CSDJ - F23001110200020150000201ADJUNTA20150406183012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150000201ADJUNTA20150406183012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2015 00002 01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha
Accionante: LINEY DEL ROSARIO SAAVEDRA OLANO
Accionado: COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia.
HECHOS La señora LINEY DEL ROSARIO SAAVEDRA OLANO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales Sección Pensionados del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. Indicó que solicitó pensión de sobrevivencia ante la entidad accionada, por el fallecimiento de su hijo a manos de grupos armados ilegales, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Ejército Nacional en el municipio de El Bagre, Antioquia. Agregó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,
mediante resolución Nro. 4073 del 3 de septiembre de 2014, resolvió reconocer la prestación económica, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de cuatro meses, omitiendo incluirla en nómina de pensionados y afiliarla como beneficiaria del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares. Precisó que las omisiones de la accionada le han ocasionado perjuicios, pues en la actualidad no se encuentra laborando y su situación económica y la de su familia es precaria, por lo que la pensión que se debe pagar es su único sustento, agregando que tiene tres hijos menores de edad. 1 Conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y LUIS
GUILLERMO JIMÉNEZ DOMINGUEZ.
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2015, el A quo asumió el conocimiento del amparo solicitado y dispuso comunicar al Grupo de Prestaciones Sociales Sección Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del término de 48 horas, se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. Intervención de la demandada La doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, indicó que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, si se tiene en cuenta que mediante resolución del 22 de agosto de 2014, se le concedió la pensión de sobreviviente, sin embargo, para el pago se requiere de un trámite administrativo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo del 29 de enero de 2015, el A quo decidió acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora LINEY DEL ROSARIO SAAVEDRA OLANO, ordenando a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que realice todos los trámites necesarios para incluir a la accionante como beneficiaria del
causante JUAN CARLOS ROJAS SAAVEDRA.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, impugnó el fallo de tutela, al indicar que mediante resolución Nro. 4073 del 22 de agosto de 2014, se reconoció la pensión de sobreviviente de la accionante, por lo que al revisar la base de datos de la entidad, para la fecha de impugnación de la acción de tutela ya se encontraba en nómina de pensionados a través del sistema de pagos masivos del BBVA, incluyéndose las mesadas desde el mes de noviembre de 2014. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
1. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo
La Sala debe determinar si la accionada, vulnera el derecho al mínimo vital, vida y seguridad social de la señora LINEY DEL ROSARIO SAAVEDRA OLANO, al no pagarle las mesadas pensionales de la prestación económica de sobrevivencia que le reconoció por el fallecimiento de uno de sus hijos, encontrándose prestando su servicio militar, con lo que, según la accionante, se le causa un perjuicio irremediable, en tanto tiene tres hijos menores, siendo su único sustento la pensión reconocida, al igual que no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por la omisión igualmente del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.
2. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Según la accionante, solicitó pensión de sobrevivencia ante la entidad accionada, por el fallecimiento de su hijo a manos de grupos armados ilegales, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Ejército Nacional en el municipio de El Bagre, Antioquia. Agregó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución Nro. 4073 del 3 de septiembre de 2014, resolvió reconocer la prestación económica, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de cuatro meses, omitiendo incluirla en nómina de pensionados y afiliarla como beneficiaria del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares.
Precisó que las omisiones de la accionada le han ocasionado perjuicios, pues en la actualidad no se encuentra laborando y su situación económica y la de su familia es precaria, por lo que la pensión que se debe pagar es su único sustento, agregando que tiene tres hijos menores de edad. Ahora bien, en virtud del fallo de primera instancia, la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó a esta Superioridad que los dineros correspondientes a la pensión reconocida a favor de la señora LINEY SAAVEDRA OLANO, fueron girados al Banco BBVA, incluyéndola en nómina de mesada pensional desde el mes de noviembre de 2014, conforme a la resolución Nro. 4073 del 22 de agosto de 2014. Agregó que teniendo en cuenta la acción de tutela, procedió a verificar junto con la Tesorería Principal del Ministerio si la señora LINEY DEL ROSARIO SAAVEDRA OLANO tenía dineros por cobrar, “con la novedad que figuran como Fondos no cobrados en la lista de acreedores varios de la Tesorería Nacional, las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014. Al mismo tiempo se informa que se profirió el oficio Nro. OFI15-4022 en el cual se comunica a la señora LINEY SAAVEDRA OLANO a través de su apoderado legal el estado de los pagos” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa corrigió su conducta y restableció el derecho vulnerado a la accionante, para lo cual la incluyó en nómina de pensionados y procedió a realizar el correspondiente pago de las mesadas pensionales de conformidad con la resolución Nro. 4073 del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoció la prestación económica; motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental alegado y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no
indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”2. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa” 3 . (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto4, pero sin perder de vista la ineficacia 2 Ibídem. 3 Ejusdem. 4 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”5. Ahora bien, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta validez a la decisión de primera instancia. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo, dada la configuración de una
carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba6, y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, la señora LINEY DEL ROSARIO SAAVEDRA OLANO. violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 5 Ibídem. 6 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y JOHN FREDY
SOLÓRZANO PÉREZ.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial