CSDJ - F23001110200020140033402ADJUNTA20190809090439-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140033402ADJUNTA20190809090439-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201400334 02 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó a la abogada EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, visto a.Folios 326 a 340 c. o. 1ª inst. El 24 de octubre de 20142, el doctor Manuel Salvador González Villera, presentó queja disciplinaria contra la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, por haber faltado a la lealtad y a la honradez pues había negociado con su cliente José Domingo Lerma, sin que mediara la intervención ni la
autorización del abogado quejoso como su apoderado. En efecto, de acuerdo con la queja, el señor José Domingo Lerma, cliente del denunciante, había sido demandado por la Cooperativa Agropecuaria e Inversiones del Caribe, empero, en el curso del proceso, el crédito fue cedido a la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro, “CIENAGACOOP”. El quejoso, en su condición de abogado, había sido contratado por el señor José Domingo Lerma para ejercer la defensa de sus intereses en el curso del referido proceso ejecutivo de menor cuantía, cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, identificado con el radicado No. 20110118. En ese contexto, la denunciada, apoderada judicial y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro, “CIENAGACOOP”, esto es, la entidad que figuraba como ejecutante en el asunto en cuestión, negoció directamente el 14 de agosto de 2014 con el cliente del quejoso, a efectos de obtener la renuncia a su defensa y reconoce la legalidad del cobro ejecutivo No. 2011-0118. De esta forma, se advirtió en la queja que al referido acuerdo se llegó sin la intervención o autorización del abogado del señor José Domingo Lerma. Como consecuencia de ello, este último, una vez suscribió el documento 2 Fls 1-132 del cuaderno principal. contentivo de la negociación, se sintió engañado pues se trata de una persona de la tercera edad. Así las cosas, el quejoso denunció que su cliente quedó desamparado una
vez suscribió el compromiso con la abogada por cuanto, en virtud del mismo, abandonó toda defensa dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0118, en donde la togada es la representante judicial de la entidad ejecutante. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, identificada con cédula de ciudadanía número 25879388, portadora de tarjeta profesional de abogado número 163797 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de mayo de 20154, con la comparecencia del quejoso, su apoderado judicial, la abogada imputada y su defensora de confianza se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, después de haber sido leída la queja, se otorgó el uso de la palabra al denunciante para escuchar la ampliación de su querella. En su ejercicio, el reclamante acusó haber sido objeto de amenazas inferidas por el esposo de la abogada indiciada y por ella misma. Adicionalmente, 3 Fl. 143 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 154 del cuaderno principal del expediente. reprochó ciertas prácticas adelantadas por la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro. De otra parte, respecto a la conducta denunciada advirtió que la abogada encartada, de manera reiterativa, presentaba demandas contra personas no
afiliadas a la Cooperativa para embargar sus sueldos o pensiones, contraviniendo el concepto del Tribunal Superior de Montería, según el cual los beneficios que tienen las cooperativas para embargar por actos asociativos no podían ser aplicados a quienes no han sido voluntariamente vinculados a la entidad. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada encartada, quien en ejercicio de su defensa solicitó no confundir sus funciones de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Ciénaga de Oro con sus actividades como abogada. En consecuencia, resaltando su calidad de parte, manifestó encontrarse facultada para negociar directamente con la contraparte. El 17 de junio de 2015 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se recibió el testimonio del señor José Domingo Lerma, quien manifestó que la abogada encartada como apoderada de la Cooperativa Cienagacoop le hizo firmar un documento conciliativo en donde ambos desisten de iniciar pleitos entre ellos. El quejoso, por su parte, solicitó el uso de la palabra para precisar el objeto principal de su querella, esto es, que la togada firmó con el señor José Domingo Lerma un acuerdo redactado en la oficina de ella, sin contar con la presencia u autorización de él como su apoderado, aun cuando en autos constaba su condición de representante judicial del mismo. Calificación provisional de la actuación: El 7 de julio de 2015 en la continuación de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor de primera instancia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la abogada investigada, por cuanto ella estaba legitimada para llegar a un acuerdo, sin la
