de los argumentos de apelación, esta Colegiatura reitera la no acogida de los mismos, por cuanto primeramente al verificar los fundamentos frente a la deficiencia de defensa técnica, para esta Corporación la misma no se configura, pues a cada audiencia de pruebas

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