CSDJ - F23001110200020140036001ADJUNTA20170511170202-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020140036001ADJUNTA20170511170202-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada REVOCAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 23001110200020140036001 (12170-29) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 el señor LUIS FERNANDO
POLO VARGAS, presentó queja solicitando se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA, por presuntas conductas de soborno, fraude procesal, calumnia e injuria, denunciadas ante autoridad competente, manifestando que fueron cometidas en su contra, comportamientos que vulneraron su dignidad, honra, honor y demás valores que le permiten vivir en sociedad. A su escrito, el quejoso acompañó la respectiva denuncia penal y demás documentales, solicitando investigar la conducta del profesional CÓRDOBA GALARAGA por las expresiones usadas en la contestación de la demanda que éste realizara en representación de la empresa donde laboraba su esposa, señora ROXANA PATRICIA BENAVIDES COGOLLO, víctima de un presunto atraco cuando laboraba, resultando muerta, dirigiendo sus excepciones a relacionar al querellante con el hecho delictivo, buscando salvaguardar los intereses de su protegida, situación que consideró como constitutiva de varios delitos. (fls. 1-22 c. o. primera instancia) 2.- Mediante acta de reparto con fecha 3 de diciembre 2014, correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba. (fl. 23 c. o. primera instancia) 3.- Con fecha 11 de febrero de 2015, y mediante certificado N° 012092015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, constató la calidad de abogado del disciplinado CÓRDOBA GALARAGA quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 6.867.734 y T.P N° 101.570, documento que se encuentra vigente (fl. 26 c.o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 6 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 27-28 c. o primera instancia) 5.- El 5 de mayo de 2015 el Magistrado instructor dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado así como del quejoso, no asistió el representante del Ministerio Público. 5.1.- El Magistrado procedió a resumir el escrito de queja, concediéndole el uso de la palabra al abogado disciplinado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA, quien en versión libre, negó las acusaciones hechas por el quejoso, manifestando que se limitó a contestar una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, radicado N° 0068-2013, cuyo contenido coincidía con los hechos materia de investigación por parte de dicho despacho judicial. Refirió que en calidad de apoderado de la empresa COOTRAECOR LTDA (COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA), contestó una demanda ordinaria laboral promovida por el quejoso, señor LUIS FERNANDO POLO
VARGAS, como consecuencia de la muerte de su señora esposa, ROXANA PATRICIA BENAVIDES COGOLLO a fin de declarar responsable a su empleador, pues al momento de los hechos ésta se encontraba en el lugar de su trabajo, como cajera, recepcionando dineros producto del pago de servicios públicos, siendo víctima de un aparente atraco en circunstancias violentas. Hizo un relato de los hechos, señalando que la mencionada señora BENAVIDES COGOLLO, venía recibiendo amenazas telefónicas, y por ello, en la contestación de la demanda, negó cualquier responsabilidad de la entidad que representaba, usando expresiones que calificaban los hechos como terroristas, entre otras, habida cuenta de la violencia usada durante un presunto atraco en contra de la vida de la precitada señora, y cuyo fin no era endilgarle al quejoso relación alguna con el hecho. 5.2.- Acto seguido, el a quo procedió a darle el uso de la palabra al quejoso, señor LUIS FERNANDO POLO VARGAS quien aseveró sentirse ofendido con las expresiones usadas por el abogado investigado, cuando sugirió que él pudo conocer de las amenazas de las que era objeto su esposa, llevando incluso a una testigo para que concurriera a la controversia laboral, asegurando que tenía comportamientos violentos con la víctima, lo cual consideró abiertamente ofensivo, aclarando que la madre de su esposa podía dar cuenta de su forma de ser. Finalizó, solicitando se tuviera en cuenta que para los días 17 y 18 de
