CSDJ - F23001110200020140033602ADJUNTA20160818130452-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140033602ADJUNTA20160818130452-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000 201400336 02 (12138-29) Aprobado según Acta de Sala No.79 ASUNTO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 3 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó prorrogar la suspensión provisional del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por el término de otros tres meses, dentro del proceso disciplinario 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (ponente) y GERMÁN MARIN ZAFRA. adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron en la queja oral presentada el 24 de octubre de 2014, por la señora ELAINE LISNEY MEDRANO NAVARRO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual afirmó que el Juez FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, desde el mes de marzo del año 2014, ha
realizado actuaciones de persecución en contra suya, de su familia y de la señora KAREN CANABAL, de conformidad con los siguientes hechos: - Afirmó la quejosa que el señor Juez conoció a su esposo (señor MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS) desde hace tres o cuatro años, por cuanto en su calidad de taxista, le prestaba servicio de transporte para la vía de Cereté, y pasado algún tiempo se presentaron algunos inconvenientes con la señora KAREN CANABAL, quien trabaja en un casino ubicado en el centro comercial Alamedas del Sinú, ya que el señor TRESPALACIOS también le prestaba servicio de transporte, y el doctor DAZA “malinterpretó esta situación, pensando que entre ellos existía otro tipo de relación”. - Aseguró la querellante, que por esa razón el Juez empezó una persecución en contra suya, de su esposo y de su menor hija, al igual que contra la señora CANABAL, mediante panfletos ofensivos en los cuales las menciona a ellas y a su esposo e identifica el carro que él maneja, llamadas telefónicas agresivas y seguimientos, situación que se ha vuelto insoportable, al punto que la señora KAREN presentó denuncia ante la Fiscalía contra dicho funcionario, quien fue citado a declarar y afirmó no conocer al esposo de la quejosa y su desconocimiento respecto de los hechos motivo de la denuncia y finalmente se negó a firmar el acta respectiva (fls. 1 y 1 vto. c. 1ª instancia No. 1). Allegó la quejosa copia de la cédula de ciudadanía del señor MIGUEL
ANGEL TRESPALACIOS, de la denuncia penal contra FRANCISCO DAZA RAMÍREZ presentada por la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, el 13 de julio de 2014, en la cual solicitó protección por las numerosas conductas de persecución de que está siendo objeto por parte del demandado, y de algunos panfletos dirigidos contra la señora CANABAL (fls. 2 a 19 c.o. 1ª instancia No. 1). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez repartido el asunto el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de investigación contra el aquejado, doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba (fls. 22 y 23 c.o. 1ª instancia No. 1). . 2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó incorporar a este investigativo la queja presentada por la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, en la cual narró las diferentes conductas de que ha sido víctima por parte del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien la persigue de manera obsesiva, acusándola de una presunta relación con el señor MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS, y haciendo presencia en su casa y su trabajo, razón por la cual ya formuló denuncia penal en su contra el 14 de julio de 2014 (cuya copia allegó), luego de lo cual empezaron a aparecer panfletos amenazantes en su casa,
en los baños del sitio donde trabaja y pegados en la universidad donde estudia y en las calles cerca de su residencia y trabajo, agregando que posteriormente fue víctima de un “atraco” en el cual le sustrajeron sus documentos y celular, y los panfletos que aparecieron con posterioridad tenían fotos suyas que se encontraban en su teléfono, por lo cual interpuso otra denuncia penal el 17 de octubre de 2014 (copia que también anexó), por las amenazas recibidas mediante los citados panfletos y llamadas telefónicas. (fls. 31 a 44 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- El Magistrado Ponente de instancia recepcionó ampliación de la querella presentada por la señora ELAINE LISNEY MEDRANO NAVARRO, quien con fecha 23 de febrero de 2015, señaló que conoce al inculpado porque su esposo MIGUEL ANGEL es taxista y transportaba al Juez al municipio de Cereté, y se hizo presente en su casa en varias oportunidades diciéndole que MIGUEL ANGEL tenía un romance con KAREN CANABAL, una muchacha que trabaja en el casino Luky Town, ofreciéndose a llevarla hasta la casa de la señora CANABAL para que la enfrentara, pero ante su negativa al parecer contrató a una mujer que se hizo pasar por ella, haciéndole un escándalo a KAREN CANABAL. Agregó haber interrogado a su esposo sobre estas afirmaciones, y éste negó el romance con la señora KAREN, pero ante las nuevas visitas del Doctor DAZA, su esposo le contestó que el problema era que dicho señor estaba enamorado de él.
