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CSDJ - F23001110200020140036701ADJUNTA20150727101755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020140036701ADJUNTA20150727101755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2014 00367 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Clodomiro Mendoza Parra, contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada ETELVINA CANDELARIA HOYOS PATERNINA. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Miguel Mercado Vergara. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Clodomiro Mendoza Parra elevó queja disciplinaria el 14 de diciembre de 2014 contra la abogada ETELVINA CANDELARIA HOYOS PATERNINA, acreedora de las señoras María Virginia Vergara Romero y Brenda González Vergara en razón de los honorarios que éstas le adeudaban por un proceso anterior. La citada deuda fue garantizada con una letra de cambio girada el 22 de febrero de 2009, por $1.000.000,oo. Ocurrió, que la abogada demandó a sus deudoras y en el Juzgado de conocimiento se ordenó el embargo de sus propiedades, se expide el oficio respectivo, pero la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no realiza la

anotación por algunas dificultades halladas. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2011 se celebró una promesa de compraventa, sobre el inmueble rural denominado “lote número diez”, ubicado en el corregimiento de Popayán, jurisdicción del municipio de Canalete (Córdoba), entre Brenda González Vergara y Clodomiro Mendoza Parra, comprometiéndose éste a dar como parte del precio la suma de $1.700.000,oo a la abogada HOYOS PATERNINA, para cancelar la deuda de aquella con la togada. Finalmente cuando el quejoso observó el certificado de libertad y tradición, se percató que no existía tal embargo y, presentó queja disciplinaria contra la abogada, en la que aduce que ésta lo engaño, haciéndole creer que el inmueble estaba embargado, cuando realmente la Oficina de Instrumentos Públicos no registró la medida por las dificultades que surgieron en la sucesión. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de instancia, una vez verificó la calidad de abogada de la disciplinable2, mediante auto del 10 de abril de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando el 12 de mayo siguiente3 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Versión Libre El día y hora señalados, contando con la asistencia de la abogada investigada, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual fue escuchada en versión libre, quien manifestó haber recibido dos millones de pesos del quejoso, lo cual fue sustentado de la

siguiente manera: En primer lugar, el 13 de mayo de 2009, la abogada demandó a la señora María Virginia Vergara Romero y a su hija Brenda González Vergara en el proceso ejecutivo singular No. 2009 00589, que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, pretendiendo el pago de un millón de pesos. El título lo constituyó la letra de cambio suscrita por las demandadas el 22 de enero de 2009. Aseveró la encartada que dentro del proceso referenciado, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre el bien inmueble registrado bajo el número 140328914 y en tal virtud, el despacho, mediante auto de 19 de mayo de 20095, decretó efectivamente el embargo. En consecuencia, fueron enviados los respectivos recibos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 2Se identifica con C.C. 34940795 y T.P. 94085 (folio 10 del cuaderno principal). 3 Folio 11 Ibídem. 4 5 Folio 3 del expediente con Nro. de radicado 2009-00589. Montería. No obstante, ésta no informó si materializó o no la medida ordenada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Relató la versionista que el 17 de diciembre de 2011, la investigada fue contactada por el señor Clodomiro Mendoza Parra, con el propósito de negociar la deuda contenida en el titulo valor suscrito entre la disciplinable y la señora María Virginia Vergara Romero y su hija Brenda González Vergara. De otra parte, la letrada afirmó que la deuda había sido previamente aceptada por el quejoso, pues éste debía hacerse cargo de ella en virtud de