diciembre de 2013, el togado implicado se acercó a la señora CONSUELO DE JESÚS COGOLLO DUEÑAS, suegra del denunciante, pidiéndole declarar a favor de la empresa COOTRAECOR LTDA. y en contra de éste, por lo que refirió sentirse extrañado por dicha acción, pidiendo se escuchara su testimonio en la actuación disciplinaria. 5.3.- Seguidamente, el a quo procedió a decretar las pruebas del caso, entre las cuales se encontraban solicitar copia de las diligencias surtidas al interior del trámite ordinario laboral radicado bajo el N° 0068-2013, escuchar en testimonio a la señora CONSUELO DE JESÚS COGOLLO DUEÑAS, así como el del señor ORLANDO LACHARME, quien según el disciplinado, ostentaba el cargo de gerente de la citada cooperativa COOTRAECOR en la época de los hechos, fijando fecha y hora para continuar con la diligencia. 6.- El Magistrado de conocimiento continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 2015 con la presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderada de confianza, doctora ROBY DEL SOCORRO GARCÍA ESPINOSA y el representante del Ministerio Público. (fl. 42 c.o primera instancia) 6.1. – Luego de reconocer personería a la defensora de confianza del investigado, procedió el Magistrado a recibir declaración de la señora CONSUELO DE JESÚS COGOLLO DUEÑAS, suegra del quejoso, quien respondió que conoció al abogado implicado JOSÉ APOLINAR
CÓRDOBA GALARAGA en el negocio de servicios de internet que ésta poseía, acercándose con el fin de buscar que dentro del trámite laboral declarara a favor de la empresa COOTRAECOR, señalando que el matrimonio entre el quejoso y su hija estaba en crisis. Ante la pregunta del Magistrado instructor, sobre los presuntos ofrecimientos que el profesional CÓRDOBA GALARAGA pudo haberle hecho, manifestó que éste le propuso una ayuda económica consistente en unos 20 millones de pesos o más por parte de dicha cooperativa a cambio de manifestar ante el despacho encargado de conocer la demanda ordinaria, que la vida en pareja de su hija y yerno estaba mal, ante lo cual ésta le manifestó que no quería saber nada de eso. 6.2.- Procedió el Magistrado a recibir la declaración del señor, ORLANDO LACHARME VAQUERO, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como gerente de la referida cooperativa COOTRAECOR, quien negó cualquier ofrecimiento a la señora CONSUELO COGOLLO DUEÑAS por parte de la cooperativa que representaba y que por el contrario se destinaron recursos con el fin de cubrir los gatos funerarios de la mencionada señora ROXANA
BENAVIDES.
Aseguró que fue él quien le sugirió al disciplinado, se acercara a la señora COGOLLO DUEÑAS, asi como a otras personas, a fin de enterarles que había una investigación en curso y debían decir todo lo que supieran, negando que se tratara de presiones u ofrecimientos de dinero. 7.- El Magistrado sustanciador continuó con audiencia de pruebas y calificación el 17 de julio de 2015 con la presencia del quejoso y el
abogado disciplinado. El Ministerio Público no asiste. (fl. 50 c.o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, el Magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos que motivaron la queja del denunciante, las declaraciones rendidas en versión libre por el abogado CÓRDOBA GALARAGA y demás actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. Afirmó el Magistrado, que previo análisis de las actuaciones surtidas a lo largo del trámite ordinario laboral así como los testimonios rendidos por la señora CONSUELO COGOLLO DUEÑAS y el señor ORLANDO LACHARME VAQUERO, las conductas desplegadas por el encartado no quebrantaban las normas disciplinarias, conclusión que era necesario centrar en dos aspectos principales a saber: El primero de ellos hacía referencia al comportamiento del profesional investigado en cuanto a su actuar procesal dentro de la causa ordinaria laboral, siendo demandante el señor LUIS FERNANDO POLO VARGAS contra la Cooperativa COOTRAECOR Ltda; y el segundo tenía que ver con la presunta charla que el profesional investigado sostuvo con la señora CONSUELO COGOLLO DUEÑAS, madre de la victima ROXANA BENAVIDES COGOLLO, con el fin de que declarara a favor de la empresa que éste representaba. En cuanto al primer aspecto, consideró que el actuar del disciplinado en el trámite de la demanda ordinaria laboral, se dirigió a responder los hechos de la demanda y que pretendían contradecir los argumentos expuestos por el demandante, expresiones éstas que no podían
