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CSDJ - F23001110200020140033401ADJUNTA20150827123100-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140033401ADJUNTA20150827123100-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2014 00334 01 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión proferida, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2015, por medio la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR. HECHOS 1 M.P. Doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba. El 24 de octubre de 20142, el doctor Manuel Salvador González Villera, presentó queja disciplinaria contra la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, por haber faltado a la lealtad y a la honradez pues había negociado con la contraparte, sin que mediara la intervención ni la autorización del abogado de ésta. En efecto, de acuerdo con la queja, el señor José Domingo Lerma, cliente del denunciante, había sido demandado por la Cooperativa Agropecuaria e Inversiones del Caribe, empero, en el curso del proceso, el crédito fue cedido

a la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro, “CIENAGACOOP”. El quejoso, en su condición de abogado, había sido contratado por el señor José Domingo Lerma para ejercer la defensa de sus intereses en el curso del referido proceso ejecutivo de menor cuantía, cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, identificado con el radicado No. 20110118. En ese contexto, la denunciada, apoderada judicial y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro, “CIENAGACOOP”, esto es, la entidad que figuraba como ejecutante en el asunto en cuestión, negoció con el cliente del quejoso, a efectos de obtener, de una parte, su afiliación a la asociación y, por la otra, la renuncia a la defensa desplegada en el marco del proceso ejecutivo No. 2011-0118. De esta forma, se advirtió en la queja que al referido acuerdo se llegó sin la intervención del abogado del señor José Domingo Lerma. Como consecuencia de ello, este último, una vez suscribió el documento contentivo 2 Fls 1-132 del cuaderno principal. de la negociación, se sintió engañado pues es se trata de una persona de la tercera edad y, estando necesitado de dinero, se le ofreció un préstamo de $12’000.000 a cambio de firmar los documentos de la afiliación. Así las cosas, el quejoso denunció que su cliente quedó desamparado una vez suscribió el compromiso con la abogada por cuanto, en virtud del mismo, abandonó toda defensa dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0118, en

donde la togada indicada es la representante judicial de la entidad ejecutante. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR3, por auto del 25 de marzo de 20154, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de mayo de 20155, con la comparecencia del quejoso, su apoderado judicial, la abogada imputada y su defensora de confianza se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, después de haber sido leída la queja, se otorgó el uso de la palabra al denunciante para escuchar la ampliación de su querella. 3 Fl. 142 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 145-146 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 154 del cuaderno principal del expediente. En su ejercicio, el reclamante acusó haber sido objeto de amenazas inferidas por el esposo de la abogada indiciada y por ella misma. Adicionalmente, reprochó ciertas prácticas adelantadas por la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro. De otra parte, respecto a la conducta denunciada advirtió que la abogada encartada, de manera reiterativa, presentaba demandas contra personas no afiliadas a la Cooperativa para embargar sus sueldos o pensiones, contraviniendo el concepto del Tribunal Superior de Montería, según el cual

los beneficios que tienen las cooperativas para embargar por actos asociativos no pueden ser aplicados a quienes no han sido voluntariamente vinculados a la entidad. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada encartada, quien ejercicio de su defensa solicitó no confundir sus funciones de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro con sus actividades como abogada. En consecuencia, resaltando su calidad de parte, manifestó encontrarse facultada para negociar directamente con la contraparte. Adicionalmente, señaló que el referido convenio resultaba irrelevante para el proceso ejecutivo en cuestión por cuanto, en el momento en que fue suscrito, esto es, agosto de 2014, ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del demandado. En cuanto a los términos de la negociación, explicó que fue el señor José Domingo Lerma quien solicitó ser afiliado a fin de adquirir un préstamo con la Cooperativa. Finalmente, respecto a la ampliación de la queja, indicó no estarse ante la vía judicial adecuada para cuestionar las facultades de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro, por lo tanto solicitó no ser encartada por tales hechos. El 17 de junio de 2015 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisiona, dentro de la cual se recibió el testimonio del señor José Domingo Lerma, quien manifestó que la abogada indiciada, en primera instancia, tenía poder para defenderlo y no lo hizo, en consecuencia, debió cambiar de apoderado. Posteriormente, la misma abogada presentó demanda ejecutiva contra el

