CSDJ - F23001110200020140030301ADJUNTA20180308114415-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140030301ADJUNTA20180308114415-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201400303 01 (14557-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 el 7 de junio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias
proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería el 13 de noviembre de 2014, para que se investigara la conducta en que pudieron incurrir los defensores HÉCTOR WILDER JÍMENEZ HERMOSA y RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ; por su inasistencia a las audiencias programadas los días 31 de julio , 8 de octubre y 18 de diciembre de 2014 dentro del proceso penal Radicado No.23-555-60-01058-2011-00004-00; por el delito de Concierto para delinquir agravado y otros seguido en contra del señor Jaime de Jesús Pérez Puerta. (folio 1-30 y 1 cd c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó los certificados números: 16121-2014 y 16122-2014 expedidos el 3 de diciembre de 2014, mediante los cuales acreditó la condición de abogados del doctor HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.98665107 y T.P.197970 y RUBÉN ENRIQUE 1 Magistrado Ponente Dr. IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, en Sala Dual con la Dra. MARÍA DEL SOCORRO JÍMENEZ CAUSIL CARMONA LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.8773750 y T.P.206845 (folio 134 -135 c.o.) 3.- Mediante providencia del 13 de enero de 2015, el Magistrado de Instancia decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de los
abogados HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA y RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.136-137 c.o.). 4.- El 20 de febrero de 2015, no se pudo adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, debido a la inasistencia de los abogados disciplinados, y el Ministerio Público, a quienes les concedieron el termino de 3 días para que justificaran su inasistencia. (folio 144 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante auto de 9 de abril de 2015, en vista de que los abogados disciplinados no justificaron su inasistencia a la audiencia de fecha 20 de febrero de 2015, se les declaró persona ausente y se designó al doctor LUIS FERNANDO CÓRDOBA MARTÍNEZ, como defensor de oficio de los abogados disciplinados (folio 148 c.o. 1ª. Instancia). 6.- El 23 de julio de 2015, el doctor LUIS FERNANDO CÓRDOBA MARTÍNEZ, tomó posesión como defensor de oficio del abogado disciplinado RUBÉN CARMONA LÓPEZ, únicamente. (folio 154 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 8 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ y su defensor de oficio dentro de la cual se evacuaron las siguientes pruebas:
7.1.- Versión libre del disciplinado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, manifestó que efectivamente asistió como abogado al señor JAIME DE JESÉS PÉREZ PUERTA, quien se encontraba sindicado de homicidio agravado, concierto para delinquir y otros delitos, de competencia de los Jueces Penales del Circuito de Córdoba. Adujo que su vinculación al caso surgió con base en una relación contractual con familiares del procesado, quienes se comprometieron a cancelarle sus honorarios y viáticos para cubrir la asistencia jurídica, estos no cumplieron con lo pactado, reseñó que se posesionó y se desplazó para asumir la causa penal a la ciudad de Montería. Aclaró que participó en la audiencia de 24 de julio de 2013, donde le reconocieron personería para actuar como apoderado de Jaime de Jesús Pérez Puertas, luego estuvo presente en la audiencia de 2 de octubre de 2013, solicitando la suspensión de la diligencia por un lapso de 60 días para poder recaudar pruebas, aclaró que a las pocas audiencias que no pudo asistir fue por quebrantos de salud, los cuales justificó en debida forma, en su oportunidad procesal por lo que solicitó se termine y archive el presente proceso, atendiendo las circunstancias de incumplimiento de honorarios y viáticos por parte de los familiares de su cliente para cubrir la defensa técnica Concluyó refiriendo que renunció al poder del cual aporta en copia con fecha 28 de noviembre de 2013, así mismo allegó paz y salvo dirigido
al Juzgado de Conocimiento el 13 de enero de 2014, y copia de la providencia que ordenó al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria. ( folio 161-188 c.o. 1ª. Instancia). 7.2.- En desarrollo de la misma audiencia el defensor de oficio solicitó las siguientes pruebas: a. oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado a fin que tal despacho judicial allegará las certificaciones correspondientes de cuantas audiencias efectivamente dejó de asistir el doctor Jiménez Hermosa, si fue debidamente notificado para la asistencia a las mismas y si se ha presentado alguna excusa por parte del mismo. b. Oficiar al Juzgado de conocimiento para que certificará con destino al presente proceso, si el togado Jiménez Hermosa figuraba como abogado defensor dentro del proceso penal radicado con el No. 23-555-60-01058-2011-00004-00 c. Así mismo oficiar al Consejo Superior de la Judicatura a fin que envíe constancia de los antecedentes disciplinarios del doctor Héctor Wilder Jiménez Hermosa.(folio 161-162 c.o 1ª. Instancia). 8.- El 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado de Instancia, advirtió que se había incurrido en irregularidad que impedía seguir adelante con la audiencia en razón a que al momento de tomar la posesión el defensor de oficio el doctor Luis Fernando Córdoba Martínez; "en su cargo como apoderado de oficio de los doctores aquí investigados, solo se generó la posesión para