considerarse como calumniosas e injuriosas, pues no se evidenció que éste dirigiera intencionalmente sus escritos a perjudicar la honra u honor del quejoso, sino que se trataba del actuar normal de cualquier profesional que buscara salvaguardar los intereses de su apoderada, es decir la Cooperativa COOTRAECOR. Con relación al segundo aspecto, continuó señalando el Magistrado de instancia, que si bien se tenía probado que el encartado se acercó y le hizo ofrecimientos indebidos a la suegra del quejoso, señora COGOLLO DUEÑAS, constituyen un comportamiento atípico dentro la Ley 1123 de 2007 ya que no existía falta alguna que pudiera recoger el actuar del profesional. Que dicho comportamiento, de encasillarse en alguna de las faltas del referido Estatuto del Abogado, sería en aquellas contenidas en el artículo 33 numerales 1 y 6, no obstante señaló el Magistrado, que dichas conductas tienen como destinatarios los servidores públicos, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia, calidad que no ostentaba la señora COGOLLO DUEÑAS, y que ni siquiera se observó que haya intervenido como testigo en el trámite laboral. Concluyó el a quo, que en ese sentido, todas las actuaciones que debieran surtirse al interior de la demanda laboral son completamente ajenas al ámbito disciplinario y que en consecuencia no era posible fomularle cargos al profesional CÓRDOBA GALARAGA. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso presentó recurso de apelación en audiencia afirmando que, contrario a las aseveraciones
expuestas por el Magistrado, el disciplinado no mostró un comportamiento ético cuando contactó a su suegra, al lugar de su trabajo, a ofrecerle la suma de $20.000.000, de la misma manera que ha obligado a algunas de las empleadas de la Cooperativa COOTRAECOR a declarar en contra del quejoso ante la Fiscalía competente, incluso llegado a despedirlas. Afirmó el quejoso, que cuando el disciplinado conversó con la señora COGOLLO DUEÑAS, no fue solo, sino que lo había hecho con la complacencia y conocimiento de la empresa COOTRAECOR y que dicho comportamiento no podía considerarse como ético, al enfrentar de manera tan baja una demanda de carácter laboral. El Magistrado sustanciador, procedió entonces a conceder el recurso de apelación, señalando que como bien afirmó en el curso de su exposición, el disciplinado si asistió al lugar de trabajo de la señora COGOLLO DUEÑAS, pero que la calidad de ésta no cumplía con las categorías que establece la norma disciplinaria. (fls. 50-51 c. o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de junio de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificación
N° 598755 de fecha 22 de junio de 2016, informó que el investigado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA no registra sanción disciplinaria alguna. De la misma forma, la Secretaría Judicial de está Superioridad, mediante constancia N° SJ ILDM 32443 de 23 de agosto de 2016, hizo constar que una vez consultado el sistema de gestión “SIGLO XXI” se encontró que contra la abogada no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria alguna por los mismos hechos. (fl. 13-14 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, el señor LUIS FERNANDO POLO VARGAS, en calidad de quejoso dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA. 3.- Del recurso de apelación. En el presente asunto, la inconformidad del apelante radica principalmente en que el abogado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA si mostró un comportamiento antiético al acercarse con ofrecimientos de dinero, no solo a la suegra del quejoso, señora CONSUELO COGOLLO DUEÑAS a fin de que declarara a favor de la
empresa en la que el fungía como representante en el trámite ordinario laboral, sino que también conminó a algunas de las trabajadoras de dicha cooperativa, a que rindieran testimonio en contra del quejoso incluso despidiéndolas si éstas se negaban. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo
85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por el quejoso con la decisión adoptada por el a quo de terminar el procedimiento de forma anticipada adelantado en contra del
encartado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA.