deponente y cuando éste le preguntó por ese asunto, contestó que eso estaba quieto y, sobre esa base, le solicitó no buscar abogado pues una vez se culminara el primer embargo, le daría su “descendencia”. Para llegar al acuerdo, la togada le informó contar con un fondo para prestarle $10’000.000, pagaderos a razón de $117.000 mensuales. El ofrecimiento estimuló al testigo pues por su préstamo de $8.000.000 pagaba $600.000 mensuales. En consecuencia, al aceptar la propuesta de la togada, podría pagar su préstamo inicial y su mesada pensional se vería menos mermada. Para materializar lo acordado la abogada redactó la solicitud de afiliación, sin embargo, cuando ya estuvo vinculado, no le hizo entrega del dinero prometido. Por el contrario, le hizo firmar un documento conciliativo en donde ambos desisten de iniciar pleitos entre ellos y, tiempo después, aparece la togada como embargándolo por una letra de cambio que éste le había librado a un tercero. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien recalcó que el testigo, en apariencia, no conoce cuantos embargos le han sido practicados por las deudas con “CIENAGACOOP”. El cobro ejecutivo señalado en su deposición corresponde al cobro de una cesión de crédito, empero, la Cooperativa ha presentado 3 demandas contra el señor Lerma. De otra parte, admitió haber sido, tres años atrás, apoderada judicial del cliente del quejoso, sin embargo, al advertir que su causa no tenía defensa, le aconsejó pagar a su acreedor.

Finalmente, respecto de la promesa de préstamo por la suma de $10’000.000 aclaró haber informado al señor Lerma que éste estaba sujeto a estudio. El quejoso, por su parte, solicitó el uso de la palabra para precisar el objeto principal de su querella, esto es, que la togada firmó con el señor José Domingo Lerma un acuerdo redactado en su oficina, sin contar con la presencia u autorización del apoderado de este último, aun cuando en autos constaba su condición de representante judicial del mismo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 7 de julio de 20156, con la comparecencia la disciplinable, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el Magistrado sustanciador reconoció la existencia de elementos suficientes para dar por terminada la actuación. 6 Fl. 217 -218 del cuaderno principal del expediente. En ese sentido, recordó el A quo que la queja fue presentada con el señalamiento de que abogada encartada es representante legal y apoderada judicial de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro. El 14 de agosto de 2014 la togada negoció directamente con su contraparte el señor José Domingo Lerma, en virtud de lo cual se suscribieron dos documentos, el primero la solicitud de afiliación del ejecutado, el segundo, un acuerdo suscrito por las dos partes en donde el demandado renuncia a su defensa y reconoce la legalidad del cobro ejecutivo cursante en el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro. Este último documento, elaborado por la abogada encartada, dentro del cual se consignó el acuerdo de lo negociado con el señor José Domingo Lerma,

constituyó el eje central de la queja pues, de una parte, al pacto se llegó sin la presencia del abogado de la parte demandada y, de otra, el ejecutado resultó engañado. De acuerdo con la abogada, ella estaba legitimada para llegar a un acuerdo, sin la presencia del abogado por cuanto es la representante legal de la ejecutante. En otras palabras, actuó en calidad de parte y no de profesional del derecho, calidades que, según su versión, no deben ser confundidas. Sobre esas bases, el Seccional concluyó que la encartada desarrolló su conducta en sano ejercicio de su facultad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro, sin haber incurrido en comportamiento lesivo del Estatuto Ético del Abogado. En ese sentido, estimó que la profesional del derecho sí ejerció una actividad tendiente a la defensa de los intereses de la corporación asociativa, sin que se hubiere observado temeridad o mala fe en su actuar. En ese orden de ideas, descartó que el acuerdo suscrito entre el cliente del quejoso y la abogada encartada constituyera un acto manifiestamente contrario a la ley y, avalando los diferentes mecanismos de defensa en los procesos judiciales, dispuso la terminación y el archivo de la diligencias en favor de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR por no hallar en lo denunciado mérito suficiente para continuar con el trámite. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Manuel Salvador González Villera, actuando en calidad de quejoso y apoderado judicial del señor José Domingo Lerma, interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia, arguyendo que ésta se encuentra

sustentada en una escasa valoración probatoria pues, las documentales allegadas al proceso, son suficientes para inferir, en grado de certeza, que la abogada incurrió en la falta disciplinaria denunciada. En esos términos resaltó la existencia del acuerdo suscrito entre la togada y su cliente, José Domingo Lerma, en virtud del cual este último renunció a su defensa, pues con el mismo se constriñó a no presentar excepciones, nulidades o incidentes, así como a no utilizar ni ningún otro mecanismo judicial tendiente a objetar el pago de las sumas pretendidas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 20110118. El precitado acuerdo fue suscrito sin la presencia ni aprobación del apoderado judicial del señor José Domingo Lerma, quien venía reconocido como tal, dentro del proceso, en el momento de la firma del señalado compromiso. Así, de acuerdo con el quejoso, la conducta de la abogada indiciada materializa la falta a la lealtad tipificada por el Estatuto Disciplinario del Abogado. De otra parte, el querellante alegó la falta de valoración del auto del 17 de junio de 2014 proferido dentro del proceso ejecutivo seguido contra su cliente pues, en el numeral 3º del mismo se determinó: “la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR es apoderada judicial de la Cooperativa CIENAGACOOP en los términos del poder conferido”, en consecuencia, consideró la necesidad de descartar los argumentos de la encartada. Así las cosas, sobre las razones antes expuestas, el quejoso solicitó la

revocatoria de la providencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma prescribió, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas, la Sala ejercerá la precitada facultad, no sin antes justificar la potestad sancionatoria del Estado respecto de las profesiones y, en particular, la necesidad de vigilar el actuar de los profesionales del derecho. En efecto, el artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii)

las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Así las cosas, es el riesgo social lo que justifica la existencia de la normatividad8 cuyo objeto no es sólo reglamentar la profesión, sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable. Dentro de la referida dinámica, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Ahora bien, en lo que atañe la profesión de abogado, el Legislador instituyó un conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, por 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. medio de la institución encargada de materializar la función de control

disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social. En ese sentido, al profesional del derecho se le exige un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. En efecto, el injusto disciplinario se configura cuando un destinatario del Estatuto Ético del Abogado desconoce sus deberes profesionales, cada uno de los cuales comporta la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Se trata entonces, de un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y, de contera, el cumplimiento de los fines y funciones de quienes ejercen la profesión pues es en virtud de ésta se materializa el ideal de justicia y se defienden los derechos de las partes en un litigio. Por

ello, al abogado se le prohíbe adoptar comportamientos que afecten los objetivos antes señalados, así como desconocer los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia y, para garantizar el cumplimiento de tal obligación, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Bajo tales parámetros y advertida la ausencia de vicios que invaliden el procedimiento adelantado, se procede a desatar el trámite de segunda instancia respecto de la providencia apelada, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. Lo anterior, no sin antes precisar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que los tópicos que no suscitan inconformidad del recurrente los tópicos que no fueron objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la

impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. No obstante, lo antedicho no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 7 de julio de 2015 mediante la cual se declaró la terminación del proceso en favor de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ

VILLAR.

Ahora bien, las inconformidades del impugnante, en el caso bajo estudio radican, en el escaso valor probatorio que dio el Seccional al acuerdo suscrito por su cliente, el señor José Domingo Lerma y la abogada encartada, según el cual el primero renunciaba a ejercer cualquier tipo de defensa u oposición en el proceso ejecutivo de menor cuantía, cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, identificado con el radicado No. 20110118, en donde él figura como ejecutado y la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro como ejecutante. En efecto, el recurrente insistió en que el contenido del referido acuerdo y el

