🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020150000102ADJUNTA20191113152534-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020150000102ADJUNTA20191113152534-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 06 de noviembre 2019

Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la fecha

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicación No. 230011102000201500001 02 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, y multa de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.063.874, portador de la Tarjeta Profesional vigente No 134.033 del C.S de la J, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, conformando Sala con el Magistrado José Adolfo González Pérez. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. La presente actuación se originó con la compulsa de copias realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, mediante auto de 15 de diciembre de 20141, contra el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por la reiterada inasistencia a las audiencias, del proceso contra de Ibeth Rocio Alean Gil, por homicidio, Rad. No. 23182-60-01013-2011-00200, donde aquel fungía como defensor de confianza. Acreditada la calidad de abogado del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.063.874, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 134033 del C.S de la J2, la Magistrada instructora, mediante auto de fecha 2 de junio 2016, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado, y en consecuencia fijó el 30 de junio de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Mediante auto de 23 de julio de 20164, el a quo, indicó, que considerando el ingreso del Rad. No. 23-001-11-02-001-2016-00152, que contiene la compulsa de copias

ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, contra el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, dentro del proceso penal radicado 2011-00200 que se tramita contra la señora Ibeth Rocio Alean Gil por el delito de homicidio, y teniendo en cuenta que sobre los mismos hechos del proceso citado, el despacho mencionado también aperturó proceso disciplinario contra el doctor JAVIER HERNÁNDEZ MADERA, Rad. No.2015-00001 grupo 2, con relación a sus inasistencias a las audiencias programadas dentro del trámite penal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú contra la señora Ibeht Rocio Alean Gil por el delito de 1 Folio 1-2, cuaderno primera instancia. 2 Folio 7 cuaderno primera instancia. 3 Folio 9 cuaderno primera instancia. 4 Folio 28 cuaderno primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. homicidio, decidió, acumular al radicado 23-001-1102-001-2015-00001 GRUPO 2, el radicado 23-001-1102-001-2016.00152 GRUPO 2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante constancia adiada 29 de noviembre de 20161, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó que la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señalada

para el 30 de junio de 2016, no se llevó a cabo por la inasistencia del encartado, razón por la cual se ordenó el emplazamiento del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, quien después del término legal de tres días fue declarado persona ausente, y al efecto se hicieron distintas designaciones de defensores de oficio, quedando finalmente como tal, el doctor Rigoberto Antonio Pérez Arias2, quien fue citado para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de octubre de 20173. 3.7El día y hora previamente señalados4, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, doctor Rigoberto Antonio Pérez Arias. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba-, se corroboró que los motivos de la compulsa de copias, estaban fundados en la inasistencia injustificada del doctor JAVIER HERNÁNDEZ MADERA, a las audiencias programadas por el juzgado en mención, específicamente en las siguientes fechas a saber: Audiencia de Acusación programada para el 11 diciembre 2012; Audiencia preparatoria programada para los días 5 de marzo 2013, 12 de marzo 2013, 9 de abril 2013 y 9 de agosto 2013; audiencia de Juicio Oral programada para los días 30 enero 2014, 14 noviembre 2014, 15 diciembre 2014, 21 enero 2015, 27 1 Folio 29 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 55 cuaderno primera instancia.

3 Folio 63 cuaderno primera instancia. 4 Folios 68-69 y CD a folio 70 cuaderno primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. julio 2015, 9 septiembre 2015, 8 marzo 2016, 4 abril 2016, 11 de mayo 2016 y 15 junio de 2016 para un total de 15 inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, dentro del proceso penal 231826001013201100200, contra Ibeth Rocio Alean Gil. Seguidamente, se corrió traslado al defensor de oficio del encartado, quien no hizo pronunciamiento sobre los hechos de la investigación, y tampoco hizo, solicitudes probatorias. Pruebas La Magistrada procedió a decretar pruebas de oficio así: Solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, allegar a la investigación disciplinaria, el medio, las comunicaciones u oficios a través de los cuales se notificó al doctor JAVIER ORLANDO MADERA, igualmente, solicitó informar si el togado ORLANDO MADERA presentó excusas en algunas de sus inasistencias, asimismo se informara el estado actual del proceso, a fin de saber si el encartado aun funge como apoderado judicial en el proceso seguido contra la señora Ibeth Rocío Alean Gil por el delito de homicidio, proceso penal con radicado número

23182-60-01013-2011-00200. Decretadas las pruebas, ordenó suspender la audiencia para continuarla el 25 de enero de 2018, la cual debió ser reprogramada para el 6 de marzo de 2018. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. El día y hora previamente señalados1, el a quo, dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del encartado y su abogado de oficio. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable.