Indicó la deponente que con posterioridad empezaron a aparecer panfletos pegados cerca de su casa y del jardín donde estudia su hija, contra la señora KAREN y su esposo, los cuales al parecer son repartidos por el hijo de una señora llamada RAQUEL, quien trabaja para el doctor DAZA, y añadió que el mencionado juez le ha hecho escándalos a su esposo en lugares públicos y han llegado a los golpes, situación que generó que un día en la calle, ella le reclamara que no se metiera con su familia, ante lo cual el Juez sacó un arma e intentó dispararle en dos oportunidades pero el revolver no tenía balas y luego intentó atropellarla con su automotor a pesar que tenía alzada a su bebe, razones por las que formuló denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó en su favor medidas de protección. Allegó copia de la demanda interpuesta el 19 de diciembre de 2014, de algunos de los panfletos a que hizo referencia y de la solicitud de medida de protección realizada por la Fiscalía General de la Nación al Comandante de la Estación de Policía de Montería (fls. 48 a 79 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- El Magistrado Sustanciador a quo recepcionó ampliación de la querella presentada por la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, quien con fecha 2 de marzo de 2015, señaló que conoció al inculpado por los problemas de celos generados con el señor que hacía la ruta en el casino donde trabaja (MIGUEL ANGEL TRESPALACIOS), agregando que el
inculpado ha estado por su casa y su trabajo preguntando por ella, y ha sido víctima de amenazas mediantes pasquines pegados en diversos sitios, pasacalles colocados cerca de la Universidad donde estudia y las redes sociales (fls. 80 a 82 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- A través de oficio DESAJ.TH-118 del 3 de marzo de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería envió copia del acta de nombramiento, acta de posesión, certificación del tiempo de servicio, salario devengado durante el año 2014 y última dirección que registra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba (fls. 83 a 90 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, el investigado solicitó copias informales del presente proceso (fl. 91 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado con la notificación personal del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ (fls. 92 a 95 c.o. 1ª instancia No. 1). 8.- Mediante auto del 11 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó algunas pruebas testimoniales, las cuales no pudieron recibirse en las fechas fijadas porque los testigos no se hicieron presentes (fls. 97, 108 a 112 c.o. 1ª instancia No. 1).
9.- El doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ otorgó poder al abogado MARCO SAEZ VALVERDE, quien presentó escrito contentivo de los argumentos de defensa del investigado y solicitó pruebas. Afirmó el defensor que la supuesta conducta realizada por su prohijado no afecta el deber funcional de la justicia, agregando que en este caso no existen siquiera indicios de que su defendido sea la persona que realiza los pasquines allegados y que los hechos han sido presentados de una forma temeraria, tendenciosa y difusos, asegurando que la señora MEDRANO expone situaciones que no le constan, pues refiere supuestas agresiones a la señora CANABAL, como si hubiere sido testigo de las mismas, lo cual evidencia un plan o complot urdido por ellas para perjudicar a su defendido, que ha sido tan extremo que en la denuncia de la señora ELAINE MEDRANO ante la Policía el 19 de diciembre de 2014 manifestó que el doctor DAZA RAMÍREZ le mandó a hacer brujería. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala inhibirse de iniciar actuación alguna contra su prohijado. (fls. 104 a 107 c.o. 1ª instancia No. 1). 10.- En proveído del 6 de abril de 2015, el Magistrado Ponente de primera instancia reconoció personería el abogado SAEZ VALDERDE, ordenó reiterar las pruebas testimoniales ordenadas y escuchar en versión libre al inculpado, para lo cual fijó las fechas pertinentes, pero las mismas no se recibieron, porque ni los testigos ni el investigado se hicieron presentes (fls. 114 a 128 c.o. 1ª instancia No. 1).
11.- Como quiera que el doctor MARCO SAEZ VALVERDE presentó excusa por la inasistencia de su representado a la versión libre programada, mediante auto de mayo 11 de 2015 el Magistrado a quo fijó nueva fecha para las pruebas ordenadas y ordenó solicitar a la Fiscalía Quinta Seccional de Montería copia de la actuación penal seguida contra el Dr. DAZA RAMÍREZ por los hechos aquí investigados, la cual fue remitida mediante oficio recibido el 22 de junio de 2015 –folio 142 c.o.-, la Fiscal Quinta Seccional de Montería -proceso NC 230016001015 201409145 contra desconocidos donde figura como víctima y denunciante la ciudadana KAREN CANABAL CALONGE- (fls. 129 a 133 y 143 c.o. 1ª instancia No. 1). 12. – Como quiera que se ingresó el asunto a despacho con constancia secretarial en la cual se indicó que se había hecho presente la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE, para informar que fue víctima de agresión por parte del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien fue retenido por la Policía Nacional, mediante auto del 25 de agosto de 2015, se ordenó escucharla en nueva ampliación de queja (fls. 145 a 146 c.o. 1ª instancia No. 1). 13.- El 28 de agosto de 2015 se recibió la ampliación de querella de la señor KAREN CANABAL CALONGE, quien afirmó que el 20 de agosto de 2015 en horas de 5:30 p.m. a 6:00 p.m., cuando se encontraba haciendo ejercicio en
bicicleta cerca de su casa, en la vía que conduce de Aguas Negras hacia Garzones, el inculpado se movilizaba en su vehículo y al verla dirigió el carro hacia ella con intenciones de atropellarla, por lo cual ella al ver la velocidad del vehículo se tiró de la bicicleta, cayendo al lado de la carretera, luego el mencionado juez se bajó del carro, tomó la bicicleta de la declarante, se la lanzó mientras la insultaba con palabras soeces y amenazantes, la escupió, le dio una bofetada, y luego se dio a la fuga porque se acercó una motocicleta. Agregó que el mototaxista que se acercó cuando era víctima de la agresión, la condujo al CAI más cercano donde expresó a los agentes que ella tenía protección policiva y había sido víctima de tentativa de homicidio por el denunciado, por lo cual se dieron en su persecución y lo detuvieron en el CAI del Barrio El Recreo, y al hacer la respectiva requisa al vehículo encontraron los pasquines y panfletos en su contra, por los que ya estaba siendo investigado. Añadió que posteriormente se dirigió a la URI donde le hicieron la respectiva entrevista y el doctor DAZA quedó a disposición de la Fiscalía, armando un escándalo y gritando improperios delante de todos los presentes, afirmando “que él era Juez y por tanto no le iba a pasar nada”. (fls. 150 a 151 c.o. 1ª instancia No. 1). Allegó la señora CANABAL el original del Periódico “EL MERIDIANO” de
fecha 22 de agosto de 2015, donde fue consignada la noticia periodística de los hechos relatados. (fl. 153 c.o.). 14.- Mediante memorial recibido el 28 de agosto de 2015, el investigado presentó excusa y pidió fijar nueva fecha para escucharlo en versión libre (fl. 154 c.o. 1ª instancia No. 1). , 15.- Por lo anterior, mediante proveído de agosto 28 de 2015 el Magistrado de instancia dispuso oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional de Montería para que trasladaran copia de las pruebas encontradas en la requisa hecha al vehículo del doctor Dr. DAZA RAMIREZ, pero ante informe de que el asunto había sido remitido a la Fiscalía 30 Local de Montería, petición que fue reiterada en auto del 29 de septiembre de 2015, siendo remitidas las copias correspondientes por la Fiscalía 30 Local (fls. 156 a 182 c.o. 1ª instancia No. 1). 16.- Mediante auto de octubre 21 de 2015, el Magistrado de la Sala a quo declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 184 c.o. 1ª instancia No. 1). 17.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, donde consta que registra una sanción de 12 meses de suspensión (fls. 190 y 191 c. anexo No. 1). 18.- En proveído de fecha 5 de febrero de 2016 se formularon cargos en
contra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por quebrantar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta grave según lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa, decisión notificada personalmente el abogado MARCO ANTONIO SAEZ VALVERDE, en calidad de apoderado del doctor DAZA RAMÍREZ (fls. 192 a 204 y 214 c.o. 1ª instancia No. 1). 19.- Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, la señora KAREN MARÍA CANABAL CALONGE allegó copia de la denuncia formulada por su compañero NELSON ANTONIO VARGAS BARRIOS, quien al parecer también fue víctima de un ataque por parte del doctor DAZA RAMÍREZ, en tanto el día 4 de enero de 2016 éste intentó atropellarlo y lo amenazó con un revólver, por lo cual fue retenido por la Policía Nacional y sometido a una requisa, siéndole decomisada el arma de fuego. Por lo anterior la Fiscalía General de la Nación solicitó en su favor medida de protección a la Policía Nacional (fls. 215 a 219 c.o. 1ª instancia No. 1). 20.- Con fecha 2 de marzo de 2016 el defensor de confianza del investigado presentó los descargos correspondientes (fls. 220 a 224 c.o. 1ª instancia No. 1). 21.- En proveído del 3 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la suspensión provisional del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por el término de tres (3) meses. (fls. 228 a 243 c.o. 1ª instancia No. 1). 22.- La referida decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo confirmada mediante auto del 27 de abril de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 55 c.o. 2ª instancia). 23.- Mediante auto del 4 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de primera instancia abrió el proceso a pruebas, ordenando las solicitadas por la defensa y otras de oficio (fl. 1 c.o. 1ª instancia No. 2). 24.- Se recaudaron las declaraciones de los señores MILTON JOSÉ BARROS PEÑA, RICHAR AUGUSTO CAUSIL COGOLLO y MELVA DEL ROSARIO MORENO GALEANO y la versión libre del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ (fls. 2 a 48 c.o. 1ª instancia No. 2). 25.- Mediante auto del 4 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó otras pruebas solicitadas por el funcionario investigado en su diligencia de versión (fl. 49 c.o. 1ª instancia No. 2). 26.- Se recaudaron las declaraciones de los señores ABRAHAM JAVIER
