CSDJ - F23001110200020140031101ADJUNTA20190523115236-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140031101ADJUNTA20190523115236-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (20199
Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201400311 01
Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 27 de noviembre de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ en su condición de JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA DE MONTERÍA, y su consecuente archivo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. CSJC-3193 del 2 de octubre de 2014, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual, remitieron la compulsa de copias ordenada en la vigilancia administrativa con radicado No. 23001110100120140010100, originada por queja del señor Nariño Montes Bravo contra el Juzgado 4º Administrativo de Montería, al considerar que existió un trámite irregular. Lo anterior, por cuanto el allí quejoso en escrito del 8 de agosto de 2014, solicitó
se investigaran las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de Reparación Directa contra el INVIAS con radicado No. 230013331004200601071, 1 Sala dual conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil, decisión vista en folios 280 a 292 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 230011102000201400311 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por cuanto se le había estado violando su derecho al debido proceso, pues en el año 2008, el Juzgado 4º Administrativo de Montería, dispuso comisionar al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, a fin de efectuar la notificación personal del llamamiento en garantía dentro de la actuación procesal, siendo remitida por medio de oficio No. 00124 del 7 de febrero de 2008.
Sostuvo que el Juzgado 4º Administrativo de Montería, ante una solicitud formulada por una de las partes, procedió a requerir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, así como al Jefe de la Oficina de Apoyo de esa localidad, para que se informara sobre el diligenciamiento del despacho comisorio, recibiendo como respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que el asunto fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de esa ciudad, por ende, al solicitarle a ese estrado
información frente al asunto, éste le indicó que el Despacho comisorio se había extraviado, razón por la cual, se ordenaría la reconstrucción del mismo para poder surtir la notificación del llamado en garantía. Esgrimió que ese trámite de la reconstrucción duró 4 años en cumplirse, pues hasta el 14 de septiembre de 2012, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, en oficio No. 1439 dispuso devolver la comisión, por encontrarse cumplido el objeto de la misma; de otro lado, aludió no ser procedente ni legal, que deba estar entre el Juzgado 4º Administrativo de Montería y el Juzgado 12 Administrativo de Barraquilla, extraviando el último de los mencionados, el despacho comisorio No. 00011 del 7 de febrero de 2008, tal y como se dice en el oficio No. 01655 del 14 de julio de 2014. Finalmente, indicó que el Juzgado 4º Administrativo de Montería, en oficio No. 1439, estableció que el despacho comisorio No. 033 del 25 de mayo de 2012, no reposaba en ese estrado judicial ya que fue enviado en 16 folios en buen estado, tal y como se observa en el oficio No. 439 del 14 de septiembre de 2012, por lo tanto, adujo que el proceder de esos juzgados, violaba abiertamente su derecho al debido proceso e igualdad, no siendo justificable desde ningún punto de vista que ninguno de los dos juzgados respondiera por lo ocurrido, solicitando por ese
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RADICADO N° 230011102000201400311 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO motivo su investigación2.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 4 de noviembre de 2014, el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente la determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, notificación surtida de manera personal el 6 de octubre de 20174. La indagada el 25 de octubre de 2017, allegó escrito, aludiendo no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria en su contra, pues dentro del proceso de Reparación Directa, ya se había dictado fallo el 8 de abril de 2016, en donde se negaron las pretensiones de la demanda, encontrándose en ese momento ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para surtir el recurso de apelación; además, resaltó que por oficio No. 0886 del 12 de julio de 2016, el secretario de su despacho remitió al doctor Miguel Mercado Vergara, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, copia auténtica de la sentencia, informando además la dirección en
donde recibiría notificaciones5. Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 9 a 122 c. 1ª Inst.). 2 Fl. 4 a 8 c.o. 1ª Inst. 3 Fl.125 y 126 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 126 vuelto c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 275, 276, 278 y 279 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N° 230011102000201400311 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. Escrito de fecha 26 de enero de 20156, en donde el quejoso NARIÑO MONTES BRAVO, reiteró los argumentos contentivos de la Vigilancia Administrativa, generadora de esta investigación, y adicionalmente adujo que en su calidad de demandante al interior del proceso de reparación directa, bajo el radicado No. 230013331004200601071, tuvo que incoar una acción de tutela, en donde en fallo de segunda instancia, emitido por el Consejo de Estado de fecha 20 de noviembre de 2014, dentro del radicado No. 08001233200020140736 01, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, disponiendo el amparo de su derecho fundamental a la administración de justicia, ordenando al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, avocar y
devolver debidamente diligenciado el despacho comisorio con radicado 2013-0003 al Juzgado 4º Administrativo de Montería, dentro del término de 1 mes. En virtud de lo anterior, solicitó se dé traslado de sede judicial al expediente con radicado No. 230013331004200601071, al considerar que no se dan las garantías procesales necesarias, por lo cual, reclamó el cambio de radicación y la suspensión o detención de la Juez 4ª Administrativa de Montería, por desacato, ante la orden emitida por el Consejo de Estado. Allegó como sustento de su petición las siguientes copias: 1. Oficio No. 001124 del 7 de febrero de 2008, firmado por el secretario del Juzgado 4º Administrativo de Montería, en donde informa la comisión ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla; 2. Despacho Comisorio No. 00011 del 7 de febrero de 2008 del Juzgado 4º Administrativo de Montería; 3. Oficio No. 001655 del 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado 12º Administrativo de Barranquilla, comunicando el extravío del despacho comisorio y la posibilidad de proceder a su reconstrucción;
4. Auto del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado 4º Administrativo de Montería, dispuso remitir nuevamente el despacho comisorio No. 0011, entre otros;
5. Auto del 16 de noviembre de 2012, en donde el Juzgado 4º Administrativo de Montería, entre otras consideraciones, remitió nuevamente un despacho comisorio
al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla; 6. Auto del 31 de enero de 2013, por medio del cual, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, remitió diligenciado 6 Fls. 132 a 136 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el Despacho Comisorio No. 01110; 7. Resolución VJA No. 266 del 29 de agosto de 2014, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa, en donde se compulsan copias ante la Sala Disciplinaria de ese Seccional para empezar la investigación en contra de la Juez 4ª Administrativa de Montería; 8. Notificación del fallo emitido por el Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2014, al interior del expediente No. 0801-33-000-2014-200736-01, y
9. Denuncia penal del 26 de enero de 2015, contra la doctora María Bernarda Cruz, en su calidad de Juez 4ª Administrativa de Montería7.
3. Oficio No. 0187 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual, el Secretario del Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Montería, allegó certificación referente a todo el trámite procesal surtido al interior del proceso de Reparación
Directa No. 2006-010718.
4. Oficio 0886 del 12 de julio de 2016, en donde el Secretario del Juzgado 4º Administrativo de Montería, aportó copia de la sentencia emitida el 8 de abril de 2016 al interior del proceso de Reparación Directa No. 2300133310042006-10719.
5. Escrito de fecha 16 de febrero de 2017, dirigido por el quejoso a la Procuraduría Delegada de Córdoba, en donde expone los mismos hechos objeto de indagación, la cual fue remitida al Seccional de Córdoba, para iniciar proceso disciplinario, pero al considerar que se sustentaba en los mismos sucesos, se abstuvieron de darle un nuevo radicado y se incorporó a la presente actuación, anexando con la misma unas copias referentes al proceso de Reparación
Directa.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria, ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora 7 Fl. 132 a 159 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 166 a 170 c.o. 1ª Inst 9 Fl. 172 a 190 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 193 a 267 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ en su calidad de JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA DE MONTERÍA y su consecuente archivo11, aduciendo, una vez efectuó un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, que frente a las imputaciones realizadas en contra de la funcionaria, las mismas no serían de acogida, pues si bien se evidenciaba una mora en el trámite del despacho comisorio, emitido por el Juzgado 4º Administrativo de Montería, desde el año 2008 al 12 de septiembre de 2012, la misma recaía exclusivamente en cabeza del Juez 12 Administrativo de Barranquilla, por cuanto fue allí donde se radicó el conocimiento y trámite del comisorio; además, en ese estrado se extravió el mismo, careciendo de competencia esa Sala para pronunciarse frente a la actitud del Juez 12 Administrativo de Barranquilla.
Al respecto esgrimió, que a la Juez 4ª Administrativa de Montería, no le asistía responsabilidad alguna, pues se salía de la esfera de su competencia el diligenciamiento del despacho comisorio, más cuando una vez verificada la constancia secretarial emitida por el mismo Juzgado 4º Administrativo, así como la versión de la indagada al interior de la vigilancia judicial, surtida por la Sala Administrativa del Seccional de Córdoba, donde se indicaba que una parte de la mora se debió a que la UNIÓN TEMPORAL VIAL DE COLOMBIA, con domicilio
en la ciudad de Barranquilla, no residía en la dirección suministrada. Estimó que al recepcionar el despacho comisorio, nuevamente mediante decisión del 11 de diciembre de 2012, se ordenó por parte de la funcionaria realizar un nuevo despacho comisorio a fin de obtener la notificación del llamamiento en garantía, el cual fue devuelto sin acoger y diligenciar, por parte del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, aduciendo que en virtud de la derogación que efectuó el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, la notificación debía efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 315 a 320 y 330 del CPC. Esgrimió la primera instancia, que el quejoso consideraba ser viable imponer a la Juez 4ª Administrativa de Montería, una sanción por no cumplir a cabalidad la decisión tomada por el Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2014, en donde se le amparó su derecho al acceso a la administración de justicia, sin embargo, 11 Fl. 280 a 292 c.o.1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adujo no ser posible acceder a tal pedimento, pues se evidenciaba que la orden fue dirigida directamente al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, a fin de avocar y regresar el despacho comisorio al Juzgado 4 Administrativo de Montería,
como en efecto ocurrió, como se observa en la decisión de fecha 20 de enero de 2015. Refirió que si lo considerado por el quejoso era la existencia de un incumplimiento de la orden emitida por el H. Consejo de Estado, por parte de la indagada, la Sala carecía de competencia para determinar dicha demora, pues el Decreto 2591 de 1991, establece que por regla general, el competente para conocer del incidente de desacato de una sentencia de tutela es el Juez de Primera instancia, bajo ese orden debía acudir al Tribunal Contencioso del Atlántico, a fin de interponer los recursos que considerase pertinentes, para que fuese allí conforme a la competencia, en donde se decidieran las presuntas irregularidades aducidas. Finalmente estimó, que solo era procedente la intervención del juez disciplinario cuando en uso del principio de autonomía funcional, los funcionarios judiciales trasgredían el precitado principio e incurrían en decisiones susceptibles de ser censuradas por la vía disciplinaria, cuando dejaban de aplicar normas constitucionales o legales de manera caprichosa y se apartan injustificadamente del procedente jurisprudencial o de la cosa juzgada e invocaban preceptos normativos evidentemente derogados, inexistentes o inaplicables y desconocían ostensiblemente la estructura del trámite procesal, en desmedro del derecho al debido proceso; adicionalmente advirtió que si se tiene una inconformidad respecto del trámite, del proceso de Acción de Reparación Directa contra el Invias, se debía de acudir ante el juez de primera y segunda instancia y no pretender el
uso de la jurisdicción disciplinaria para ello. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación12, argumentando idénticos fundamentos a los establecidos en su escrito inicial de queja y reiterando las 12 Fl. 297 a 299 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presuntas irregularidades cometidas por la Juez al interior del proceso de Reparación Directa, haciendo énfasis en las pruebas que allí no fueron debidamente valoradas por la Juez, en particular en la decisión final del 8 de abril de 2016 y haciendo apreciaciones propias de la acción contenciosa, estimando la existencia de un defecto fáctico positivo y un defecto factico probatorio.
Adicionalmente, indicó ser necesario preguntarle a la Juez 4ª Administrativa de Montería, procediera a especificar o aclarar, con fundamento en el art. 23 de la Constitución, cual fue la razón que motivó al Estado distanciar una obra que venía de Turbo Cartagena, sector San Bernardo del Viento, Moñitos y ruta 90 Tramo 90 03, si hacía 14 años se iniciaron tales trabajos en esa vía, por lo que la comunidad y el País debían conocer que ese Juzgado dio por probado un hecho sin estarlo,
cometiendo por ende, un error ostensible, flagrante y manifiesto, en la valoración de la prueba por parte de la indagada al interior del Proceso de Reparación Directa, siendo ello un defecto fáctico por omisión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial indagada, así mismo, informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en los que consta que la doctora MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45462514 en su calidad de Juez 4ª Administrativa de Montería, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 27 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual, ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 4ª Administrativa de Montería. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, señaló: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del
quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.13
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el
asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a reiterar su descontento con el proceder de la Juez 4ª Administrativa de Montería, al interior del proceso de Reparación Directa adelantado contra el INVIAS con radicado No. 230013331004200601071, al existir presuntamente, defectos fácticos positivos y materiales probatorios, así 13 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como unas apreciaciones de pruebas indebidas, pudiéndose observar actos de mala fe, al separarse por completo de los hechos verdaderamente probados.
Conforme lo anterior, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones
adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico14, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada, no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se están reprochando una serie de actuaciones, en donde presuntamente la Juez incurrió en irregularidad al interior de la Acción de Reparación Directa, al no valorar en debida forma las pruebas y adicionalmente al contener la decisión final del 8 de 14 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la
valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abril de 2016, una serie de defectos facticos y materiales probatorios, vulnerándosele de este modo los derechos al hoy quejoso.
Al respecto, se debe dejar en claro que conforme al material probatorio allegado a las diligencias, es notorio que la actuación que ahora pretende atacar el quejoso, suscitada al interior de la Acción de Reparación Directa, es del resorte absoluto del Juez Ordinario de Segunda instancia, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, a quien le corresponderá verificar si el fallo del 8 de abril de 2016, se encuentra o no conforme a derecho, no pudiendo esta Jurisdicción disciplinaria invadir competencias no otorgadas por la Ley y la Constitución. De otro lado, es latente que los hechos aducidos por el quejoso en su escrito de
apelación, fueron y están siendo objeto de debate antes las autoridades competentes, inclusive existe una denuncia penal, en contra de la Juez 4ª Administrativa de Montería, al considerarse que posiblemente la indagada incurrió en los delitos de prevaricato por acción y omisión, las cuales deberán ventilarse y analizarse por la Jurisdicción Penal Ordinaria; ahora bien, frente al planteamiento concreto de la apelación, en el sentido de existir en el fallo defectos fácticos y materiales, haciendo alusión a pruebas y hechos concretos del trámite, se estima que tales sucesos debieron ventilarse, como efectivamente se hizo, ante el Juez natural del proceso contencioso, quien fue el que profirió la sentencia y ordenó no a
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