la compraventa pactada con la señora Brenda González Vergara. Relató la abogada que, en el periodo dentro del cual fue contactada por el quejoso para deshacer los gravámenes del bien en cuestión, el proceso no aparecía en el juzgado de origen pues, con motivo de los Acuerdos de descongestión promovidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6, el proceso ejecutivo 2009-0589 pasó del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad. Asimismo, el 16 de febrero del 2012, fue remitido el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la citada municipalidad7. Sumado a lo anterior, se le hizo difícil a la jurista encartada estar al tanto de sus diligencias en Montería, pues se había desplazado a otra ciudad, por motivos de seguridad. 6 Acuerdo PSAA11-8339 de 2011 del 10 de noviembre de 2011 7 Folio 24 Ibídem. Finalmente, la abogada recibió del quejoso la suma de dos millones de pesos para levantar los embargos que gravaban el bien inmueble Nro. 140-32891. En virtud de ello, el 5 de diciembre de 2014, presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de Montería manuscrito, mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con radicación 2009-0589 ya referido, lo cual fue efectivamente decretado por el Despacho8. Ratificación de la Queja Escuchada la versión de la jurista encartada, el quejoso se sostuvo en su

denuncia, y manifestó haber sido engañado por la abogada HOYOS PATERNINA, pues ella le había hecho creer que el embargo versaba sobre el inmueble comprado a la señora Brenda González Vergara, cuando el certificado de tradición y libertad9 demostraba lo contrario, pues dicho bien raíz, registrado bajo el número 140-32891, no había sido afectado por ninguna clase de medida cautelar. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado instructor decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de la doctora ETELVINA CANDELARIA HOYOS PATERNINA, con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que ésta obró de buena fe al recibir esos dos millones de pesos al quejoso por cuanto, al hacerlo, estaba convencida de la firmeza de la medida cautelar decretada. 8 Folio 41 del cuaderno anexo con número de radicado 2009-0589. 9 Fls. 4-6 del cuaderno original. El Seccional sustentó la referida decisión en las siguientes razones fácticas y jurídicas: Prima facie, la disciplinable presentó demanda ejecutiva contra la señora María Virginia Vergara Romero y su hija Brenda González Vergara, con fundamento en una letra de cambio por un millón de pesos vencida desde el 15 de febrero de 2009, razón por la cual se decretó, entre otras, una medida cautelar de embargo sobre el bien registrado con matrícula inmobiliaria número 140-32891. De otra parte, tanto el quejoso como la disciplinable aceptaron que aquel le entregó a ésta la suma de dos millones de pesos, para liberar el bien con

matrícula número 140-32891, comprado por el denunciante a la señora Brenda González Vergara, pues creían que sobre éste pesaba un gravamen. El A quo tuvo en cuenta el documento contentivo de una transacción, según la cual el señor Clodomiro Mendoza Parra se comprometió a pagar la deuda en nombre de la señora Brenda González Vergara, a la abogada disciplinable. Lo propio fue inferido del referido acuerdo de voluntades pues en el escrito se registró que el quejoso debía arreglar un pleito existente entre la togada y la demandada. El Seccional de instancia tuvo por demostrado que dentro del proceso ejecutivo identificado bajo número de radicado 2009-0589, fue solicitado el embargo del inmueble registrado bajo el No. 140-32891 y, en consecuencia, el Juez de conocimiento, lo decretó. Sin embargo, la medida no aparece en el certificado de libertad y tradición del mencionado bien. De acuerdo con el Magistrado sustanciador, existía una deuda de un millón de pesos contenida en un título valor, suscrito por las señoras María Virginia Vergara Romero y Brenda González Vergara, a favor de la denunciada. De este modo, el A quo consideró que la recepción del dinero fue justificada. Así mismo, la abogada investigada se encontraba bajo el convencimiento de que el inmueble No. 140-32891 estaba embargado, pues el Juez encargado del proceso ejecutivo efectivamente decretó la medida cautelar. Ante la presente situación, consideró el A quo que la profesional del derecho obró de buena fe, bajo el convencimiento de la existencia de la medida cautelar, por lo tanto, estimó la ausencia de dolo. En tal virtud, no reprochó

disciplinariamente su conducta pues, en sus palabras, “la justicia no puede censurarla porque las infracciones de esta naturaleza deben estar precedidas de dolo”. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión proferida en primera instancia, arguyendo que la abogada disciplinable le había hecho creer que el bien No. 140-32891 se encontraba embargado por ella y, para reforzar su dicho, le puso de presente un documento falso, de acuerdo con el cual la propiedad en cuestión se encontraba embargada. No obstante, el inmueble no había sido objeto de ninguna medida cautelar, por lo tanto, de acuerdo con el denunciante, la togada no solo mintió, sino que incurrió en falsedad al exponer un documento de contenido irreal. CONSIDERACIONES Competencia Esta Superioridad es competente para resolver la apelación interpuesta por el quejoso Clodomiro Mendoza Parra contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. De la potestad sancionatoria del Estado y el recurso de apelación Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende a la inspección y vigilancia de las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio

de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11, que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión12” y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. DEL CASO EN CONCRETO La sustentación de la apelación pretende la revisión de la conducta de la investigada pues, según el quejoso, ésta le hizo creer que el bien adquirido por él estaba embargado y, como fundamento de ello, le expuso un 13Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación

21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. documento falso, a efectos de exigir el pago de dos millones de pesos, cuando en realidad, no fueron materializadas las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria Nro.

140-32891. El querellante no especificó en la apelación sobre cual certificado recayó la posible falsedad, sin embargo, lo hizo en la queja, en donde afirmó que el 24

de octubre de 2014 le exhibió un documento dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Montería donde solicitaba el desembargo del bien con matricula inmobiliaria Nro. 140-32891, aspecto inescindiblemente relacionado con el objeto de la impugnación. El quejoso infirió mala fe y falsificación de documentos en la conducta de la denunciada, pues procedió a pagarle la suma de dos millones de pesos con la finalidad de levantar las medidas cautelares que gravaban el bien inmueble No. 140-32891, cuando éste, de conformidad con el certificado de tradición y libertad14, nunca llegó a encontrarse embargado por la litigante investigada. Frente a ello, se destaca que la señora María Virginia Vergara Romero y su hija Brenda González Vergara firmaron una letra de cambio con la profesional del derecho investigada. Dicho título valor, cuyo vencimiento acaeció el 15 de febrero de 2009, fue objeto del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2009-00589, donde la togada solicitó 14 Folio 4-6 del cuaderno original. el embargo de las propiedades de las demandadas15, las cuales fueron adquiridas por el quejoso posteriormente. También puede verificarse que la abogada remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería un memorial fechado el 9 de diciembre de 2009, a fin de requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, para conocer “... si se registró el embargo del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 140-32891 de propiedad de Brenda González

Vergara”16. De otra parte se infiere que el quejoso estuvo compelido a pagar el dinero aludido por indicación de las señoras María Virginia Vergara Romero y Brenda González Vergara pues el 21 de diciembre de 201117, éstas incluyeron en la cláusula tercera de la minuta de compraventa, la autorización para que él descontara del valor del negocio la suma de $1’700.000,oo debidos a la togada y, en virtud del cual, existía un embargo sobre el bien objeto de la transacción. “3Manifiesta la vendedora que (…) los derechos de propiedad, posesión y/o acciones antes descritos, no los ha enajenado jamás, que se encuentran libres de usufructos, uso o habitación, limitaciones al dominio, libre de gravámenes, excepto un embargo y pleito pendiente con la Dra. ETELVINA HOYOS PATERNINA que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, el cual la vendedora 15 Véase la solicitud de embargo de 13 de mayo de 2009, obrante a folio 1 del cuaderno de medidas cautelares del expediente de la referida actuación ejecutiva aportada al presente disciplinario, en el cual reza: “Decrétese el embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 140-32891 de la Oficina de Registro de I.P.P.P. de Montería. De propiedad de las demandadas”. 16 Folio 22 del cuaderno de medidas cautelares del expediente con No. de radicación 2009-00589. 17 Folio 18-20 del cuaderno anexo con 32 folios. se compromete a liberar y cancelar, para lo cual destina la suma de

un millón setecientos mil pesos y autoriza al señor Clodomiro Mendoza para descontarlo del valor de la compraventa…”. Así las cosas, el 24 de octubre de 2014 el señor Clodomiro Mendoza Parra realizó el pago de dos millones de pesos a favor de la jurista denunciada, hecho que debe ser dotado de credibilidad, porque la disciplinable en ningún momento debatió este aspecto, en cambio, en su discurso siempre aceptó el pago, razones por las cuales esta Sala acredita su veracidad. Asimismo, resulta evidente para esta Colegiatura que la abogada dirigió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Montería, memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que gravaban el predio registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria 140-3289118. “…Solicito el desembargo de los bienes inmuebles embargados dentro del proceso referenciado…”. No obstante, en el Certificado de Tradición y Libertad del bien registrado con matrícula inmobiliaria No. 140-3289119 , solicitado por parte del quejoso el 14 de noviembre de 2014, no aparece el embargo sobre el referido inmueble. Habida cuenta de lo plenamente demostrado, advierte esta Colegiatura que no existe ningún mérito para darle continuidad a la presente investigación disciplinaria. 18 Memorial del 5 de diciembre del 2014 obrante a Folio 39 del cuaderno de medidas cautelares del expediente con No. de radicación 2009-00589. 19 Folio 4 del cuaderno original. Lo anterior se fundamenta en la inexistencia de relevancia disciplinaria en el comportamiento investigado, pues no se observa intención alguna de

engañar para obtener beneficios económicos, o de aprovecharse de la situación en detrimento de los intereses del quejoso, tal como procederá esta Colegiatura a explicar: Los hechos dan cuenta de las razones por las cuales el quejoso entregó a la profesional del derecho la suma aludida pues existen elementos probatorios suficientes para demostrar que esta última no se vio en la necesidad de recurrir a artimañas para obtener de las señoras María Virginia Vergara Romero y Brenda González Vergara las sumas debidas. De otro lado, también existe evidencia de que la abogada encartada se encontraba igualmente convencida de la existencia del embargo por cuanto, ella misma, solicitó la medida, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería la decretó, el quejoso pagó en nombre de las demandadas y la disciplinable solicitó el desembargo. Todos estos elementos son suficientes para demostrar la confluencia de una única creencia en común generada en el quejoso, la disciplinable y la vendedora del bien, de acuerdo con la cual, el inmueble estaba afectado por una caución legalmente decretada. Además, ningún deber tenía la togada investigada de verificar la existencia del gravamen sobre un bien respecto del cual no tenía intención de negociar, pues esta carga incumbe únicamente a las partes intervinientes dentro de la compraventa, quienes dieron inicio a las gestiones pertinentes para desgravar un bien sin haber solicitado el certificado de tradición y libertad oportunamente. Habida cuenta de las razones expuestas, la Sala desestima los argumentos expuestos en la apelación respecto del engaño de la togada, concluyendo que no le hizo creer al quejoso que el bien estaba embargado.

Ahora, la carencia de medios probatorios útiles y pertinentes para demostrar que la abogada investigada falsificó documento alguno a efectos de hacer creer al quejoso la mediación de un desembargo. De hecho, no existe en el sumario ningún documento fechado el 24 de octubre de 2014 ni dirigido al Juzgado Quinto Civil de Montería, con miras a la referida actuación. Adicionalmente, todos los documentos aquí estudiados fueron debidamente diligenciados ante los Juzgados respectivos y, en ellos, no se avizora el memorial reputado de falso. De lo anterior deduce esta Superioridad que el pago efectuado en favor de la abogada endilgada no tiene fundamento en una falsedad, sino en la existencia real de una deuda y la omisión de las partes del contrato de compraventa de verificar si sobre el bien pesaban o no medidas. En razón de lo expuesto esta Superioridad concluye la inexistencia de falsedad alguna por parte de la abogada disciplinable, razón por la cual su conducta deviene disciplinariamente irrelevante. En consecuencia, era menester terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la letrada encartada. Así las cosas, se confirmará el proveído proferido por la a quo el 12 de Mayo de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la abogada ETELVINA CANDELARIA HOYOS PATERNINA, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que los hechos denunciados no permiten detectar la existencia de relevancia disciplinaria de la conducta investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de Mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada ETELVINA CANDELARIA HOYOS PATERNINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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