En primer término, y una vez analizados los documentos y testimonios allegados al expediente, esta Sala encuentra que el Seccional de instancia se limitó a adecuar y analizar el comportamiento del disciplinado dentro de las faltas establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, hecho que no encuentra justificación alguna, en tanto no se detuvo a observar la riqueza descriptiva con la que cuentan los comportamientos disciplinariamente reprochables y que el legislador quiso poner de presente con dicha
normativa, frente a los hechos fácticos denunciados por el quejoso. Lo anterior porque para esta Sala, la conducta realizada por el profesional CÓRDOBA GALARAGA, en cuanto a los ofrecimientos que le hizo a la señora CONSUELO COGOLLO DUEÑAS, puede significar un obrar de mala fe en desarrollo del mandato conferido por la citada Cooperativa para representarla dentro de la demanda ordinaria laboral, por lo que a juicio de esta Corporación debe ser materia de investigación por parte del a quo. Esta Sala ha sido consistente en afirmar que el comportamiento que la sociedad espera de los abogados debe estar revestido de total dignidad frente a las gestiones que se le encomiendan en el ejercicio de su profesión, y que si bien éstos deben echar mano de todos los recursos a su disposición, con el fin de proteger los intereses de sus clientes y llevar sus trámites a feliz término, también lo es que los profesionales del derecho deben atender los alcances de sus actuaciones, cuando con éstas pretendan socavar la dignidad de su ejercicio a expensas de salvar de responsabilidad, en este caso, a la cooperativa COOTRAECOR. Si bien, como lo afirma el a quo, todas aquellas actuaciones que se surtan al interior de dicho trámite laboral no guardan relación con el ámbito disciplinario, la conducta mostrada por el togado implicado si denota mala fe para con su contraparte, y mal pudiera afirmarse que no la ejecutó en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, pues en realidad lo hizo en representación de la empresa que defendía. El abogado CÓRDOBA GALARAGA, a juicio de esta Sala, si obró de
mala fe cuando con dinero, pretendió doblegar la voluntad de la señora CONSUELO COGOLLO DUEÑAS, a fin de obtener ventaja en el trámite ordinario laboral que enfrentaba con el quejoso, señor LUIS FERNANDO POLO VARGAS, y de cuya actuación es posible afirmar que se trataba de actividades que guardan una ineludible relación con el ejercicio de la profesión. De esta manera, se cuestiona la Sala, que el Seccional de instancia no valoró a profundidad el testimonio rendido por la señora COGOLLO DUEÑAS y el escrito de queja. Así las cosas, la Sala evidencia que el a quo no investigó con igual rigor los hechos tendientes a demostrar la responsabilidad disciplinaria y aquellos que dieran cuenta de su inexistencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 pues, no advirtió que la conducta del letrado, sí podría revestir relevancia disciplinaria y encuadrar dentro de la descripción típica de la falta arriba señalada, limitándose a considerar algunas otras que gozan de un ingrediente determinado, sin que analizara que si existen otras tantas que puedan recoger un comportamiento que merezcan un reporche disciplinario y por tanto con mérito para atribuirle cargos y continuar con la investigación. Dicho de otro modo, el Magistrado sustanciador no se detuvo a investigar más a fondo sobre las actuaciones surtidas al interior del procedimiento, debiendo ir más allá y advertir sobre el desvalor contenido en el comportamiento del disciplinado, al tratar de obtener ventajas injustificadas en el proceso ordinario laboral, que no tienen
nada que ver con las típicas estrategias de defensa que adelanten en procura de los intereses de sus defendidos, desbordando con ello la exigencia de obrar con confianza y rectitud por parte de la sociedad, poniendo en una situación de desventaja a la contraparte, que si bien no se tiene certeza del resultado que se va a obtener, no queda duda para esta Sala, que con su actuar obró de mala fe, y en consecuencia deberá proseguirse con la actuación disciplinaria. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión impugnada de fecha 17 de julio de 2015 proferida por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe investigando los hechos denunciados por el quejoso, señor LUIS FERNANDO POLO
VARGAS.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 17 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ APOLINAR
CÓRDOBA GALARAGA, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial