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CSDJ - F23001110200020140033601ADJUNTA20160428130744-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140033601ADJUNTA20160428130744-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / segunda Instancia FUNCIONARIOS / consulta suspensión provisional SUSPENSION PROVISIONAL / confirma Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000 201400336 01 (11853-28)

Aprobado según Acta de Sala No.34 ASUNTO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 3 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la suspensión provisional del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por el término de tres meses, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron en la queja oral presentada el 24 de octubre de 2014, por la señora ELAINE LISNEY MEDRANO NAVARRO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual afirmó que el Juez FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, desde el mes de marzo del año 2014, ha realizado actuaciones de persecución en contra suya, de su familia y de la señora KAREN CANABAL, de conformidad con los siguientes hechos: - Afirmó la quejosa que el señor Juez conoció a su esposo (señor MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS) desde hace tres o cuatro años, por cuanto en su calidad de taxista, le prestaba servicio de transporte para la vía de Cereté, y pasado algún tiempo se presentaron algunos inconvenientes con la señora KAREN CANABAL, quien trabaja en un 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. casino ubicado en el centro comercial Alamedas del Sinú, ya que el señor TRESPALACIOS también le prestaba servicio de transporte, y el doctor DAZA “malinterpretó esta situación, pensando que entre ellos existía otro tipo de relación”. - Aseguró la querellante, que por esa razón el Juez empezó una persecución en contra suya, de su esposo y de su menor hija, al igual que contra la señora CANABAL, mediante panfletos ofensivos en los cuales las menciona a ellas y a su esposo e identifica el carro que él

maneja, llamadas telefónicas agresivas y seguimientos, situación que se ha vuelto insoportable, al punto que la señora KAREN presentó denuncia ante la Fiscalía contra dicho funcionario, quien fue citado a declarar y afirmó no conocer al esposo de la quejosa y su desconocimiento respecto de los hechos motivo de la denuncia y finalmente se negó a firmar el acta respectiva (fls. 1 y 1 vto. c. 1ª instancia). Allegó la quejosa copia de la cédula de ciudadanía del señor MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS, de la denuncia penal contra FRANCISCO DAZA RAMÍREZ presentada por la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, el 13 de julio de 2014, en la cual solicitó protección por las numerosas conductas de persecución de que está siendo objeto por parte del demandado, y de algunos panfletos dirigidos contra la señora CANABAL (fls. 2 a 19 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez repartido el asunto el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de investigación contra el aquejado, doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba (fls. 22 y 23 c.o. 1ª instancia). . 2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó incorporar a este investigativo la queja presentada por la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, en la

cual narró las diferentes conductas de que ha sido víctima por parte del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien la persigue de manera obsesiva, acusándola de una presunta relación con el señor MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS, y haciendo presencia en su casa y su trabajo, razón por la cual ya formuló denuncia penal en su contra el 14 de julio de 2014 (cuya copia allegó), luego de lo cual empezaron a aparecer panfletos amenazantes en su casa, en los baños del sitio donde trabaja y pegados en la universidad donde estudia y en las calles cerca de su residencia y trabajo, agregando que posteriormente fue víctima de un “atraco” en el cual le sustrajeron sus documentos y celular, y los panfletos que aparecieron con posterioridad tenían fotos suyas que se encontraban en su teléfono, por lo cual interpuso otra denuncia penal el 17 de octubre de 2014 (copia que también anexó), por las amenazas recibidas mediante los citados panfletos y llamadas telefónicas. (fls. 31 a 44 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Ponente de instancia recepcionó ampliación de la querella presentada por la señora ELAINE LISNEY MEDRANO NAVARRO, quien con fecha 23 de febrero de 2015, señaló que conoce al inculpado porque su esposo MIGUEL ANGEL es taxista y transportaba al Juez al municipio de Cereté, y se hizo presente en su casa en varias oportunidades diciéndole que MIGUEL ANGEL tenía un romance con KAREN CANABAL, una muchacha que trabaja en el casino Luky Town, ofreciéndose a llevarla hasta la casa de la señora

CANABAL para que la enfrentara, pero ante su negativa al parecer contrató a una mujer que se hizo pasar por ella, haciéndole un escándalo a KAREN CANABAL. Agregó haber interrogado a su esposo sobre estas afirmaciones, y éste negó el romance con la señora KAREN, pero ante las nuevas visitas del Doctor DAZA, su esposo le contestó que el problema era que dicho señor estaba enamorado de él. Indicó la deponente que con posterioridad empezaron a aparecer panfletos pegados cerca de su casa y del jardín donde estudia su hija, contra la señora KAREN y su esposo, los cuales al parecer son repartidos por el hijo de una señora llamada RAQUEL, quien trabaja para el doctor DAZA, y añadió que el mencionado juez le ha hecho escándalos a su esposo en lugares públicos y han llegado a los golpes, situación que generó que un día en la calle, ella le reclamara que no se metiera con su familia, ante lo cual el Juez sacó un arma e intentó dispararle en dos oportunidades pero el revolver no tenía balas y luego intentó atropellarla con su automotor a pesar que tenía alzada a su bebe, razones por las que formuló denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó en su favor medidas de protección. Allegó copia de la demanda interpuesta el 19 de diciembre de 2014, de algunos de los panfletos a que hizo referencia y de la solicitud de medida de protección realizada por la Fiscalía General de la Nación al Comandante de la Estación de Policía de Montería (fls. 48 a 79 c.o. 1ª

instancia). 4.- el Magistrado Sustanciador a quo recepcionó ampliación de la querella presentada por la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, quien con fecha 2 de marzo de 2015, señaló que conoció al inculpado por los problemas de celos generados con el señor que hacía la ruta en el casino donde trabaja (MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS), agregando que el inculpado ha estado por su casa y su trabajo preguntando por ella, y ha sido víctima de amenazas mediantes pasquines pegados en diversos sitios, pasacalles colocados cerca de la Universidad donde estudia y las redes sociales (fls. 80 a 82 c.o. 1ª instancia). 5.- A través de oficio DESAJ.TH-118 del 3 de marzo de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería envió copia del acta de nombramiento, acta de posesión, certificación del tiempo de servicio, salario devengado durante el año 2014 y última dirección que registra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba (fls. 83 a 90 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, el investigado solicitó copias informales del presente proceso (fl. 91 c.o. 1ª instancia). 7.- El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado con la notificación personal del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ (fls. 92 a

95 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 11 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó algunas pruebas testimoniales, las cuales no pudieron recibirse en las fechas fijadas porque los testigos no se hicieron presentes (fls. 97, 108 a 112 c.o. 1ª instancia). 9.- El doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ otorgó poder al abogado MARCO SAEZ VALVERDE, quien presentó escrito contentivo de los argumentos de defensa del investigado y solicitó pruebas. Afirmó el defensor que la supuesta conducta realizada por su prohijado no afecta el deber funcional de la justicia, agregando que en este caso no existen siquiera indicios de que su defendido sea la persona que realiza los pasquines allegados y que los hechos han sido presentados de una forma temeraria, tendenciosa y difusos, asegurando que la señora MEDRANO expone situaciones que no le constan, pues refiere supuestas agresiones a la señora CANABAL, como si hubiere sido testigo de las mismas, lo cual evidencia un plan o complot urdido por ellas para perjudicar a su defendido, que ha sido tan extremo que en la denuncia de la señora ELAINE MEDRANO ante la Policía el 19 de diciembre de 2014 manifestó que el doctor DAZA RAMÍREZ le mandó a hacer brujería. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala inhibirse de iniciar actuación alguna contra su prohijado. (fls. 104 a 107 c.o. 1ª instancia). 10.- En proveído del 6 de abril de 2015, el Magistrado Ponente de

primera instancia reconoció personería el abogado SAEZ VALDERDE, ordenó reiterar las pruebas testimoniales ordenadas y escuchar en versión libre al inculpado, para lo cual fijó las fechas pertinentes, pero las mismas no se recibieron, porque ni los testigos ni el investigado se hicieron presentes (fls. 114 a 128 c.o. 1ª instancia). 11.- Como quiera que el doctor MARCO SAEZ VALVERDE presentó excusa por la inasistencia de su representado a la versión libre programada, mediante auto de mayo 11 de 2015 el Magistrado a quo fijó nueva fecha para las pruebas ordenadas y ordenó solicitar a la Fiscalía Quinta Seccional de Montería copia de la actuación penal seguida contra el Dr. DAZA RAMÍREZ por los hechos aquí investigados, la cual fue remitida mediante oficio recibido el 22 de junio de 2015 –folio 142 c.o.-, la Fiscal Quinta Seccional de Monteríaproceso NC 230016001015 201409145 contra desconocidos donde figura como víctima y denunciante la ciudadana KAREN CANABAL CALONGE- (fls. 129 a 133 y 143 c.o. 1ª instancia). 12. – Como quiera que se ingresó el asunto a despacho con constancia secretarial en la cual se indicó que se había hecho presente la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, para informar que fue víctima de agresión por parte del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien fue retenido por la Policía Nacional, mediante auto del 25 de agosto de 2015, se ordenó escucharla en nueva ampliación de queja (fls. 145 a