Versión libre Javier: Indicó que en ningún momento había dilatado la actuación procesal y que no ha solicitado que se aplacen las audiencias del proceso donde fungía como abogado de confianza, de la señora Ibeth Rocio Alean Gil, asimismo, reseñó literalmente “puedo decir con toda la claridad del mundo que se trata de una cuestión personal del señor juez Victor Manuel Castro Yepes, con relación a este profesional del derecho”.

Agregó que él, también formuló una denuncia disciplinaria contra el doctor Victor Manuel Castro Yepes, por el hecho de estar compulsando copias de manera “enloquecida”, indicó que tenía un proceso penal por porte ilegal de armas, en donde fungía como Juez el doctor Victor Manuel Castro Yepes. Dijo que en el referenciado proceso, tuvieron varios inconvenientes, porque él solicitó una prescripción, y aquel no

pretendía eso, resaltó que el señor Juez “pretendía que yo le prestara plata, así lo deje en una constancia de denuncia que le hice”. Resaltó que en el proceso penal de la señora Ibeth consiguió su libertad el mismo día de la captura, logró prisión domiciliaria y después por vencimiento de términos logró que le otorgaran la libertad. Agregó que el “doctor Castro Yepes, en todas las audiencias asumía una pelea conmigo, usando expresiones de rencor, buscando la forma de ridiculizarme”, dirigiéndose a él con expresiones de odio, explicó que no era cierto lo que dicen algunas actas, de que el cómo defensor no asistía a algunas audiencias, reseñó ser falso el hecho de que lo notificaban por el 1 Folios 102-104 cuaderno primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. correo electrónico, dijo que no autorizó que lo notificaran por correo electrónico y literalmente agrego “reitero nunca he dilatado el proceso, nunca he estado aplazando audiencias, no he evadido la realización de las audiencias, soy el más interesado en que se adelante eso el Juzgado jamás, me requirió, por las inasistencias a las audiencias.” Al ser interrogado por la Magistrada de instancia, respecto a si fungía como defensor

convencional, o si había sido asignado como defensor de oficio, señaló que actuó como defensor de confianza de la señora Ibeth Rocio Alean Gil, en el proceso que se le acusó por el delito de homicidio, proceso penal Rad. No. 23182-60-01013-201100200.Tras la pregunta de la Magistrada de Instancia, en cuanto a si se había ausentado a alguna de las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, señaló no haber faltado a las audiencias programadas por el Despacho judicial. Finalmente concluyó su versión libre indicando que se dejaron de realizar las audiencias en varias oportunidades, porque el Fiscal del proceso, a veces tenía audiencia con detenido y prevalecía ésta; o porque algunos testigos no comparecían, dijo que la no celebración de las audiencias no era atribuible a él como defensor. El a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuarla el 17 de mayo de 2018. El día y hora previamente señalados, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presente el abogado defensor de oficio del disciplinable. En esta audiencia la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. Formulación de Cargos1. Se formularon cargos disciplinarios contra el abogado JAVIER HERNÁNDEZ MADERA, identificado con la cédula de ciudadanía

No.11063874, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 134033 del C.S de la J., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que dispone que se debe “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, por cuanto, el abogado inasistió a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, para los días 14 de noviembre de 2014, 8 de marzo, 4 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2016,programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, dentro del proceso penal 231826001013201100200, contra Ibeth Rocio Alean Gil, las cuales le fueron comunicadas a su correo electrónico, y sin encontrar justificación alguna, por dichas inasistencias. Dicha conducta fue endilgada en la modalidad culposa por cuanto se evidenció un descuido o negligencia del disciplinable, dilatando con ello el normal desarrollo del proceso. Formulados los cargos, se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento el día 2 de agosto de 2018. 1 Folios1254 a 156 cuaderno primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. Audiencia de Juzgamiento. El 11 de julio de 20181, el defensor de oficio del encartado, solicitó se le relevara del cargo, a lo cual accedió la Magistrada y en su lugar designó a la doctora Karla Andrea Altamiranda del Toro2, quien fue citada para la audiencia juzgamiento fijada para el 22 de noviembre de 2018, debiendo ser reprogramada a solicitud de la defensora y nuevamente fijada para el 22 de enero de 20193. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable y su abogada defensora de oficio.

Alegatos de conclusión: El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión e indicó: “…debo decir que esta investigación disciplinaria que se adelanta en mi contra, por estos hechos, y por esa compulsa que hace el señor juez promiscuo del Circuito Victor Castro Yepes, tiene como antecedente, un problema personal, entre un Juez de la Republica y un abogado litigante. En este caso el doctor Victor Manuel Castro Yepes y JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, puedo manifestarlo de esa forma, porque esa es la realidad material, realidad histórica incluso, que motivó esta situación, que entre otros aspectos yo, resalto que queda pendiente otra compulsa que él me hizo, creo que hay otra investigación pendiente por los mismos hechos (…) (…) es sorprendente que un juez, en un proceso penal, donde la víctima es una menor de edad, de

un homicidio, tenga esa paciencia, de soportar durante tanto tiempo, desde el 2012 hasta el 2016 la actitud pasiva, negligente e irresponsable, hasta la vagancia de un abogado litigante, allí lo que hubo fue un problema personal, y una desatención por parte del juez(…)4” SENTENCIA APELADA 1 Folio 166 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 169 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 187 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 192 a 193 y CD del cuaderno de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió sentencia el 20 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓ DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.063.874, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 306101 del C.S de la J, al hallarlo responsable de la falta previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. La operadora disciplinaria de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones

conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente: Adujo que no existe ninguna duda sobre la existencia de la falta, toda vez que, se halló probado que el abogado encartado fungió como defensor convencional de la acusada Ibeth Rocío Aleán Gil, dentro del proceso penal por el delito de homicidio con radicación 23-182-60-01013-2011-00200, pues ello fue admitido en versión libre expuesta por el disciplinado. De igual manera, mencionó encontrarse demostrado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, programó audiencia de juicio oral en el proceso penal referido, para los días 14 de noviembre de 2014; 8 de marzo, 4 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2016, fechas de audiencias que fueron comunicadas al investigado, a través de su correo electrónico johernandez2002@hotmail.com conforme se evidenció de la documental visible a folios 85, 86, 116 y 121 a 128 del cuaderno original, sin embargo se acreditó, que el abogado no concurrió a dichas audiencias, tal y como lo señaló el Juez de conocimiento. 1 Folio 194 a 211 del cuaderno de primera instancia. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. Respecto al argumento del togado que reseñado correo no le pertenecía, hizo énfasis

el a quo en que, de acuerdo a folios 134 y 148 a 152 del cuaderno original, que el correo electrónico al que se envió comunicación informando al investigado de las fechas de audiencias, sí le pertenece y segundo, que el togado tenía constante comunicación con el Juzgado de conocimiento mediante dicho correo, tal y como lo evidencia la excusa que envió al Juzgado desde su correo electrónico johernandez2002@hotmail.com, por su inasistencia a una audiencia programada para el 9 de octubre de 2014. Señaló el a quo que no es cierto que previo a la compulsa para investigar a un interviniente procesal, se deba realizar requerimientos a los profesionales del derecho para presentar sus excusas por no asistir a las diligencias a las que se encontraban citados, pues la obligación es atribuible a la parte interviniente, comparecer oportunamente a las audiencias a las que sean citados y en el evento de no poder concurrir por causa debidamente justificada, deberán presentar sus correspondientes excusas, por lo cual concluyó, respecto a este punto que era el deber del encartado, informar al Juzgado los motivos de su inasistencia a las audiencias previstas para los días 14 de noviembre de 2014, 8 de marzo, 4 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2016, pues aquel se encontraba notificado en debida forma , y teniendo el deber de hacerlo, omitió presentar excusas por su inasistencia. En cuanto a lo afirmado por el investigado, en el sentido de que ya había sido sancionado por estos mismos hechos, indicó la Magistrada de instancia, que no era

posible atender lo afirmado por el encartado, toda vez que antes de la formulación de cargos, el despacho solicitó por Secretaria de esa Seccional, para verificar si por estos mismos hechos existía investigación contra el doctor JAVIER ORLANDO 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. HERNÁNDEZ MADERA, corroborando que no existía proceso por los mismos hechos contra el investigado. Finalmente, en cuanto a lo reseñado por la defensora de oficio del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, concerniente a que su defendido supuestamente había omitido asistir a dieciocho audiencias, y solo existía dentro del proceso copia de cuatro actas de audiencias en las que se hace constar que el abogado no asistió, indicó el a quo, que las audiencias por las cuales se adelanta la presente investigación disciplinaria, corresponde a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, para los días 14 de noviembre de 2014, 8 de marzo, 4 de abril, 11 de mayo y 15 de junio de 2016, sobre las cuales se había allegado prueba que así lo constataba. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurriera ningún criterio de agravación o atenuación y que la misma fuera calificada a título de culpa, dispuso fijarla en tres (3) meses de

suspensión, en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 29 de marzo de 20191, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 20 de marzo de 2019 donde fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, y le fue impuesta multa de cuatro (4) salarios mínimos legales 1 Folios 216 a 220 del cuaderno primera instancia. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. mensuales vigentes, solicitando se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, por una supuesta violación al debido proceso, además se revoque la sentencia recurrida por cuanto no existió certeza de la comisión de la conducta reprochada, atendiendo los siguientes argumentos: Solicitud principal de nulidad del proceso por violación al debido proceso: Argumentó el recurrente que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, se entiende que los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidas a nueva investigación y

juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, por consiguiente argumentó que él ya había sido investigado, juzgado y sancionado por estos mismos hechos, y sin importar ello, se le adelantó el presente proceso, sin que la Magistrada sustanciadora solicitara ante el Consejo Superior de la Judicatura, la verificación previa, para determinar si por estos mismos hechos ya se había realizado una investigación, un juzgamiento y si en efecto existía ya una sentencia de censura contra JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por consiguiente solicitó la aplicación del principio “NON BIS IN IDEM” Además, agregó que se le vulneró el derecho a la defensa material, toda vez que, según él, no fue notificado en la debida forma, además añadiendo que no estuvo presente en la mayoría del proceso, sin poder ejercer una defensa efectiva en el disciplinario que se adelantó en su contra, mencionó que el despacho no lo notificó sobre la programación de la audiencia programada para el 30 de junio de 2016, y tampoco fue notificado de la declaratoria de persona ausente. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. Concesión del recurso. Mediante auto del 24 de abril de 2019 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado1.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio correspondió conocer del mismo al Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, avocó conocimiento, solicitó antecedentes disciplinarios del disciplinado, corrió traslado al Ministerio Público e igualmente solicitó información para saber si contra el abogado JAVER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA cursaban otros procesos en esta corporación por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado de la existencia del proceso, el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación el 20 de junio de 2019, quien NO rindió concepto sobre el asunto. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 631223 del 16 de julio de 2019, informó que el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11063874, registra las siguientes sanciones disciplinarias: Tipo de sanción Falta Vigencia Censura Art. 37, numeral 1, Ley 1123 de 15-02-2018. 1 Folio 232, cuaderno de primera instancia. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. 2007 Suspensión y multa Art. 37, numeral 1, Ley 1123 de 2 meses, 24 de abril de 2019

2007 a 24 de junio de 2019. Además la Secretaría de la sala hizo constar que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, se encontró respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11063874, con ocasión de la queja formulada de oficio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, por los mismos hechos, apelación de sentencia sancionatorio con suspensión de 3 meses y multa de 4 S.M.L.M.V., al incurrir en la presunta falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso Rad. No. 2011-00200, al no presentarse el togado a diligencia previamente comunicada y sin excusa justificada y a otras audiencias del mismo proceso y que al parecer cursa otra investigación disciplinaria Rad. No. 2013-00268-01 que cursó en el Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer las apelaciones presentadas contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

20Foli 13, cuaderno segunda instancia. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de 1 Magistrada Sustanciadora María del Socorro Jiménez Causil. 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 230011102000201500001 02 Referencia. Abogado en apelación. la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...