MENDOZA, FADUA MARCELA PUPO NEDER, NELSON ANTONIO VARGAS BARRIOS RICHAR AUGUSTO CAUSIL COGOLLO y MELVA DEL ROSARIO MORENO GALEANO y la versión libre del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ (fls. 2 a 49 c.o. 1ª instancia No. 2). 27.- En proveído del 12 de abril de 2016, el Magistrado Ponente de primera instancia ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión (fl. 68 c.o. 1ª instancia No. 2). 28.- La Secretaria de la Sala Seccional allegó al expediente copia de la Inspección Judicial realizada por orden de la Fiscalía 30 Local de Monteria, con destino al proceso penal radicado con el número 230016001015201409145 (fls. 69 a 71 c.o. 1ª instancia No. 1). 29.- El apoderado judicial del doctor DAZA RAMÍREZ, procedió a descorrer el traslado, presentando sus alegatos finales (fls. 79 a 81 c.o. 1ª instancia No. 2). 30.- Con fecha 19 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió sentencia condenatoria contra el funcionario investigado, sancionándolo con 12 meses de suspensión en el cargo de Juez Penal del Circuito de Cereté (fls. 85 a 121 c.o. 1ª instancia No. 2), la cual fue apelada por el apoderado judicial del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ (fls. 130 a 132 c.o. 1ª instancia No. 2).
DE LA DECISIÓN CONSULTADA En proveído del 3 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la prórroga de la suspensión provisional del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, por el término de tres (3) meses, indicando que como quiera que se profirió fallo sancionatorio en su contra, del análisis del mismo es factible concluir que aún persisten las razones por las cuales en auto del 3 de marzo de 2016, se ordenó la suspensión provisional del investigado, agregando que siendo la falta imputada de carácter grave, se amerita prorrogar la medida por el término de 3 meses más, atendiendo lo señalado en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, a partir del 3 de junio de 2016 (fls. 134 a 149 c.o. 1ª instancia No. 2).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 3 de agosto de 2016, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, correr el traslado de 3 días a las partes para la presentación de sus alegatos (fls. 16 y 17 c.o. 2ª instancia). El funcionario investigado y su defensor no realizaron manifestación alguna. El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se abstuvo de emitir concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de
1996 y 157 inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en consulta, la decisión adoptada el 3 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual decidió prorrogar la suspensión provisional, por el término de tres (3) meses, del doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto.
De la documental allegada, expediente contentivo de proceso disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, radicado bajo el número 230011102000201400336 01, estableció esta Colegiatura que la Sala a quo formuló pliego de cargos al doctor DAZA RAMÍREZ, el 5 de febrero de 2016, por quebrantar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta grave según lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, cargos que fueron confirmados en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016. (fls. 192 a 205 c.o. 1ª instancia No. 1 y 85 a 121 c.o. 1ª instancia No. 2). Previo a resolver sobre el fondo del asunto, es indispensable aclarar que la competencia de esta Sala en el asunto sub examine versa única y exclusivamente sobre la prórroga de la suspensión provisional decretada por el a quo, tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra el trámite que debe surtirse en esta clase de decisiones así: “El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de
reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes”. Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en tratándose de funcionarios judiciales, la suspensión provisional es una medida de precaución, que tiene como fin asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia. Al punto la Guardiana Constitucional ha establecido lo siguiente: “… para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave. La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando“se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.” De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la
suspensión provisional del servidor: (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el
derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa (…)”. (Negrillas fuera de texto) (Sent. C450 de junio 3 de 2003). Acorde con la jurisprudencia citada, la potestad consagrada por el Legislador no es un mecanismo que pueda adoptar el operador disciplinario a su libre albedrío, sino obedece a un objetivo sano y precautelar de salvaguardar la búsqueda de la verdad procesal, en cuanto pueda verse afectada por el interés personal de quien está siendo investigado; por el contrario, es una figura reglada y opera cuando la investigación versa sobre faltas calificadas como gravísimas o graves y existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del investigado en el cargo, facilite su interferencia en el trámite del proceso, o en el evento de la continuidad o reiteración de la falta. Así lo indica el canon 157 de la Ley 734 de 2002, al disponer textualmente: “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas
calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere...” (subrayado y negrilla fuera del texto). Comparando tales requisitos con la decisión consultada, se tiene que se cumple la primera de las citadas exigencias, pues al formular pliego de cargos se calificó como grave dolosa la conducta endilgada al doctor DAZA RAMÍREZ, calificación que fue confirmada en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016. (fls. 192 a 205 c.o. 1ª instancia No. 1 y 85 a 121 c.o. 1ª instancia No. 2
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