un solo investigado, por esta razón el despacho dispone a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 08 de octubre de 2015, dejando a salvo las pruebas que ahí fueron ordenadas y practicadas". Ordenando dar posesión nuevamente al Doctor Córdoba Martínez; como apoderado de los dos disciplinados, es decir el doctor Jiménez Hermosa y el doctor Rubén Carmona López. Posesionándose el mismo en debida forma (folio 198-199 c.o. 1ª instancia). 9.- El 29 de enero de 2016, en continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin la presencia de los abogados disciplinados ni el Ministerio Publico, donde se dejó constancia que no se pudo realizar la audiencia por cuanto el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Córdoba no ha dio respuesta a los requerimientos anteriores pues dichas pruebas son fundamentales para tomar la decisión de fondo. Así mismo se informó que los hechos averiguados en el presente proceso eran los mismos investigados en el radicado 00347-2014 que correspondió a ese despacho, en virtud de lo anterior se integró el mismo al plenario (folio 206-c.o. 1ª. Instancia). 10.- El 16 de agosto de 2016, en continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en vista de que no asistió ninguna de las partes, el Magistrado sustanciador procedió a relevar del cargo al defensor de oficio de los abogados disciplinados doctor LUIS FERNANDO CÓRDOBA MARTÍNEZ, designando al abogado HÉCTOR CERÓN PARRA (flio 404 c.o. 1ª. Instancia)
11.- Después de varios aplazamientos, el día 10 de febrero de 2017; se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación jurídica: Manifestó el fallador de instancia que no hubo razones para encartar al abogado RUBÉN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, porque de acuerdo con la información que envió el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se logró saber que a este profesional no se le puede hacer ningún señalamiento disciplinario de indiligencia profesional, por cuanto se acreditó en esos elementos de prueba que no se mostró indiferente frente a esos compromisos que había adquirido dentro del proceso penal, con radicación No.23-555-60-01058-2011-00004-00, pues en efecto ahí participó en la audiencia de 24 de julio de 2013, día en que se le reconoció como apoderado de Jaime de Jesús Pérez Puertas, luego estuvo presente en la audiencia de 2 de octubre de 2013, aquí solicitó suspensión de la diligencia pidiendo 60 días para recaudar pruebas, y se fijó ahí mismo fecha el 4 de diciembre de 2013, pero antes de éste día, es decir, el 27 de noviembre de 2013, renunció al mandato conferido. Colorario, a lo anterior, concluyó que el abogado CARMONA LÓPEZ no dejó de cumplir con las tareas dentro del expediente aquí referenciado, mientras tuvo vigente el mandato que había recibido, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
11.2.- En la misma audiencia formuló cargos al doctor HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA; por el incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 ibídem. Respecto a la modalidad de esta conducta, el a quo la calificó como CULPOSA, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedece a la negligencia del abogado en atender con celosa diligencia el encargo profesional entregado por parte del señor Jaime de Jesús Pérez Puerta. Lo anterior debido a la inasistencia a las audiencias programadas los días 31 de julio, 8 de octubre y 18 de diciembre de 2014 dentro del proceso penal radicado No.23-555-60-01058-2011-00004-00; por el delito de Concierto para delinquir agravado y otros seguido en contra del señor Jaime de Jesús Pérez Puerta. Así mismo, el Magistrado de Instancia advirtió la comisión de falta del abogado disciplinado teniendo en cuenta que el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA, contrató al doctor HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA, para que en su nombre y representación presentara una defensa técnica acorde a sus necesidades gestión profesional que no realizó, según lo informa el oficio Número 2845 del 11 de noviembre de 2014, y para la cual había recibido poder como lo acreditaba la copia simple del mismo, aportado a las presentes diligencias y visible a folio 29 de las presentes diligencias.