146 c.o. 1ª instancia). 13.- El 28 de agosto de 2015 se recibió la ampliación de querella de la señor KAREN CANABAL CALONGE, quien afirmó que el 20 de agosto de 2015 en horas de 5:30 p.m. a 6:00 p.m., cuando se encontraba haciendo ejercicio en bicicleta cerca de su casa, en la vía que conduce de Aguas Negras hacia Garzones, el inculpado se movilizaba en su vehículo y al verla dirigió el carro hacia ella con intenciones de atropellarla, por lo cual ella al ver la velocidad del vehículo se tiró de la bicicleta, cayendo al lado de la carretera, luego el mencionado juez se bajó del carro, tomó la bicicleta de la declarante, se la lanzó mientras la insultaba con palabras soeces y amenazantes, la escupió, le dio una bofetada, y luego se dio a la fuga porque se acercó una motocicleta. Agregó que el mototaxista que se acercó cuando era víctima de la agresión, la condujo al CAI más cercano donde expresó a los agentes que ella tenía protección policiva y había sido víctima de tentativa de homicidio por el denunciado, por lo cual se dieron en su persecución y lo detuvieron en el CAI del Barrio El Recreo, y al hacer la respectiva requisa al vehículo encontraron los pasquines y panfletos en su contra, por los que ya estaba siendo investigado. Añadió que posteriormente se dirigió a la URI donde le hicieron la respectiva entrevista y el doctor DAZA quedó a disposición de la Fiscalía, armando un escándalo y gritando improperios delante de todos los presentes, afirmando “que él

era Juez y por tanto no le iba a pasar nada”. (fls. 150 a 151 c.o. 1ª instancia). Allegó la señora CANABAL el original del Periódico “EL MERIDIANO” de fecha 22 de agosto de 2015, donde fue consignada la noticia periodística de los hechos relatados. (fl. 153 c.o.). 14.- Mediante memorial recibido el 28 de agosto de 2015, el investigado presentó excusa y pidió fijar nueva fecha para escucharlo en versión libre (fl. 154 c.o. 1ª instancia). , 15.- Por lo anterior, mediante proveído de agosto 28 de 2015 el Magistrado de instancia dispuso oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional de Montería para que trasladaran copia de las pruebas encontradas en la requisa hecha al vehículo del doctor Dr. DAZA RAMIREZ, pero ante informe de que el asunto había sido remitido a la Fiscalía 30 Local de Montería, petición que fue reiterada en auto del 29 de septiembre de 2015, siendo remitidas las copias correspondientes por la Fiscalía 30 Local (fls. 156 a 182 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto de octubre 21 de 2015, el Magistrado de la Sala a quo declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 184 c.o. 1ª instancia). 17.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, donde consta que registra una sanción de 12 meses de suspensión

(fls. 190 y 191 c. anexo No. 1). 18.- En proveído de fecha 5 de febrero de 2016 se formularon cargos en contra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por quebrantar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta grave según lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa, decisión notificada personalmente el abogado MARCO ANTONIO SAEZ VALVERDE, en calidad de apoderado del doctor DAZA RAMÍREZ (fls. 192 a 204 y 214 c.o. 1ª instancia). 19.- Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE allegó copia de la denuncia formulada por su compañero NELSON ANTONIO VARGAS BARRIOS, quien al parecer también fue víctima de un ataque por parte del doctor DAZA RAMÍREZ, en tanto el día 4 de enero de 2016 éste intentó atropellarlo y lo amenazó con un revólver, por lo cual fue retenido por la Policía Nacional y sometido a una requisa, siéndole decomisada el arma de fuego. Por lo anterior la Fiscalía General de la Nación solicitó en su favor medida de protección a la Policía Nacional (fls. 215 a 219 c.o. 1ª instancia). 20.- Con fecha 2 de marzo de 2016 el defensor de confianza del

investigado presentó los descargos correspondientes (fls. 220 a 224 c.o.). DE LA DECISIÓN CONSULTADA En proveído del 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la suspensión provisional del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por el término de tres (3) meses bajo los siguientes argumentos: 1.- Como primer requisito de la suspensión provisional el a quo indicó la existencia de un proceso disciplinario, radicado bajo el número 201400336, el cual se encuentra en la fase de investigación, habièndoe formulado pliego de cargos contra el investigado por la comisión de una falta grave, por cuanto se acreditó la ocurrencia de “hechos altamente relevantes de la autoría del citado servidor” los cuales hacen relación a los ataques escandalosos cometidos en vía pública contra la señora KAREN MARIA CANABAL CALONGE, quien padeció lesiones que le dejaron como resultado incapacidad de 7 días, según está consignado en el expediente, sucesos de los que se ocupó la prensa local, específicamente el diario El Meridiano de Córdoba, dándoles amplia difusión de la edición del 22 de agosto de 2015 lo que evidencia más el deterioro de la dignidad de la administración de justicia. Afirmó el seccional de instancia como sustento de los cargos endilgados al inculpado, que de las probanzas allegadas se estableció, que el Juez DAZA RAMÍREZ, de tiempo atrás, experimenta celos

contra ia mencionada dama, según ella lo refiere, “en razón de estar creído que ésta mantiene algún tipo de relación con el ciudadano MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS, antiguo taxista que le hacía carreras a ella del lugar de trabajo a su residencia y en ese afán comenzó a denigrar de su persona colocando panfletos deshonrosos en sitios públicos y por último cometió los ataques, también públicos, de que dan cuenta los autos, hasta el punto de ser retenido por la policía”, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, por cuanto el doctor DAZA RAMIREZ desempeña el cargo de juez, episodios que desdicen de quien ejerce un cargo de ese rango. 2.- En segundo lugar, consideró la Sala de instancia, la existencia de serios elementos de juicio que permiten concluir que la permanencia del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en el cargo de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, pueden interferir en el trámite de la investigación “debido a que el juez DAZA RAMIREZ se niega a notificarse de los cargos y a recibir el oficio de rigor”, argumentando tener que hablar con su apoderado, y asegurando que pasaría por las oficinas del Seccional, lo cual no hizo, según constancia suscrita por el citador SEGISMUNDO TRUJILLO, obrante a folio 209 del expediente original disciplinario. 3.- Y en cuanto al tercer requisito indicó la Sala de primera instancia que era evidente la reiteración del encartado en faltas de similar naturaleza, según puede comprobarse en el expediente disciplinario, pues se aportó denuncia presentada por el ciudadano NELSON

VARGAS BARRIOS, pareja de la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, por las amenazas que, con revolver en mano y en lugar público, le hizo el Juez DAZA RAMÍREZ, ufanándose de su condición de funcionario. Así las cosas, la Corporación Colegiada de primer grado adoptó la medida de suspensión, previendo lo normado en la ley, y fundamentando su decisión en los presupuestos sustantivos y adjetivos propios de dicha medida.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Cumplidos los traslados correspondientes en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el defensor de confianza del funcionario investigado, abogado MARCO SAEZ VALVERDE, solicitó revocar la medida de suspensión provisional impuesta a su prohijado, por cuanto según afirma ésta no se adecuó a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues para poder imponerla debe estar debidamente acreditado el hecho generador de la conducta, lo que no ocurre en este caso, pues la investigación disciplinaria contra el doctor DAZA RAMÍREZ, obedece simplemente a las afirmaciones de la quejosa, quien imputó la realización de hechos grotescos a su defendido, pero esa sola afirmación, los informes de policía y otros documentos arrimados al proceso no pueden ser tenidos como pruebas en materia disciplinaria, pues es la instancia penal donde debe establecerse quien fue el verdadero autor de la elaboración y publicación de los panfletos en lugares públicos, los cuales fueron recogidos por el investigador del Juez DAZA RAMÍREZ, para allegarlos al proceso penal que se tramita

en la Fiscalía 30 Local de Montería . Así mismo, consideró la defensa que en este caso la Sala de instancia ha valorado más los hechos relacionados con el decoro del funcionario público que las pruebas recaudadas y por ello no ha establecido si los hechos endilgados a su representado en realidad ocurrieron como se afirmó, pues no se ha escuchado la declaración de la señora MELBA MORENO quien era la persona que acompañaba al doctor DAZA RAMÍREZ el día 20 de agosto de 2014. El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se abstuvo de emitir concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 157 inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en consulta, la decisión adoptada el 3 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del

Circuito de Cereté – Córdoba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto.

De la documental allegada, expediente contentivo de proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, radicado bajo el número 230011102000201400336 01, estableció esta Colegiatura que la Sala a quo formuló pliego de cargos al doctor DAZA RAMÍREZ, el 5 de febrero de 2016, por quebrantar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta grave según lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 (fls. 192 a 205 c.o. 1ª instancia).

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, es indispensable aclarar que la competencia de esta Sala en el asunto sub examine versa única y exclusivamente sobre la suspensión provisional decretada por el a quo, tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra el trámite que debe surtirse en esta clase de decisiones así: “El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes”. Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en tratándose de funcionarios judiciales, la suspensión provisional es una medida de precaución, que tiene como fin asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia. Al punto la Guardiana Constitucional ha establecido lo siguiente: “… para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una

falta grave. La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando“se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.” De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales

salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa (…)”. (Negrillas fuera de texto) (Sent. C450 de junio 3 de 2003). Acorde con la jurisprudencia citada, la potestad consagrada por el Legislador no es un mecanismo que pueda adoptar el operador disciplinario a su libre albedrío, sino obedece a un objetivo sano y

precautelar de salvag

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