presencia del quejoso, ya que es la representante legal de la parte ejecutante, es decir actuó en calidad de parte y no de profesional del derecho. La anterior decisión fue revocada por esta Superioridad, según decisión del 20 de agosto de 2015, para que se continuase con el proceso disciplinario en contra de la investigada porque se evidenciaba una presunta falta disciplinaria por haber negociado con el señor José Domingo Lerma, en ausencia y sin autorización del abogado de éste último. Pruebas decretadas y aportadas en esta instancia procesal: - Copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de CIENAGACOOP contra JOSÉ DOMINGO LERMA, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, radicado con el No.2011 00118 (cdno anexo). Pliego de cargos En cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad, el Magistrado de primera instancia fija fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de junio de 2016, en la cual se calificó jurídicamente la actuación, profiriendo cargos contra la profesional del derecho encartada, por presuntamente incurrir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 11 del artículo 28 ibídem, falta catalogada contra la lealtad y honradez con los colegas, la cual fue endilgada a título de dolo. Conclusión a la cual arribó tras considerar que la disciplinada era plena conocedora de que el señor José Domingo Lerma estaba representado por el
abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA en proceso ejecutivo, y a pesar de ello, realizó un acuerdo el 14 de agosto de 2014 directamente y sin la autorización del mencionado profesional del derecho, sin comunicarle ni ser citado al mismo, el cual consistía en renunciar a los mecanismos procesales para defender sus intereses como demandado. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, quien deprecó se escuchará en testimonio a Lorelis Burgos Castillo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión del 25 de julio de 2016 a la cual asistió la disciplinada y el quejoso. Se recepcionó el testimonio de Lorelis Burgos Castillo, quien expuso haber laborado con la disciplinada, pero respecto al acuerdo que signaron el señor Lerma y la abogada encartada no recordó ni precisó su contenido. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión de la encartada, quien adujo que el poder otorgado al abogado quejoso ya no surtía efectos para cuando se presentó el acuerdo al Juzgado. Insistió que su actuación no fue de mala fe, pues sólo pretendía defender los intereses de la Cooperativa, de la cual actuó como representante legal y no como abogada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 28 de septiembre de
20165, se sancionó a la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado con grado de certeza la existencia material de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, habida cuenta que se demostró objetivamente que sin mediar participación o autorización del apoderado del señor José Domingo Lerma, la encartada firmó un acuerdo en condición de apoderada de la parte demandante con el referido demandado, el cual consistía en que el señor Domingo Lerma renunciaba a presentar excepciones, nulidades, incidentes o cualquier actuación legal tendiente a objetar el cobro ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, con radicado No. 2011-00118. Finalmente, impuso la sanción de censura, al valorar que la conducta de la profesional del derecho se había cometido a título de dolo, además de ser una falta contra la lealtad con los colegas, pues pudo poner en peligro los acuerdos de tipo económico pactados con el abogado quejoso al separarlo 5 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (.Folios 326 a 340 c. o. 1ª inst). de la actuación, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer dicha sanción.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación, insistiendo que actuó en calidad de representante legal y no de apoderada judicial de la Cooperativa mencionada cuando hizo el acuerdo. Finalizó señalando que “no existía un poder, el poder era solo dirigido a representar al señor Domingo Lerma en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2011-00118” (fls 352 y 353 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del caso concreto. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas descrita en el numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine con las pruebas obrantes, en especial por las documentales, esto es la copia del proceso ejecutivo No. 2011 00118 (cdno anexo), se tiene demostrada que a la abogada LÓPEZ VILLAR, le fue reconocida personería jurídica para actuar en representación de la Cooperativa Cienagacoop el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba), veamos: “Tercero: La Dra. EILEN LÓPEZ VILLAR, es apoderada judicial de COOPERATIVA CIENAGACOOP, en los términos del poder conferido”. Signado por el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro. Además se evidencia que en tal calidad, realizó las siguientes actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo de marras: -Mediante memorial del 1º de julio de 2014, la abogada encartada se identificó dentro de sus primeras líneas así: “En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, me