11.3.- Igualmente decretó como prueba la citación al doctor Jiménez Hermosa a fin que sea escuchado en versión libre. (folio 421-422 c.o. 1ª. Instancia) 12.- El día 15 de mayo de 2017; se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del Representante del Ministerio Publico. 12.1.-Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público: Señaló respecto de la ausencia recurrente del abogado; asimilar por parte del despacho decretar la figura de persona ausente; pero ya la misma se encontraba decretada dentro del expediente desde el momento en que se nombró defensor de oficio en el mismo. 12.2.- Alegaciones del defensor de oficio del inculpado: justificó la inasistencia de su defendido desde el punto de vista económico; solicitó tener en cuenta los antecedentes disciplinarios del togado investigado. 12.3.-Por tal razón el Magistrado de instancia ratificó que el togado Héctor Wilder Jiménez Hermosa; desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, a su vez, le imputó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la norma en cita. (folio 460 y cd c.o. 1ª. Instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 7 de junio de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ
HERMOSA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. La Sala Dual, encontró acreditado que el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA contrató con el abogado disciplinado, la prestación de sus servicios como profesional del derecho, lo que se desprende de las documentales obrantes a folios 8, 9, 27, 28 y 29 del plenario, donde reposan una serie de referencias explícitas de la fiscalía al togado como defensor e igualmente poder que el señor PÉREZ PUERTA le confirió al togado, para que lo representara ante otros despachos judiciales, junto con diferentes solicitudes dirigidas a distintas entidades como la fiscalía y el propio juzgado de conocimiento el cual le aceptó el poder conferido de manera expresa mediante auto 206 de 2014; tal y como obra en el folio 27 del cuaderno original. Por lo anterior, la Sala de Instancia señaló que, es claro que el abogado HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA no actuó con diligencia en el encargo profesional para el que fue contratado por el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA, pues nótese que el poder para actuar en nombre y representación de este último le fue conferido el 10 de marzo de 2014, en virtud del cual el abogado solo se limitó a solicitar la expedición de copias informales del proceso, al igual que los correspondientes audios de las audiencias surtidas dentro de tal proceso, por lo demás, no se evidenció ninguna otra gestión, pues la última actuación en la que se mencionó al abogado
fue el auto No. 206-14 por medio del cual el Juzgado de Conocimiento aceptó el poder y le reconoció personería para actuar dentro de las diligencias penales judiciales ya anteriormente mencionadas.(fls.462-476 c.o.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.821923 donde indica que el abogado no registra antecedentes (fl.11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los
procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 16121-2014 expedido el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA, quien se identificado con la cédula de ciudadanía No.98665107 y t.p. 197970 (fl.134 c.o.).
3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado doctor HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA, por el incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 ibídem, cuya literalidad es la siguiente:
"Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: Son
deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo." “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de
antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura, evidencia que de material probatorio recaudado, el caso objeto de estudio tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, quien aseguró que el doctor JIMÉNEZ HERMOSA fue renuente en la asistencia a las audiencias programadas los días 31 de julio, 8 de octubre y 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso penal radicado No.23-555-60-01058-2011-00004-00; por el delito de Concierto para delinquir agravado, seguido en contra del señor Jaime de Jesús Pérez Puerta. De lo anterior se colige, que a pesar de las múltiples notificaciones efectuadas dentro del proceso penal reseñado, el togado nunca acudió a ninguna de las audiencias lo que conllevó de manera infalible a realizar el nombramiento de un defensor de oficio dentro de la actuación judicial; siendo evidente su actitud negligente y omisiva respecto a la actividad judicial.
Se encontró acreditado además que el que el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA contrató con el abogado disciplinado, la prestación de sus servicios como profesional del derecho, lo que se desprende de las 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. documentales obrantes a folios 8, 9, 27, 28 y 29 del plenario, donde reposan una serie de referencias explícitas de la fiscalía al togado Jiménez Hermosa como defensor e igualmente poder que el señor PÉREZ PUERTA le confirió al togado, para que lo representara ante otros despachos judiciales, junto con diferentes solicitudes dirigidas a distintas entidades como la fiscalía y el propio juzgado de conocimiento el cual le aceptó el poder conferido de manera expresa mediante auto 206 de 2014; tal y como obra en el folio 27 del cuaderno original. Para esta Colegiatura, de acuerdo al anterior recuento procesal se torna palmaria la incursión del profesional cuestionado en la conducta antiética imputada, teniendo en cuenta que el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA, contrató al doctor HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA, para que en su nombre y representación impetrara una defensa técnica acorde a sus necesidades, gestión profesional que no realizó, según lo informa el oficio # 2845 del 11 de noviembre de 2014, y para la cual había recibido poder como lo acredita la copia simple del mismo, aportado a las presentes diligencias visible a folio 29 del plenario. El defensor de oficio del disciplinable justificó la ausencia del mismo
desde el punto de vista económico, solicitando se tuviera en cuenta que el togado no presenta antecedentes disciplinarios. Al respecto para esta Colegiatura resulta claro que el abogado HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA no actuó con diligencia en el encargo profesional para el que fue contratado por el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA, nótese que el poder para actuar en nombre y representación de este último le fue conferido el 10 de marzo de 2014, en virtud del cual solo se limitó a solicitar la expedición de copias informales del proceso al igual que los correspondientes audios de las audiencias surtidas dentro de tal proceso, por lo demás, no se evidencia ninguna otra gestión, pues la última actuación en la que se menciona al abogado fue el auto No. 206-14 por medio del cual el juzgado acepta el poder y le otorga personería para actuar dentro de las diligencias penales judiciales ya anteriormente nombrada. Colorario con lo anterior, se tiene que si el profesional consideró que no le era viable dar cumplimiento a la gestión encomendada, debió sustituir el poder o informar a su cliente para que designara otro abogado que lo representara, pero nunca dejar abandonado el proceso en detrimento de los intereses de su poderdante que depositó en él su confianza. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente la incursión del litigante JIMÉNEZ HERMOSA en la conducta antiética contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulnera el deber que le impone obrar con celosa diligencia, sin que exista causal que convalide ese actuar descuidado e incurioso, la cual
desafortunadamente aquí compromete la responsabilidad disciplinaria del señor abogado. De lo anterior se colige, sin necesidad de hacer mayores juicios, que desafortunadamente el togado disciplinado no cumplió con el deber de diligencia que lo obligaba a asistir a la totalidad de las audiencias programadas a lo largo del trámite penal y efectuar el encargo profesional para el que fue contratado por el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTA, pues solo se limitó a solicitar la expedición de copias informales del proceso, al igual que los correspondientes audios de las audiencias surtidas dentro de tal proceso. En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ HERMOSA, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que e
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