auto del 17 de junio de 2014 proferido en el curso del precitado proceso ejecutivo, en virtud del cual se reconoció personería a la abogada encartada como representante judicial de CIENAGACOOP, son material suficiente para inferir la vulneración a los principios éticos del abogado. Empero, para el Seccional era menester terminar la actuación adelantada contra la abogada pues no evidenció temeridad o mala fe en su actuar. Por el contrario, infirió que su conducta era la propia de quien adelantaba una defensa adecuada de los intereses de su apadrinada, por lo tanto no halló mérito para continuar con la pesquisa disciplinaria. Para llegar a la precedente conclusión, el A quo no hizo ningún análisis respecto de la conducta específicamente denunciada. De hecho, para tomar su decisión no acudió siquiera a los argumentos de la denunciada, esto es, el haber suscrito el acuerdo en calidad de parte y no de apoderada judicial. Sobre el particular resulta forzoso precisar que el motivo de la queja es la negociación adelantada por la abogada con el cliente del quejoso, en ausencia de este último, cuando su condición de apoderado judicial del ejecutado era palmaria dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No 20110118. Asimismo, denunció que, en virtud del citado arreglo, fue elaborado un documento de cuyo contenido se desprende que el ejecutado, un hombre de 85 años de edad y sin conocimientos jurídicos, renunció a su defensa por la promesa de un préstamo. Este hecho fue igualmente denunciado por el

señor José Domingo Lerma, quien rindió testimonio en el proceso disciplinario. Por otro lado, obra en el plenario prueba de que la abogada disciplinada fue reconocida como apoderada judicial de la Cooperativa CIENAGACOOP en el proceso ejecutivo de menor cuantía identificado con el radicado No. 20110118, adelantado contra el señor José Domingo Lerma11 y actuó como tal en 11 Folio 74 del C.O. el referido asunto, presentando memoriales12. Adicional a ello, el Seccional pudo observar la existencia del acuerdo denunciado13, cuyo contenido, en apariencia podría resultar lesivo a los intereses del ejecutado. En ese orden de ideas, contrario a lo expresado por el Seccional, la evidencia allegada al sumario sugiere el despliegue de una conducta que podría constituir en falta disciplinaria, pues pone en duda la calidad en virtud de la cual la togada adelantó la negociación, así como las circunstancias que rodearon la ocurrencia de la misma. A pesar de lo anterior, en la providencia apelada no se realiza un estudio de la posible adecuación de la conducta denunciada al tipo disciplinario sugerido por el quejoso, ni mucho menos fueron analizados los argumentos de la disciplinable. En ese sentido, para esta Colegiatura resulta desacertada la decisión de terminación anticipada adoptada por el Seccional, pues con ella no se desvirtúan los motivos de la denuncia. De hecho, no se sustentó en la defensa de la togada encartada, ni tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, según el cual la disciplinable habría

negociado con el señor José Domingo Lerma, en ausencia y sin autorización del abogado de este último. En consecuencia, para la Sala deviene necesario revocar la impugnada, máxime cuando, de lo preliminarmente recaudado, es posible inferir que la indiciada pudo incurrir en conductas merecedoras de reproche ético jurídico 12 Folios del 79 al 83 C.O. 13 Folio 115 ídem. por el eventual desconocimiento del deber de lealtad y honradez con su colega o, al menos, ello debe determinarse al continuar con el procedimiento. En efecto, es deber de esta jurisdicción velar por el cumplimiento de los deberes deontológicos del abogado, a fin de mitigar el riesgo social derivado del ejercicio de la profesión y generar confianza en ésta como la forma de concretar la justicia. En virtud de ello, el más mínimo indicio de un comportamiento antiético impone el deber de escudriñar la conducta del indicado a efectos de verificar la exigencia de ejercer la facultad sancionadora pues este constituye el medio idóneo para desestimular la práctica inadecuada de la disciplina. Así, para lograr la materialización del componente teleológico del derecho disciplinario del abogado, forzosa es la reacción inmediata, integral y adecuada del titular de la acción, sin que ello implique el desconocimiento de los principios rectores del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida, en audiencia de pruebas y

calificación provisional del 7 de julio de 2015, por medio de la cual se TERMINÓ EL PROCESO en favor de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR y, en su lugar, se ordena continuar con la investigación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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