permito respetuosamente presentar traslado correspondiente acerca del recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada” (fls 78 a 83 del c.o.). -A folio 106 del expediente, mediante memorial del 31 de mayo de 2015, la abogada nuevamente en calidad de “APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”, solicitó la entrega de depósitos judiciales dentro del proceso de la referencia. Adicional a ello, se observa a folio 115 del expediente el acuerdo denunciado, signado entre la abogada Eilen Sofía López Villar y el señor José Domingo Lerma, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro que reza: “El señor JOSÉ DOMINGO LERMA manifiesta que renuncia a presentar excepciones, nulidades, incidentes y / o cualquier actuación legal tendiente a objetar el cobro ejecutivo que se realiza en el proceso ejecutivo de menor cuantía, en su digno despacho”. Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, mediante auto del 15 de agosto de 2014 (fl 110 del cdno anexo). Con las anteriores probanzas se concluye por esta Sala que la abogada encartada, sí estaba actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, esto es, la Cooperativa Cienagacoop, es decir ejerciendo su profesión de abogada y no como lo pretende hacer ver en su apelación, como simple representante legal de la mentada entidad. De otro lado, y entrando a analizar el acuerdo motivo de queja, se advierte que el mismo fue signado solamente por la abogada encartada y el señor
Domingo Lerma) quien era parte demandada en el proceso ejecutivo No. 2011 00118, a pesar que de antemano la investigada conocía que éste estaba representado por apoderado judicial –Dr. Manuel Salvador González- (hoy quejoso), quien para septiembre y octubre de 2014 estaba vigente su poder, pues presentó memoriales en representación de su cliente José Domingo Lerma (fls 111 a 114 del cdno anexo), por lo que no entiende esta Superioridad el motivo de disenso de la apelante, en cuanto a que no existía poder del abogado quejoso. Para esta Superioridad, es claro que de acuerdo con las pruebas recaudadas, fuerza concluir que los argumentos de la apelación no son acogidos por esta instancia Superior para revocar la decisión del a quo, pues en el ejercicio profesional la encartada, al ser apoderada judicial de la Cooperativa demandante, negoció de manera directa con el señor Lerma (su contraparte), sin contar con la intervención o por lo menos la autorización de su abogado; para el caso el doctor Manuel González Villera, acordando incluso una pasividad del mismo profesional del derecho para no defender los intereses de su cliente, al pretender renunciar a mecanismos procesales de excepciones, nulidades, recursos y demás al interior del proceso ejecutivo. Ello autoriza concluir que cuando una persona otorga poder a un abogado le ha deferido en éste su representación, por lo que, es necesario contar con los conocimientos de un profesional del derecho, lo cual debe ser respetado por sus colegas y asegurarse que cuando se traten temas directamente relacionados con la Litis, debe arreglárselas con el que apodera.
Por lo anterior, es falta disciplinaria el comportamiento de “negociar directamente con la contraparte sin la intervención o autorización del abogado de esta”, y es que toda negociación o acuerdo que se intente realizar con la contraparte, se insiste debe ser conocida por su apoderado, para que éste intervenga o autorice, y más en este caso que estaban acordando la pasividad en la defensa dentro del proceso ejecutivo. De ahí, que debe arribarse a la conclusión de confirmar la responsabilidad en la falta endilgada a la abogada por la Sala de primera instancia. Finalmente y en lo referente a la sanción, considera esta Sala que la de censura impuesta por el a quo a la abogada encartada debe mantenerse, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, ya que en representación de la Cooperativa demandante, realizó un acuerdo con el señor José Domingo Lerma (contraparte) para que renunciara a defenderse en el proceso ejecutivo en su contra, a pesar de conocer que estaba siendo representado por un abogado, por lo que este tipo disciplinario sólo puede realizarse a título de dolo. Aunado a lo anterior la carencia de antecedentes disciplinarios, permiten considerar acertada la sanción impuesta y los elementos de juicio probatorios fueron contundentes en la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, pues no fueron desvirtuados ni mucho menos justificados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial